STS, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Ramón Gil, en nombre y representación de D. Evelio frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 2921/09 formulado por FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante de fecha 25 de junio de 2009 dictada en virtud de demanda formulada por D. Humberto en nombre y representación de FCC MEDIO AMBIENTE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Evelio sobre recargo de prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa FCC Medio Ambiente, S.A. representados por el Letrado de la Seguridad Social y el letrado D. Jose Maria Escrigas Galán, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por la empresa "FCC Medio Ambiente, S.A." frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Evelio , debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El trabajador demandado D. Evelio , nacido en 30-05-1955, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 28-06-02, cuando prestaba sus servicios como Peón para la empresa actora "FCC Medio Ambiente, S.A.", dedicada a la actividad de Saneamiento Urbano, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Fremap. SEGUNDO: El INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que propuso un recargo del 40% en las prestaciones a que haya lugar, expediente: NUM001 , Informe que obra al expediente administrativo, por reproducido. TERCERO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM002 , que es firme, en Vía Administrativa, y que obra al expediente advo. por reproducida. CUARTO: El EVI emitió dictamen propuesta en 11-01-07, cuya copia obra al expediente administrativo, por reproducido, del mismo no se dio traslado a la mercantil actora para alegaciones. QUINTO: Por resolución del INSS de 26-01-07 se acuerda: 1.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Evelio , en fecha 28/06/2002. 2.- Declarar la procedencia de recargo, según el dictamen propuesto emitido con fecha 11/01/2007 por el Equipo de Valoración de Incapacidades en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable: FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. 3.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución. 4.- Una vez firme esta resolución, conforme al art. 75.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social , se dará traslado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, para que inicie la gestión recaudatoria prevista en el Reglamento General de Recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social. SEXTO: Disconforme la actora con la resolución de referencia, interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada por el INSS en resolución de 8-5-07, por reproducida. SÉPTIMO: El accidente de trabajo se produjo en 28/06/02, cuando el trabajador demandado realizaba la recogida de enseres que se efectúa con un camión con caja, la compuerta trasera es abatible mediante bisagras, concretamente el camión basculante modelo IVECO, Matrícula E-....-EW , que según sus datos técnicos es un camión volquete de bandas anchas abatibles, la cabina cuenta con tres asientos. Plazas de personas que son las permitidas para la circulación y actividad de este vehículo, El Sr. Evelio iba sentado en dicha compuesta con las piernas colgando en el sentido contrario de la marcha. El camión se desplazaba entre dos puntos de recogida cercanos. En el mismo vehículo se desplazaban, el conductor D. Bernardino , el peón D. Dimas y otro peón D. Florian en la caja del camión. En la cabina del camión había sitio para otra persona. OCTAVO: Fremap cursó parte de baja médica del trabajador demandado con fecha 1-7-02 haciendo constar como diagnóstico: Fractura de columna vertebral, previniendo una inicial duración probable de la baja de 3 meses y 10 días y calificando las lesiones con el grado de leve".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 15 de junio de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 25 de junio de 2009 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Evelio ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con estimación de la demanda, dejamos sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25-1-2007 sobre imposición del recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a D. Evelio , condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

El letrado D. Joaquín Ramón Gil, en nombre y representación de D. Evelio , mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17/06/2008 (recurso nº 2745/07 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con los arts. 14 , 15 y 17 de la vigente Ley 1/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , Directiva 89/391 CEE, art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , y art. 40.2 de la Constitución .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Marzo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si procede o no imponer a la emrpesa demandada el recargo de prestaciones previsto en el art. 123 de la LGSS , al haberse accidentado su operario como consecuencia de una falta de medidas de seguridad sometida a discusión.

En la sentencia recurrida puede resumirse como hechos probados relevantes los siguientes:

El accidente de trabajo se produjo en 28/06/02, cuando el trabajador demandado realizaba la recogida de enseres que se efectúa con un camión con caja, con compuerta trasera abatible mediante bisagras, concretamente el camión basculante modelo IVECO, Matrícula E-....-EW , que según sus datos técnicos es un camión volquete de bandas anchas abatibles, con cabina que cuenta con tres asientos, plazas de personas que son las permitidas para la circulación y actividad de este vehículo aunque en la cabina del camión había sitio para otra persona. El Sr. Evelio iba sentado en dicha compuerta con las piernas colgando en el sentido contrario de la marcha. El camión se desplazaba entre dos puntos de recogida cercanos. En el mismo vehículo se desplazaban, el conductor D. Bernardino , el peón D. Dimas y otro peón D. Florian en la caja del camión.

Dicha sentencia revoca la de instancia que había confirmado el recargo del 40% impuesto por el INSS, para lo cual razona que no se aprecia que el camión no reuniera las medidas de seguridad exigibles produciéndose el accidente de trabajo por la exclusiva acción imprudente y temeraria del trabajador que decidió sentarse en la compuerta de la caja del camión mientras se llevaba a cabo el servicio de recogida de enseres pese a que había un sitio disponible en la cabina del camión.

SEGUNDO

Recurre el trabajador accidentado y señala como sentencia de contraste otra de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de junio de 2008 . Consta en dicha sentencia que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba subido en el estribo izquierdo de la parte trasera del vehículo, cayéndose el trabajador al realizarse una doble curva izquierda/derecha y golpeándose la cabeza contra el suelo. El camión circulaba entre 30 y 40 km/h -la velocidad se encontraba limitada a 30 Km/h, siendo el tramo del accidente estrecho y con curvas a izquierda y derecha. En la sentencia consta como probado que la caída se produjo no solo por la pérdida del equilibrio del trabajador debido a la velocidad del camión unido a la fuerza centrífuga producida a la salida de la curva, sino también por "la mala sujeción con que contaba el citado camión. Solamente existía un asidero y estaba recubierto de cinta de plástico que lo hacía resbaladizo al sujetarse". La sentencia, más adelante, razona con valor de hecho probado que la mala sujeción es causa determinante del accidente.

No se aprecia contradicción entre las sentencias compradas, en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL pues, no obstante una gran similitud en los hechos, existe diferencia en los verdaderamente relevantes que pueden justificar las diferentes soluciones adoptadas en uno y otro caso. En efecto, en la recurrida razona que la causa del accidente fue que el trabajador estaba sentado en la compuerta trasera pese a que había sitio en la cabina, siendo necesario el mecanismo de apertura de la compuerta del camión para poder llevar la carga y descarga de enseres, "lo que excluye la posibilidad de que el mismo debiera haberse inutilizado por la empresa demandada para evitar que se utilizase indebidamente como asiento por el trabajador accidentado". Por otra parte, no consta que la empresa "conociese o consintiese" que el trabajador actuase del referido modo, siendo claro que el trabajador debía ser consciente de que al proceder de dicha forma la posibilidad de accidente era grande, por lo que la Sala concluye que no hay infracción de medidas imputable a la empresa y que sí existe imprudencia del trabajador, o dicho de otra forma, la causa del accidente no es debida a la infracción de normas de seguridad, sino a la conducta del trabajador. Por el contrario, en la de contraste se parte del hecho probado de las condiciones defectuosas del asidero trasero del vehículo para agarre de los trabajadores subidos al estribo y concluye que tales condiciones contribuyeron decisivamente a la producción del accidente.

TERCERO

Procede por tanto, oído el Ministerio Fiscal, apreciar la falta de contradicción, presupuesto de admisibilidad que, en este trámite procesal se convierte en causa de desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Ramón Gil, en nombre y representación de D. Evelio frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de junio de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 2921/09 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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