ATS, 12 de Julio de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:7358A
Número de Recurso2200/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Luis Miguel, presentó el día 10 de diciembre de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 469/2010, dimanante de los autos de modificación de medidas número 305/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid.

  2. - Por Providencia de 13 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Don Luis Miguel

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de diciembre de 2010 personándose en calidad de recurrente

    . La Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de Dª Amalia, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de diciembre de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 31 de mayo de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2011, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de igual fecha, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, interesando la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por tanto en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación. La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional que articuló en tres extremos:

    1. - Sobre los requisitos que ha de reunir una unión de pareja para ser considerada "more uxorio" y suponer la extinción de la pensión compensatoria a los efectos del artículo 101 del CC, señalando al efecto la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, indicando, de un lado, las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 28 de enero de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 14 de junio de 2004, que consideran que es suficiente que se trate de una relación de pareja con visos de estabilidad para extinguir la pensión compensatoria, y de otro lado, las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1ª, de 31 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2001, que según la parte recurrente requieren la convivencia de modo continuado durante todos los días de la semana a efectos de considerar que existe convivencia "more uxorio" determinante de la extinción de la pensión compensatoria.

    2. - En relación a la apreciación de la desaparición del desequilibrio económico que motivó la fijación de la pensión compensatoria, alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, indicando la contradicción que se aprecia a su entender, entre las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fecha 28 de enero de 2010 y 8 de junio de 2006, que consideran desaparecido el desequilibrio por el paso de los años, mejora económica y patrimonial de la acreedora y empeoramiento del deudor, y las que no lo consideran desaparecido en tales supuestos, como las sentencias de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2010, y 25 de mayo de 2007 .

    3. - Por último, señala el recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala acerca de la necesariedad de la existencia de insolvencia del deudor para que sea declarado el concurso, mencionando las Sentencias de esta Sala de fecha 22 de abril de 2010, 27 de enero de 2009 y 6 de abril de 2006 .

    En el escrito de interposición del recurso, se reiteran y desarrollan los argumentos esgrimidos en el escrito de preparación del recurso.

  2. - En primer lugar, y respecto de la alegada existencia de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales en distintos aspectos, se aprecia, en relación al apartado primero relativo a los requisitos que ha de reunir una unión de pareja para ser considerada "more uxorio" y suponer la extinción de la pensión compensatoria a los efectos del artículo 101 del CC, que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). No queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues el recurrente menciona sentencias de distintas secciones de la Audiencia Provincial de Asturias, de modo que no se pueden identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación.

    Y por lo que respecta a la invocación de interés casacional por doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la segunda alegación, relativa a las circunstancias para apreciar la desaparición del desequilibrio económico que motivó la fijación de la pensión compensatoria, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) . Conviene también recordar que aquí el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye el presupuesto para el recurso), por lo que es obvio que ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Pues bien, en la materia que constituye objeto del presente recurso de casación, no se aprecia contradicción entre las sentencias mencionadas por el recurrente, porque las sentencias que menciona de la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid parten de presupuestos fácticos diferentes a los contemplados en las sentencias que menciona de la Sección 22ª de la misma Audiencia, pero en cualquier caso, todas las sentencias mencionadas se basan en la apreciación de que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión, que es además, lo que verifica la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Sexto, donde concluye, tras la valoración de la prueba que "no se ha producido, por el momento, alteración sustancial en la economía y patrimonio del recurrente, lo propio puede decirse respecto de la situación de la esposa...", no de modo que tratándose de supuestos de hecho diferentes, no es posible apreciar la contradicción que se reclama.

    En el presente caso, el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desatendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 20 de marzo, 3 de julio, 31 de julio de 2007, en recursos 274/2003, 989/2004 y 1434/2004 ).

  3. - De otro lado, y en cuanto a la alegada oposición a la doctrina de esta Sala, se aprecia igualmente que el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) .

    Señala el recurrente que la sentencia no aprecia el empeoramiento de la situación económica del recurrente a pesar de haberse declarado en concurso voluntario pues alega que tal situación implica insolvencia para hacer frente a sus obligaciones, sin embargo, basta examinar la resolución recurrida, en concreto el Fundamento de Derecho Sexto, para comprobar como la misma no vulnera la doctrina jurisprudencial señalada pues lo que viene a fijar la sentencia recurrida es que la insolvencia empresarial no implica necesariamente la insolvencia individual o personal, y que el recurrente, pese a la declaración señalada de concurso, no ha acreditado "disminución de ingresos o capacidad económica" que justifique la modificación de las medidas, de modo que la sentencia no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, sino que la cuestión se centra en un tema de prueba, apartándose el recurrente con sus alegaciones de la base factica de la sentencia recurrida y por tanto de los hechos declarados probados. Así, la sentencia recurrida, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente .

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Luis Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 469/2010, dimanante de los autos de modificación de medidas número 305/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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