STS, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 270/2009 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 19/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Madrid, de 4 de octubre de 2006, desestimatorio de reclamación número NUM000 , relativa a solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 2004.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 19/2007 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ignacio , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 4 de octubre de 2006 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM001 interpuesta contra acuerdo desestimatorio, dictado por la Administración de Fuencarral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en solicitudes de rectificación de autoliquidación, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004; declarando conforme a Derecho la parte dispositiva de la resolución recurrida; sin costas."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano se interpuso, en escrito presentado el 25 de marzo de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia que se pronuncie doctrinalmente acerca de los extremos que son objeto de contradicción en las resoluciones respectivas dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Madrid a que hacia referencia en su escrito.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló en fecha 8 de mayo de 2009, escrito de oposición a dicho recurso, suplicando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 24 de enero de 2012, se señaló para votación y fallo el 11 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 19/2007, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Madrid, de 4 de octubre de 2006, desestimatorio de reclamación número NUM000 , relativa a solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 2004.

Por el recurrente se considera que la Sentencia impugnada, a título enunciativo, es contradictoria con las Sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia de Murcia como la número 401/2000, de 27 de abril de , número 259/1999, de 31 de marzo ; número 598/1999 de 7 de julio ; 756/2000 de 2 de septiembre ; y las Sentencias de 23 , 28 y 30 de septiembre de 2004 y del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sentencias de 26 de octubre y 26 de diciembre de 1993 , y especialmente con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de octubre de 2004 , que es la aportada como sentencia de contraste, recurso número 1529/2001 .

El Abogado del Estado, formuló en fecha 8 de mayo de 2009, escrito de oposición a dicho recurso, alegando que la cuestión estaba ya resuelta por esta Sala, en concreto por Sentencia de 10 de mayo de 2006 dictada en interés de Ley en el recurso 29/2004.

SEGUNDO .- Versa el recurso sobre la naturaleza jurídica de las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de pensiones de jubilación anticipada, en virtud del cese de su relación laboral con la entidad Banco Español de Crédito, S.A. Alega el recurrente que su naturaleza es la de rentas exentas hasta la cuantía equivalente a 45 días por año e irregulares en su exceso, o subsidiariamente que su naturaleza es de carácter irregular en su totalidad, mientras que la Administración considera que son rendimientos de trabajo plenamente sujetos a IRPF.

La sentencia recurrida precisa el objeto de la pretensión en el fundamento jurídico cuarto que señala literalmente:

"CUARTO.- En primer lugar debe precisas que el objeto del presente recursos se limita a las cantidades recogidas en el primero

de los documentos referidos, es decir, a las cantidades percibidas mensualmente por el recurrente como consecuencia del contrato de prejubilacion, pues, el recurrente nada alega respecto del importe percibido en el mes de enero de 2002, en concepto de Premio Extraordinario por Antigüedad.

Por tanto, se centra el recurso contencioso administrativo en el análisis de la percepción de la cantidad bruta anual de 26.580,66 euros por mensualidades vencidas.

La primera cuestión debatida en este proceso se centra en determinar si es aplicable al caso el art 7.e) de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , precepto que declara exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

Pues bien, ya ha tenido ocasión de declarar esta Sección al resolver recursos similares al presente que las percepciones controvertidas constituyen rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con lo establecido en el art 16.1 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que considera como tales rendimientos todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral. Y es indiscutible que las cantidades percibidas por el actor en cumplimiento del contrato de prejubilación traen causa de su relación laboral con la entidad bancaria empleadora, pues de no haber existido ésta no habría surgido el derecho al cobro de esas cantidades, no siendo aplicable al caso la exención invocada en la demanda por estar ante una extinción voluntaria del contrato de trabajo, pactada por mutuo acuerdo de las partes, no pudiendo ser acogidas las alegaciones relativas a la existencia de un proceso encubierto de regulación laboral, ya que la Sala no puede aplicar los efectos que la Ley del I.R.P.F. anuda a las indemnizaciones por despido mientras el órgano competente del orden jurisdiccional laboral no declare su existencia, ya que la falta de voluntariedad invocada por el recurrente no resulta acreditada pues no justifica que el cese de la relación laboral sea consecuencia de un despido ni se produzca como consecuencia la aprobación de un expediente de regulación de empleo por causas tecnológicas o económicas, sino que se produce como consecuencia de un pacto entre la entidad bancaria y los representantes sindicales, según manifiesta el propio demandante, al que se adhirió el recurrente y si consideraba que no concurría la voluntariedad en su conducta debió impugnar el acuerdo de cese de la relación laboral ante la Jurisdicción laboral, lo que no consta que se haya producido en el presente caso, por lo que no pueden considerarse exentas las cantidades recibidas al no cumplirse los requisitos que establece el art 7.e) de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Por las razones expuestas, las alegaciones referidas a la consideración de la prejubilación como suspensión del contrato de trabajo o como extinción del mismo no resultan relevantes, pues incluso considerando que se hubiera producido su extinción por mutuo acuerdo, tampoco determina los efectos fiscales pretendidos por el recurrente, como ya se ha indicado, debiendo señalarse que los razonamientos de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid relativos a la suspensión del contrato tampoco pueden ser asumidos, pues aunque en el documento referido se indica suspensión del contrato del contrato de trabajo, también se expresa que pasa a situación de jubilado lo que evidencia la extinción de la relación laboral".

