STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2952/2009 interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1319/2007 , sobre reintegro parcial de créditos reembolsables; es parte recurrida "Telefónica de España, S.A.U.", representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Telefónica de España, S.A.U." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 1319/2007 contra la Resolución de 21 de mayo de 2007 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se acuerda el reintegro parcial por importe de 209.521,96 euros del crédito reembolsable concedido a la citada mercantil por Resolución de 30 de diciembre de 2004, por no haber invertido la cantidad determinada en la citada resolución de concesión, procediendo el reintegro de la cantidad percibida indebidamente y la exigencia del interés de demora desde el momento del abono del crédito reembolsable.

SEGUNDO

En su escrito de demanda alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia que estimase el recurso y "(...) anule la Resolución de 21.05.07 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por la que se acuerda el reintegro parcial del crédito en el expediente FPT-FPB 2E-2004-8, referida a la anualidad de 2006, estableciendo la obligación de devolver la cantidad revocada (209.521,96 euros), así como el interés de demora de 4.959,64 euros, ingresados por esta parte".

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, suplicando a la Sala que dictase sentencia que desestimase el recurso.

TERCERO

Tras la tramitación procesal oportuna, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictó la Sentencia hoy recurrida, de fecha 6 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad Telefónica de España, S.A.U. contra las resoluciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 21 de mayo de 2007 a que las presentes actuaciones se contraen, que anulamos con el sentido y alcance razonados, esto es, debiendo la Administración verificar una nueva liquidación en la que se tendrán en cuenta como gastos justificados los aludidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, con determinación motivada y razonada de la cantidad resultante a reingresar. Todo ello sin formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas".

CUARTO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por el Sr. Abogado del Estado , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación incorpora un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por "infracción de la regla venire contra factum propium non valet , manifestación primera y esencial del principio general de la buena fe positivizado en los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". Considera asimismo infringida la doctrina jurisprudencial de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de 25 de abril de 1997 y 4 de junio de 1998, relativas a la necesidad de que los participantes en concursos públicos se atengan a las bases de la convocatoria.

Se solicita que se case y revoque la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso contencioso-administrativo nº 1319/2007 .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la representación procesal de "Telefónica de España, S.A.U." la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de Abril de 2012 se nombró ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para su votación y fallo el día 18 de Abril de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de casación, hemos de señalar cuáles fueron las razones en cuya virtud el tribunal de instancia llegó a su pronunciamiento de estimación parcial y que se concretan en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

"TERCERO.- Para mejor abordar el fondo de la cuestión enjuiciada resulta conveniente traer a colación el Informe de Certificación, de fecha 19 de abril de 2007, relativo a la revocación de la anualidad de 2006, obrante al folio 157 del expediente:

Que han finalizado las actividades correspondientes a la anualidad de 2006 del proyecto.

Que se ha analizado la documentación aportada por el beneficiario en el plazo reglamentario de justificación y se han realizado las acciones oportunas para el seguimiento técnico del proyecto subvencionado, comprobándose que lo realizado se adapta a las condiciones técnicas en que se aprobó la subvención, que se han cumplido los fines para los que se concedió la ayuda y que la actividad fue realizada en plazo.

Se ha realizado el trámite de audiencia con el resultado que figura en la página siguiente.

La entidad beneficiaria ha justificado debidamente una inversión de 76.228,04 euros, que representa el 26,68% de la inversión prevista (se anexa desglose de las partidas).

Según la Abogacía del Estado las cantidades a reintegrar obedecen a distintos conceptos: gasto no admitido correspondiente a la factura CS-16/2007 por importe, sin IVA de 16.930 Euros por ser emitida en fecha 18 de enero de 2007; por cuanto el gasto debía realizarse entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2006.

El otro gasto que dicha representación no estima justificado es el de 195.062 Euros correspondiente a anticipos (folio 125) que según la memoria justificativa del gasto consistió en un préstamo sin interés a empleados para la adquisición de ordenadores, mediante el otorgamiento de 195 préstamos en adelanto en nómina a devolver sin intereses en 48 meses, cuando la adquisición de ordenadores se subvencionan en 50% y a fondo perdido, de manera que se desvirtúa la finalidad de la subvención, además de figurar el pago con otra entidad.

CUARTO.- Esta Sección ya examinó una cuestión en parte similar a la que ahora se nos plantea al resolver el recurso nº 713/06 promovido por la misma entidad actora a cuya doctrina nos remitiremos

En esos casos, esta Sala y Sección viene expresando (por todas, Sentencias de 9 de mayo de 2006 , de 21 de diciembre de 2007 y 8 de febrero de 2008 , recaídas en los Recursos 706/2004 , 773/2006 y 713/2006 de nuestro conocimiento), que si no está previsto expresamente, no puede efectuarse una presunción contraria al administrado en cuanto a al exigencia de justificantes bancarios, en virtud del aforismo «ubi lex non distinguet nec nos distinguere debemos» ( Sentencia de 9 de mayo de 2006 ), y en la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 decíamos:

Así las cosas, la Sala es de criterio que la Administración ha actuado con un excesivo rigorismo. Tal como se significa en la Sentencia de 27 de marzo de 2002 de la Sección 1ª de esta Sala, recaída en el Recurso 483/2000 de su conocimiento, un defecto formal en la manera de justificar documentalmente los pagos, cuando no se cuestiona por la Administración que los mismos se hayan realizado y se hayan destinado a la finalidad prevista, como es el caso ahora atendido, resulta desproporcionado provoque la revocación y el reintegro, siquiera parcial, de la ayuda, que además se empleó para el fin previsto.

