STS, 10 de Abril de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:2447
Número de Recurso4063/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil REMOLQUES DEL MEDITERRÁNEO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de enero de 2009 , sobre impugnación de la resolución del Tribunal Marítimo Central nº 660/00001/07, de fecha 17 de enero de 2007, confirmada por el acuerdo del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 25 de mayo de 2007. Y contra Auto de fecha 15 de diciembre de 2009 de la misma Sala y Sección.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas D. Roman , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sánchez-Vera Gomez-Trelles, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 373/2007 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de enero de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " F A L L A M O S: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad JOSEF MÖBIUS BAU-AKTIENGESELLCHAFT (Armadora del buque draga "Josef Möbius", representada por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez- Vera y Gómez-Tréllez, contra la resolución del Tribunal Marítimo Central nº 660/00001/07, de fecha 17 de enero de 2007, confirmada por el acuerdo del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 25 de mayo de 2007, exclusivamente en cuanto al valor de la draga de bandera alemana "JOSEF MÖBIUS", que debe fijarse en la suma de 2.500.000 €, desestimando la demanda en las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con confirmación de los actos impugnados; sin costas".

Con fecha 15 de diciembre de 2009 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ACUERDA : Acceder a la aclaración solicitada en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y auto, ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil REMOLQUES DEL MEDITERRÁNEO, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida los apartados 1 y 2 del artículo 214, y el apartado 1 del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, al infringir la sentencia recurrida los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los apartados 2 , 4 y 5, del artículo 267 del mismo texto legal y el artículo 24.1 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte una nueva resolución, todo ello con expresa condena a la Administración y a Roman a las costas del procedimiento".

TERCERO

La representación procesal de D. Roman se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...resuelva inadmitirlo o, subsidiariamente, desestimarlo, con expresa condena en costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde la inadmisión del mismo por estar exceptuado del recurso de casación de acuerdo con lo expuesto en el referido artº 97 de la Ley jurisdiccional o subsidiariamente lo desestime por acomodarse en todo las resoluciones judiciales impugnadas a la Ley".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo de 2012, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido, de fecha 15 de diciembre de 2009 , invoca para sustentar su decisión los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que regulan, refiriéndose a las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, las posibilidades de aclarar algún concepto oscuro de ellas, de rectificar errores materiales que hayan cometido, e, incluso, de subsanar y completar las que sean defectuosas o incompletas.

SEGUNDO

Con excepción de la referida a la mera rectificación de errores materiales, que no es la que aborda aquel auto, el ejercicio del resto de ellas queda sujeto, como es sabido, a plazos muy breves, de dos o de cinco días a contar desde que se dictó, publicó o notificó la resolución que se aclara, subsana o completa.

TERCERO

Esos breves plazos habían trascurrido sobradamente cuando se dictó aquel auto, pues la sentencia que parece querer completar, de fecha 28 de enero de 2009, devino firme una vez que este Tribunal Supremo , por auto de 22 de junio del mismo año, declaró desierto el recurso de casación que la Administración del Estado había preparado contra ella.

CUARTO

Dado lo dispuesto en los últimos números de aquellos artículos 214 y 215, la errónea actuación de la Sala de instancia obligó a la parte aquí recurrente a recurrir en casación tanto el repetido auto como la citada sentencia, formulando un primer motivo que denuncia la vulneración de aquellos plazos y que, por lo ya dicho, ha de ser acogido. En esta línea, no debemos atender a la causa de inadmisibilidad que oponen las dos partes recurridas, pues dicho auto, precisamente por los preceptos que invoca, no puede ser entendido sino como uno de complemento de sentencia, sin que las hipotéticas dudas sobre su auténtica naturaleza jurídica puedan perjudicar a aquella parte.

QUINTO

Debiendo resolver ahora lo que le fue planteado a aquella Sala, es claro que el escrito de la Abogacía del Estado al que responde el repetido auto de 15 de diciembre de 2009 se refería, literalmente, a "dudas surgidas en el trámite de ejecución de sentencia", sin que en él, ni en la documentación que le acompañaba, hubiera nada que permitiera situar su solicitud en un trámite distinto. En consecuencia, lo procedente hubiera sido y debe ser tener por promovido un incidente de ejecución de sentencia de los que regula el art. 109 de la Ley de la Jurisdicción , que debió y debe tramitarse sin omitir el traslado que ordena el núm. 2 de ese precepto, y que deberá resolverse, tras ello, sin generar la confusión a la que ha dado lugar aquel auto, es decir, sin originar dudas sobre la naturaleza jurídica de la resolución que se dicte y, por ende, sobre los recursos que en su caso procedan contra ella.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR , al estimar su primer motivo, al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Remolques del Mediterráneo, S.A." interpone contra el auto de 15 de diciembre de 2009, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 373/2007 . Auto que casamos, dejándolo sin efecto. En su lugar, deberá dicha Sala proceder en el modo indicado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, teniendo por promovido con el escrito de la Abogacía del Estado de fecha 18 de noviembre de 2009 un incidente de ejecución de sentencia, a tramitar y resolver como ordena el art. 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

No imponemos las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Pode Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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