En el fundamento jurídico quinto justifica la sentencia su decisión desestimatoria en los siguientes términos:

"QUINTO.- Con respecto a la naturaleza regular o irregular del rendimiento, hay que destacar que el art 17.2 de la Ley 40/ 1998 dispone como regla general, que los rendimientos íntegros del trabajo se computarán en su totalidad, excepto que sea aplicable alguna de las reducciones que detalla a continuación la norma, cuyo apartado a) establece que se aplicará el 30 por 100 de reducción "en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente". Dos son, por tanto, los requisitos establecidos legalmente para aplicar tal reducción: 1º) que el rendimiento tenga un período de generación superior a dos años; 2º) que el rendimiento no se obtenga de forma periódica.

Así las cosas, el demandante alega que los ingresos cuestionados tienen su origen en el número de años trabajados en la entidad bancaria, por lo que, a su juicio, son rendimientos irregulares del trabajo. Sin embargo, la Sala no comparte esa tesis y estima que tienen el carácter de renta regular, ya que del contenido del acuerdo de prejubilación no justifica que las cantidades a percibir se fijaron en atención a los años trabajados, prestación que además se obtenía de forma periódica (mensualmente), de modo que no estamos ante un rendimiento irregular porque es un ingreso habitual del interesado percibido de forma periódica (mensual) hasta su jubilación y, además, porque la prestación se fijó como sustitutoria de las retribuciones que percibía en activo hasta cumplir la edad de 60 años o cualquiera de las contingencias descritas en el acuerdo, no tratándose de una renta vinculada a la duración del contrato laboral. Si se admitiera el criterio de la parte actora se le estaría dispensando un trato privilegiado en relación con otros contribuyentes de rendimientos anuales similares, lo que resultaría contrario al fin que persigue el legislador. Por otro lado, aunque el art 10.1.f) del Real Decreto 214/ 1999 (Reglamento del IRPF) incluya entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular "las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral", tal calificación exige, según se expresa en dicho Real Decreto, que el rendimiento se impute en un único período impositivo, requisito que no concurre en este caso. Debe destacarse, en este punto, que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2006 ha declarado que no es aplicable la reducción del art 17.2.a) de la Ley 40/1998 a los complementos de pensiones que son satisfechos con periodicidad mensual.

Tampoco concurre en este caso el supuesto contemplado en el art 10.2 del Reglamento del Impuesto ya citado, ya que tal precepto no sólo se refiere a los rendimientos del trabajo que se perciban de forma fraccionada, sino que requiere que tengan un periodo de generación superior a dos años, sin que concurra esta última circunstancia, pues, como se ha dicho no se ha justificado que tengan un periodo de generación superior a dos años los rendimientos percibidos por el recurrente como consecuencia del acuerdo analizado, por ello no es procedente considerarlos como rendimientos irregulares aunque hubiere resultado superior a dos el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento.

En relación con la alegación sobre la obligación de provisionar por parte de las entidades bancarias los compromisos de pensiones, hay que matizar, que las prejubilaciones no podían estar previstas con anterioridad al acuerdo por el que se efectúan, por la propia naturaleza de las mismas, por lo que difícilmente podía hacerse una provisión sobre ellas, y, por otra parte, no ha quedado acreditado que las cantidades resultantes del acuerdo de prejubilación se hayan abonado con cargo a provisiones para jubilación, pero aunque así hubiera sido, como se ha dicho, del acuerdo de prejubilación no se desprende que se hayan fijado teniendo en cuenta los años trabajados para la entidad empleadora.

Finalmente, en cuanto a la invocada desigualdad de trato, hay que recordar que la igualdad sólo cabe dentro de la legalidad, por lo que carecen de efectos a los fines pretendidos las resoluciones dictadas por órganos administrativos o jurisdiccionales cuyas decisiones no tienen eficacia vinculante para esta Sala".

