STS 280/2012, 10 de Abril de 2012

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2012:2566
Número de Recurso11352/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución280/2012
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Eutimio contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, en la Ejecutoria 1/2001, por el que se denegaba el abono de prisión preventiva solicitado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección 1ª, de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 1/2001, dimanante del Rollo 1/2001, dictó Auto, en fecha 12 de Noviembre de 2010 , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- En fecha 23-7-2010 se presentó por el Procurador Sr. Cuevas Rivas escrito de fecha 23-7-2010, solicitando la practica de nueva liquidación de condena del penado Eutimio , con abono del periodo de prisión preventiva, comprendido entre el 8-11-2002 y el 25-4-2003.

SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, este emitió informe de fecha 1-10-2010, en el sentido de que no variaba la fecha de licenciamiento definitivo del mencionado penado". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: " No ha lugar al abono de la prisión preventiva solicitada, siendo 30 años el tiempo de cumplimiento de prisión y se mantiene el auto de fecha 29-7-2004, en su integridad " [sic]

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Eutimio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 58 del Código Penal .

Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración de derecho fundamental a la libertad, artº. 17 de la Constitución española , en relación con los arts. 57. 1º de la C.E.D.H. y el 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 24 de Enero de 2012, apoyó parcialmente los motivos del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente denuncia, en los dos motivos de su Recurso, las infracciones en las que habría incurrido la Audiencia, tanto vulnerando los derechos fundamentales a la libertad y a la tutela judicial efectiva ( arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 17 y 24.1 CE y, 57.1 CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP ) como aplicando indebidamente ( art. 849.1º LECr ) el artículo 58 del Código Penal , al acordar, en la Resolución recurrida no haber lugar a rectificar el licenciamiento definitivo aprobado en su día y en el que no se producía el abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en simultaneidad con el cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta en otra causa diferente.

El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya parcialmente el Recurso en los términos que más adelante se dirán.

Así, en primer lugar, hay que significar cómo el Auto de instancia es, en efecto, susceptible de Recurso de Casación, sin duda, al hacerlo posible la supervivencia, en este extremo, de la añeja disposición contenida en la Real Orden de 29 de Enero de 1901 relativa a la posibilidad de tal vía en relación con las Resoluciones referentes al abono de la prisión preventiva sufrida por el condenado.

Por otra parte, en lo relativo al fondo de la cuestión planteada, le asiste la razón al recurrente pues, como afirma el Ministerio Público, en su apoyo parcial del Recurso, "... tiene derecho a que se le liquiden individualmente cada una de las condenas que ha de cumplir sucesivamente y, por lo tanto, debe especificársele cuál es el período de prisión provisional que se le computa al recurrente a efectos de cumplimiento. De modo que puede solicitar una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en cada una de las causas en que pudiera operar la STC 57/2008 ."

Así, si se comprobase que concurren los requisitos para ello, procedería la aplicación de la doctrina referente al cómputo de las prisiones preventivas sufridas en simultaneidad con otras relativas al cumplimiento de penas impuestas, según los criterios vigentes al tiempo de aquellas pérdidas de libertad, pues como afirma nuestra STS de 28 de Marzo de 2011 :

" Dice al respecto la referida doctrina:

" Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión la prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE , debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ " ( STS de 11 de Febrero de 2010 ).

Incluso en los supuestos de aplicación del artículo 76 del Código Penal , la llamada "acumulación de condenas" o "refundición de penas", tal criterio seguiría resultando aplicable, de acuerdo con la misma Sentencia que se acaba de citar.

En el presente momento aunque la situación legal al respecto ha cambiado, como consecuencia de la nueva redacción del artículo 58 del Código Penal , operada por la reciente LO 5/2010, al menos en tanto que no se produzca con éxito su cuestionamiento constitucional, al tratarse de una norma posterior más gravosa para los reos, evidentemente, nuestro pronunciamiento no puede apoyarse en este nuevo texto. "

Discrepando, no obstante, la opinión mayoritaria de los integrantes de esta Sala de la afirmación de la Audiencia y del Fiscal acerca de la irrelevancia de la influencia de las prisiones preventivas a tener en cuenta respecto del período máximo de cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas pues, aún manteniéndose éste en el tope de los treinta años, ello no excluye que se haya de tener como tiempo ya cumplido y abonable dentro de dicho límite máximo, los referidos períodos de privación de libertad efectivamente sufridos en situación de prisión preventiva, si es que concurren en este caso los requisitos para ello que se acaban de mencionar.

Por consiguiente, el Recurso ha de estimarse, debiendo proceder, en su consecuencia, a unas nuevas liquidaciones de condena por el órgano para ello competente.

SEGUNDO

Dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Eutimio contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 12 de Noviembre de 2010 , por el que se denegaba la revisión del licenciamiento definitivo del recurrente, debiendo procederse a la aprobación de un nuevo licenciamiento, de acuerdo con los criterios expuestos en esta Resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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