En la resolución impugnada se acuerda el reintegro parcial del crédito reembolsable con remisión al informe de certificación de las inversiones realizadas, de fecha 19 de abril de 2007, del que se desprende según se afirma que la empresa no ha justificado la cantidad total prevista en el expediente.

En este Informe, en que se sustenta la decisión revocatoria que obra en el expediente como folio nº 157, se admite que las actuaciones realizadas por la demandante se adaptan a las continuas técnicas de la subvención cumpliéndose la finalidad y que la actividad se desarrolló en plazo oportuno.

Pues bien, del contenido de este documento parece deducirse que el motivo de la revocación es la falta de justificación de la totalidad de la inversión. Figura de igual modo (documento 159) la exigencia de aportación de esta documentación (bancaria) justificativa de los gastos originados. Es de ver que según consta al folio 144, de los importes acreditados por la entidad actora se realizan las deducciones ahora debatidas exigiendo la aportación del contrato con Educaterra como empresa proveedora de los servicios del proyecto, los extractos bancarios de las facturas CS-285/2006, CS-53/2006 y CS-171/2006. Además se inadmite la factura CS-16/2007 por su emisión en enero de 2007 y no en el ejercicio presupuestario en que se concedió la ayuda. Así las cosas, y dado que no se establecen con nitidez más que los indicados motivos de revocación que el Abogado del Estado complementa con otros que no figuran en la decisión impugnada relativos al cumplimiento de los objetivos del proyecto (compra de ordenadores y la finalidad de la subvención), concluimos que en efecto, la revocación del crédito es debida a la falta de justificación formal de la inversión prevista, en gran parte por la no aportación de los extractos bancarios, razón por la que debemos remitirnos a nuestras anteriores resoluciones que estimaban en parte la pretensión, en las que sosteníamos:

En definitiva, la decisión impugnada acuerda una de las más graves consecuencias al incumplimiento de las condiciones, el reintegro, a un retraso o a un cumplimiento no estricto de una obligación formal, "consecuencia que no se ajusta ni al espíritu ni a la finalidad del art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria , ni del Reglamento que la Comisión de Subvenciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre" ( Sentencia de la Sección 1ª de 27 de marzo de 2002 , antes citada). Por ello, habiendo cumplido la entidad subvencionada las condiciones esenciales y habiéndose alcanzado la finalidad formativa de la ayuda, es evidente que el defecto formal que respalda los actos administrativos combatidos, en la interpretación flexible que preconizamos, y siguiendo el criterio contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001 , no integra por sí, en esencia, incumplimiento de condición o modo alguno.

Por lo que se refiere a la factura emitida en 2007 deberá examinarse por la Administración si efectivamente responde y constituye un justificante de la inversión, razonando adecuadamente sobre su contenido sin que proceda analizar los temas sobre el cumplimiento o no de la finalidad de la subvención que no figuran como causa de la revocación y no obran datos suficientes en el expediente sobre tales extremos respecto a los que la resolución impugnada no se pronuncia.

En consecuencia, la Sala es de criterio que procede estimar parcialmente el recurso jurisdiccional ahora deducido, referido a la documentación presentada en plazo respecto de la anualidad de 2006, circunscribiendo su alcance como en otras ocasiones a que la Administración deberá verificar una nueva liquidación de la inversión efectivamente realizada, en lo relativo a que se presentaron dentro del término requerido, debiendo expresar motivada y razonadamente los fundamentos de su decisión".

SEGUNDO

En su motivo único de casación, el Sr. Abogado del Estado, que denuncia la infracción de la regla venire contra factum propium non valet , con referencia a los artículos 7.1 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como la jurisprudencia relativa a la necesidad de atenerse a las bases de la convocatoria, afirma que "Telefónica estaba obligada a presentar los justificantes bancarios del pago de las inversiones y gastos", pero lo cierto es que no llega a precisar en qué parte de las normas que regían la concesión de las ayudas se encuentra dicha específica obligación. De las condiciones que transcribe en su escrito de recurso ninguna exige que la justificación de los gastos realizados se haya de hacer precisa y exclusivamente mediante justificante bancario, lo que es tanto como admitir que cabe acreditar la realización de la actividad objeto de ayuda (esto es, de los gastos incurridos) mediante otros medios de prueba documental admisibles en Derecho, según en este caso bien resolvió el tribunal de instancia.

Con acierto destaca "Telefónica de España, S.A.U." al oponerse al recurso del Sr. Abogado del Estado cómo, ante la ausencia de otra regla específica en las bases de la convocatoria o en la resolución de concesión de la ayuda, es aplicable el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que permite acreditar los gastos mediante "facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico o mercantil".

Como, respecto de un asunto análogo, ha señalado esta Sala y Sección en Sentencia de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 3346/2008 ) "No hay pues, infracción de la doctrina de los actos propios ni del principio de buena fe pues el aquietamiento de la sociedad beneficiaria a las bases y a las condiciones singulares bajo las que se le concedió el crédito reembolsable no se extiende sino al contenido de unas y otras, contenido que, repetimos, en este caso no se ha demostrado que incluyera la exigencia de una específica modalidad de acreditación de los gastos mediante "justificante de pago bancario" y que excluyera otros medios de prueba admisibles en Derecho".

TERCERO

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 2952/2009, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 6 de marzo de 2009 en el recurso nº 1319/2007 . Imponemos a la Administración del Estado las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Campos Sanchez-Bordona D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres-Cruzat PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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