ATS, 17 de Diciembre de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:15157A
Número de Recurso20515/2010
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de julio pasado, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición razonada acompañado de testimonios de las D.Previas 593/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega planteando cuestión de competencia con el de igual clase Central nº 5, D.Previas 223/05

, acordándose por providencia de 14 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Luciano Varela Castro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de octubre dictaminó: "...En el caso objeto de estudio, se pone de manifiesto como ya se ha indicado, que después de varios años de instrucción se han identificado a veinte afectados pertenecientes a seis provincias y no se precisa ningún dato sobre el monto de la defraudación

En base a esos datos, se considera que no concurren los requisitos expuestos para que el enjuiciamiento de los hechos corresponda a la Audiencia Nacional, por lo que la cuestión competencia suscitada deberá resolverse a favor Juzgado de Instrucción n° 4 de Torrelavega"

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Que el Juzgado de Instrucción n° 1 de Valdepeñas incoó Diligencias imputando a la Organización Nacional de Discapacitados de España y del Mundo un delito de contrabando por la comercialización de boletos de lotería; y en auto de 13 de marzo de 2006 se inhibió a favor de los Juzgados de Torrelavega al ser en esa población donde se había constituido la citada asociación. El Nº 4 al que por reparto correspondió tras la práctica de diligencias, consideró que junto al delito de contrabando concurría un delito de estafa, ya que no existía apoyo financiero para abonar los boletos premiados, y, al haberse cometido ese delito en, al menos, seis provincias del territorio nacional, al amparo del artículo 65.1.c) LOPJ, dictó auto de inhibición, de fecha 24 de marzo de 2009, a favor de los Juzgados Centrales, auto que recurrido por el Abogado del Estado y por las representaciones procesales de Emiliano y de la O.N.C.E. y A.E.D.R.L.J. en reforma y apelación. El Juzgado desestimó los recursos de reforma en auto de 19 de junio de 2009 y la Audiencia Provincial de Cantabria desestimó los recursos de apelación en auto de 25 de enero de 2010.

Las Diligencias fueron turnadas al Juzgado Central de Instrucción n° 5 que dictó auto de fecha 9 de julio de 2010 acordando no aceptar la competencia, alegando que los hechos no se encontraban comprendidos en el apartado c) del artículo 65 LOPJ, planteandose así esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrelavega y ello porque la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional - según establece el art. 65, l.° c) de la LOPJ - conocerá de las " defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

  1. - Que se trate de un delito de " defraudaciones " o de " maquinaciones para alterar el precio de las cosas".

  2. - Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes:

  1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil.

  2. Grave repercusión en la economía nacional.

  3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.

El desacuerdo entre los Juzgados de Torrelavega y Central de Instrucción radica en la concurrencia fáctica e indiciaria de tales requisitos, que se estiman existentes para el Juzgado de Torrelavega e inexistentes para el Juzgado Central.

No concurren, las notas que determinan la atribución competencial a la Audiencia Nacional.

El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de septiembre de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996, y 16 de abril de 1999, entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe de interpretarse la expresión « generalidad de personas » en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas

Por ello, partiendo de la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional que sugiere un criterio restrictivo como norma general, debe tenerse presente en el caso concreto que: el hecho de que las posibles víctimas sean indeterminadas y que las mismas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario, que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una transcendencia económica de cierta entidad, en el caso que nos ocupa, tras varios años de instrucción se han identificado a veinte afectos pertenecientes a seis provincias y no existe dato alguno sobre el importe a que asciende la defraudación.

Por lo expuesto no concurriendo los requisitos necesarios para atribuir la competencia al Juzgado Central, esta corresponde a Torrelavega.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega (D.Previas 593/06 ) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado Central nº 5

(D.Previas 223/05) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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