ATS, 10 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2010:14979A
Número de Recurso447/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil diez. HECHOS

Primero

"Microser Electronics, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso contenciosoadministrativo número 447/2010 contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de 2 de junio de 2010 que declaró el incumplimiento por parte de "Tyco Electronics Printed Circuit Group España, S.L." de las condiciones establecidas para el disfrute de unos incentivos regionales, y suplicó por otrosí a la Sala "se sirva acordar:

"1º La adopción de la medida cautelar solicitada, al amparo de los artículos 129 y siguientes de la LJCA, así como del artículo 55 de la Ley 22/2003, declarando expresamente que, en este caso, no es necesario que Microser, S.L. constituya garantía ni aval alguno al efecto, en atención a los argumentos que han sido expuestos en el presente escrito.

  1. La comunicación del presente recurso y correspondiente solicitud de suspensión al Ministerio de Economía y Hacienda, ordenándoles que se abstengan de realizar cualquier actuación tendente a la ejecución del Acuerdo, de 2 de junio de 2010, o al inicio de la vía de apremio, hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el otorgamiento de la medida cautelar solicitada".

Segundo

El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 11 de noviembre de 2010 y suplicó a la Sala "auto por el que se declare no haber lugar a suspender la ejecución del Acuerdo de 2 de junio de 2010 y se acuerde el archivo de la pieza de medidas cautelares por carencia de objeto".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

"Microser Electronics, S.L." interesa de esta Sala la suspensión cautelar del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de 2 de junio de 2010 que declaró el incumplimiento por parte de "Tyco Electronics Printed Circuit Group España, S.L." de las condiciones establecidas para el disfrute de unos incentivos regionales que le habían sido otorgados por otro acuerdo de aquella Comisión de 17 de junio de 1999. Los fondos entregados a la recurrente ascendían a 5.673.342,48 euros, cantidad que deberá reintegrar al Tesoro Público más los intereses de demora devengados que ascendían el 17 de marzo de 2010 a

1.335.858,45 euros.

El acuerdo impugnado aplica el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de incentivos regionales, así como el artículo 4 del Reglamento (CE) 438/2001 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con fondos europeos.

Segundo

La empresa obligada al pago se encuentra en concurso de acreedores y afirma no disponer de la liquidez y solvencia necesarias para el reintegro. A su entender, la suspensión del acto no perturbaría los intereses generales ni de terceros, su pretensión de fondo goza de la apariencia de buen derecho y, en fin, el acuerdo es inejecutable ex lege a tenor del artículo 55.1 de la Ley Concursal 22/2003, precepto que asimismo aduce para sostener que la "suspensión ex lege del acuerdo impugnado" debe hacerse "sin exigir caución o garantía alguna". A este respecto afirma que "no podría asumir en modo alguno" el eventual afianzamiento, precisamente a causa de su situación de falta de liquidez y solvencia.

Tercero

En litigios similares (en los que, sin embargo, no concurrían la circunstancias concursales de éste) hemos accedido a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las empresas beneficiarias de subvenciones, cuando el reembolso inmediato podía causar a la actividad empresarial perjuicios directos difícilmente reversibles. En tales supuestos la Sala ha otorgado la suspensión cautelar a las empresas demandantes previa prestación por ellas de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición fuesen debidamente reintegrados, si es que la sentencia corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.

Hemos mantenido, en efecto, de modo constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos. Los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia. En los dos autos de esta Sala, de 22 de febrero de 2001 y 10 de julio de 2007 que la recurrente invoca para apoyar su pretensión cautelar frente a actos análogos se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución (extremo este último que "Microser Electronics, S.L." omite reproducir cuando los transcribe).

Cuarto

En el supuesto que hemos ahora de resolver se ha acreditado la situación concursal de la recurrente, aportando la copia del auto del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 28 de febrero de 2007 que declaró a "Microser Electronics, S.L." en concurso voluntario de acreedores y nombró administradores concursales (no se adjunta ninguna otra resolución judicial ulterior).

Se trata de un hecho sin duda relevante dada la imposibilidad de ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor, a tenor del artículo 55.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal . Precisamente a partir de esta premisa no hay razones válidas para que la Sala suspenda el deber de reintegro de los fondos públicos impuesto a la recurrente, reembolso cuya efectividad queda de todos modos condicionada a las resultas del concurso. El acto objeto de impugnación está privado, hasta entonces, ex lege, de ejecutividad de modo que el crédito que de él deriva a favor de la Administración adquiere el carácter de crédito concursal, no susceptible de ejecución administrativa autónoma. Corresponde al juez del concurso conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

El no acordar, por nuestra parte, la suspensión del acto no causa a la recurrente los perjuicios que afirma pues, repetimos, el acuerdo impugnado carece, por imperativos de la legislación concursal y mientras dure esta situación, de ejecutividad inmediata. Con acierto afirma el Abogado del Estado que "resulta innecesario suspender la ejecución de un acuerdo que no puede ser ejecutado".

Quinto

"Microser Electronics, S.L." reconoce, por lo demás, que sus problemas de solvencia y liquidez le impiden en todo caso garantizar o afianzar el pago de las cantidades que viene obligada a restituir. Siendo cierto que la exigencia de afianzamiento a las empresas en situación de concurso se enfrenta a no pocas dificultades derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (de las que se hacen eco el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2009, invocado por la recurrente, y otros de análogo contenido en relación con la suspensión de deudas tributarias), también lo es que la imposibilidad de afianzar, autoadmitida por la recurrente, habría de derivar en este caso en la no suspensión del acto impugnado.

En efecto, la ponderación de los intereses en juego hace que, ante el elevado riesgo de que la Administración deje de recuperar los ingresos públicos indebidamente disfrutados por la empresa (para el caso de que así se corroborase en la sentencia), sólo mediante el afianzamiento del reintegro podría suspenderse el acto impugnado, si es que su inmediata ejecutividad no estuviera ya sujeta a la normativa concursal. De otro modo, ni se evitarían ni se paliarían los eventuales efectos desfavorables para el erario público, consecutivos a la situación patrimonial de una empresa que, según sus propias manifestaciones a lo largo de los escritos remitidos a la Administración, ha cerrado sus instalaciones y "despedido a casi todo su personal".

Sexto

No ha lugar, en suma, a la medida cautelar solicitada, sin que conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional concurran las circunstancias para la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a suspender la eficacia del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno de 2 de junio de 2010 que declaró el incumplimiento por parte de "Tyco Electronics Printed Circuit Group España, S.L." de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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