ATS, 16 de Diciembre de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:16440A
Número de Recurso4763/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Jon y Dª Ángela, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), en el recurso nº 478/2006 -D, en materia de infracción en relación con VPO.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 15 de octubre de 2010, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, establecida en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley Jurisdiccional, dado que las cantidades a las que se refiere el acto administrativo impugnado no pueden acumularse a efectos de la cuantía del recurso. Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso interpuesto por D. Jon y Dª Ángela frente a la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón de 6 de octubre de 2006, que impuso a D. Jon y Dª Ángela, como responsables solidarios, una sanción de 120.001 euros por infracción del artículo 44.c) de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida, por incumplimiento de la limitación en el precio de venta de la VPO sita en Zaragoza, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, obligando a reintegrar el importe de 101.802 euros. La Sentencia impugnada anula parcialmente la resolución recurrrida en el sentido de reducir la sanción impuesta a la suma de 45.000 euros, manteniendo el resto de la citada resolución.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Se ha de tener en cuenta que la sanción impuesta asciende - tras la reducción efectuada por la Sentencia impugnada- a 45.000 euros y que la cantidad a reintegrar por el sobreprecio percibido asciende a 101.802 euros, siendo esta última una medida complementaria e independiente de la sanción y por tanto no acumulable a la anterior a efectos de alcanzar la summa gravaminis.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia entre las que destacan la trascendencia a efectos de determinar la admisibilidad del recurso de la significación económica del recurso para los recurrentes, y que la obligación de devolución y la sanción están indisolublemente unidas.

En primer lugar, si bien la cuantía quedó inicialmente fijada en 221.803 euros por la Sala de instancia, tras la Sentencia impugnada, queda fijada en dos conceptos separables, sanción reducida y reintegro de sobreprecio. En efecto, así resulta de la redacción de los artículos 44 c), 51 c) y 55 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida y la cuantía de cada uno de ambos conceptos e importes es inferior a la legal- 45.000 euros y 101.802 euros, respectivamente, sin que puedan acumularse, tal como dispone el artículo 42-1-a) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Si bien ha de significarse que ni siquiera sumando ambos conceptos se alcanza la cifra exigida de 150.000 euros.

Tampoco puede acogerse la alegación sobre la trascendencia económica que el importe de la sanción y el reintegro implica para los recurrentes porque, la insuficiencia de cuantía es una de las excepciones establecidas ex lege en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, resultando a todas luces intrascendente para la aplicación de la ley la incidencia y repercusión que los importes de que se trate tengan para los recurrentes.

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 150.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado -artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada.

Por último la parte recurrente intenta demostrar la mayor trascendencia económica de las cantidades reclamadas, tras las notificaciones recibidas de la Agencia Tributaria, en vía de apremio, pero este razonamiento no es acogible porque el objeto del recurso contencioso era la impugnación de la Orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte del Gobierno de Aragón de 6 de octubre de 2006, y no las resoluciones del apremio que son a las que se contraen las referidas notificaciones.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jon y Dª Ángela contra la Sentencia de 28 de abril de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera), recaída en el recurso nº 478/2006 -D, con imposición a la mencionada recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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