TERCERO .- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2004 , en relación con la misma pretensión llega a una decisión distinta y contraria a la de la sentencia recurrida, por lo que puede considerarse que cumple con los requisitos exigidos para ser verdadera sentencia de contraste.

Sin embargo, no puede prosperar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina porque la que coincide con el criterio de nuestra jurisprudencia es precisamente la impugnada.

En efecto, sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en los recursos de casación para unificación de doctrina 111/2006, y 114/2006, en Sentencias de fecha 11 de noviembre de 2010 , en las que afirmamos ante la alegación de que las cantidades percibidas tenían la consideración de indemnización por despido, por lo que una parte de ellas estaban exentas del IRPF, que fue una pretensión paulatinamente abandonada como consecuencia de la doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes las Sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 2010( recurso de casación 6103/2007 ), 30 de junio de 2009 (casación 6100/2007 ), 2 de marzo de 2009 (casación 6366/2006 ), 18 de febrero de 2009 (casación 4425/2006 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 124/2006 ), 18 de marzo de 2008 (casación 163/2006 ) y 11 de mayo de 2007 (casación 4480/2003 ) en las que señalamos que "las prejubilaciones no se hallan incluidas en ninguno de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores considera como constitutivos de despido o situación asimilada al mismo, por lo que no les era aplicable la exención del artículo 7 e) de la Ley 40/1998 y sí su artículo 16.2 a)"

Como afirma la Sentencia impugnada desde el recurso de casación en interés de Ley, 29/2004, Sentencia de 10 mayo 2006 se fijó como doctrina legal, si bien respecto a un ERE, que "no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares"

En cuanto a la consideración de las rentas como regulares o irregulares, la Sentencia de 16 de julio de 2008 (casación 425/2004 ) , y con referencia a la anterior sentencia señaló que "la auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias es la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas vienen a ser prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que, para el período de jubilación, derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos, que son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de regulares."

CUARTO .- Especial interés a los efectos de la resolución del presente recurso presenta la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, (casación unificación doctrina 310/2007 ), por haber sido alegada, aunque a título enunciativo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de septiembre de 2004 , y en la que pronunciamos que la doctrina correcta no era esta sino la de la sentencia entonces impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Resolvimos que no era procedente la reducción por tratarse de rentas regulares: " En definitiva, siendo la finalidad de la figura de los rendimientos irregulares la de conseguir un tratamiento justo de los rendimientos en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva, dicho tratamiento justo se garantiza, en estos casos en que son percibidos de manera periódica y regular a partir de la firma del contrato de prejubilación, aplicando el tratamiento de rentas regulares, de rentas no sujetas a la reducción del 30%. No olvidemos que estas rentas se van percibiendo para mantener el nivel de renta pese a dejar de trabajar. De aplicárseles el tratamiento de rentas del artículo 17.2 a) de la LIRPF de 1998 resultaría que, pese a ser prestaciones análogas a las de jubilación y derechos pasivos, recibirían distinto tratamiento fiscal que dichas prestaciones, dándose la paradoja de que un mismo nivel de rentas, obtenido en función de un trabajo previo y devengado del mismo modo, es decir, en función de la supervivencia, sería tratado fiscalmente de distinto modo.

En conclusión, la Sala considera que, atendiendo simplemente al dato de que los rendimientos que el recurrente cobraba con periodicidad mensual con origen en el acuerdo a que llegó con la entidad bancaria en que estaba empleado para prejubilarse eran abonados de manera periódica y regular a partir de la firma del contrato de prejubilación, a modo de sustitución de las rentas que se percibían en activo, el criterio correcto sobre la cuestión controvertida es el mantenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, que considera que las rentas mencionadas no deben beneficiarse de la reducción establecida en el artículo 17.2 a) de la LIRPF ."

Por lo que habiendo unificado la Sala la doctrina en aquel recurso, ha de estarse a la misma, siendo significativo a los efectos de no ser necesaria la unificación solicitada, que existe doctrina pacífica en los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Cantabria, cuyas sentencias fueron citadas, y que han rectificado su propia doctrina, abandonando el criterio inicial de las sentencias invocadas, como queda reflejado entre otras en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 31 de octubre de 2011, recurso 178/2007 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de febrero de 2010, recurso 723/2008 .

QUINTO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas al recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.5, en relación con el artículo 139, de la LJCA sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, interpuesto por el Procurador don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimaba el recurso núm. 19/07 , sentencia que queda firme; con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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