STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados al margen, el recurso de casación n° 344/2010 interpuesto por CLINICA000 , C.B., que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Muñiz Solís, contra la sentencia de 24 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 3/2008 , en el que la recurrente impugnaba la resolución sancionadora de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias, por la importación, prescripción y utilización de un medicamento que no se ha sometido a evaluación ni tiene autorización sanitaria previa para su comercialización.

Siendo parte recurrida el Principado de Asturias, representada mediante la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo núm. 3/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la resolución de 23 de noviembre de 2007 del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, que acordó sancionar a CLINICA000 , C.B., con multa de 100.000 euros, por la importación, prescripción y utilización de implantes subcutáneos de naltrexona, terminó por sentencia de 24 de mayo de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , en su calidad de Comunero de la CLINICA000 C.B., contra la Resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 23 de noviembre de 2008, que se declara válida y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de CLINICA000 , C.B en el que alega que la sentencia impugnada es contraria a la doctrina contenida en la sentencia 1028/2004, de 25 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , como, por ello, que fuera casada y en su lugar fuera estimada íntegramente la demanda.

TERCERO

Por providencia de 13 de julio de 2010 la Sala de instancia acordó entregar a la parte contraria copia del escrito y de la sentencia de contraste para que formalizaran su oposición, lo que formalizó mediante escrito en e que solicitaba fuera dictada sentencia en la que se declarara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2010 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, que se tuvieron por recibidas el 22 de octubre de 2010 y se acordó dejar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por providencia de 20 de Marzo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 10 de Abril de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado reseñado, en este recurso de casación impugna CLINICA000 , C.B la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por dicha interesada interpuesto contra la resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias, que acordó imponer una sanción por la importación, prescripción y utilización de un medicamento que no se ha sometido a evaluación ni tiene autorización sanitaria previa para su comercialización.

La sentencia, tras desestimar los motivos de impugnación de la resolución sancionadora de índole formal, aborda en lo que aquí nos interesa la alegada infracción del principio de presunción de no responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, que acuerda desestimar con sustento en los siguientes razonamientos:

"En cuanto a la primera cuestión, de todo lo actuado, y concretamente de las propias manifestaciones vertidas por la actora y recogidas en el acta, así como de las actos posteriores al acta (es decir la nueva solicitud del implante efectuado por la parte actora a Inglaterra) se deduce que importaba, prescribía o utilizaba dicho medicamento, sin que la parte actora haya efectuado prueba alguna para desvirtuar la presunción de veracidad que adorna al acta en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/92 , pues es incuestionable que el régimen sancionador administrativo goza de los mismos principios rectores del orden penal, con ciertos matices, como viene reiterando la jurisprudencia, cuya cita por conocida se hace innecesaria, y entre ellos el principio de presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución , y reitera el artículo 137 de la mencionada Ley 30/1992 , cuyo alcance supone que la prueba de cargo pesa sobre la Administración, pues el artículo 137.3 establece que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".

SEGUNDO

El recurso de casación nos solicita que casemos la sentencia recurrida, y en su virtud anulemos la resolución administrativa originariamente impugnada, mas sin que justifique la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, ni razone cual sea la infracción que se imputa a la sentencia que impugna, fuera que a su sentir quebranta la unidad de doctrina en relación la sentencia de contraste.

En concreto, tras referir que la sentencia de contraste viene referida a la aplicación de la misma normativa legal y que resuelve unas misma causas de oposición, alega que en aquélla se acordó estimar el recurso contencioso-administrativo por carecer la resolución sancionadora de las referencias tempo-espaciales de la infracción, mientras que la sentencia recurrida acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que, a su sentir, sanciona unos hechos que no se acreditaron realmente.

TERCERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran " hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales " pero " se hubiera llegado a pronunciamientos distintos ".

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Por fin, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, por lo que la prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario.

CUARTO

Atendiendo estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente pretende identificar la triple identidad en la circunstancia que ambas sentencias enjuician la aplicación de un mismo ordinal de la Ley 25/1990, del Medicamento, y resuelven una misma pretensión del recurso, cual es la falta de motivación de la razón por la que los actos administrativos entienden acreditada respectivamente cada infracción, sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, limitándose a efectuar una transcripción parcial del escrito de demanda de la propia parte procesal, a pesar que en el juicio de contradicción no caben intromisiones, críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, que deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen conformados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos.

Esto es, la parte recurrente no ha observado en su escrito de interposición el deber de razonar sobre el primero de aquellos aspectos en los términos o con la precisión indicada. Más puestos nosotros a analizar la sentencia de contraste, advertimos que en ella se enjuició la sanción impuesta al amparo del artículo 108.2,b) de la referida Ley del Medicamento , por referirse haber el sancionado limitado la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia, dispensado medicamentos fuera de la oficina de farmacia y distribuido medicamentos por persona física que no cuenta con autorización para ello, sanción que la sentencia acuerda anular por reputar que la resolución administrativa no concreta los hechos de dispensación de medicamentos que se sanciona.

Por el contrario, la parte aquí recurrente fue sancionada como responsable de la infracción prevista en la letra c) de aquel precepto de la Ley del Medicamento, por realizar una conducta de importar, prescribir y utilizar medicamentos sin autorización previa para su comercialización, hecho que según la sentencia resultó constatado por las propias manifestaciones de la actora y de la justificación que con posterioridad efectuó una nueva solicitud de importación del medicamento, de manera que, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la de contraste, expresado en sus diferentes fallos uno desestimatorio y otro estimatorio, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso, que no puede ser objeto de unificación, como tampoco expone cual es la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida, sin indicar norma o precepto legal alguno que considere infringido por la sentencia, fuera de aquella distinta apreciación de la prueba de cargo de los hechos objeto de la sanción.

En estas circunstancias, no concurre la unidad de situaciones, hechos, fundamentos y pretensiones, indispensable para la procedencia de esta modalidad casacional, lo que en el presente momento procesal es motivo para su inadmisión.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en un máximo de 3.000 euros en concepto de minuta de letrado de la parte recurrida, en atención a la naturaleza y entidad del asunto y a la actividad realizada por la parte que ha formulado oposición.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CLINICA000 , C.B., contra la sentencia de 24 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 3/2008 , que queda firme. Con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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