ATS 2548/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2548/2010
Fecha16 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª en autos nº Rollo de Sala 30/2009,

dimanante de Sumario nº 2/2009 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha uno de abril de dos mil diez, en la que se condenó a Luis Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal en relación con el 369, 6 CP. en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 20.000 euros. Asimismo deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ángela Santos Errorz, en base a los siguientes motivos:

1) por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

2) por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim.

3) por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrím .

4) Por quebrantamiento de forma, en base al art. 850.1 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en su cuarto motivo casacional por vulneración del art. 850.1 LECrim, invocando quebrantamiento de forma, al no haberse practicado una diligencia imprescindible para la defensa, solicitada en plazo pertinente. Así, se alude al escrito remitido a la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 17 de diciembre de 2009, en el que se solicitaba la prueba de detección de sustancias psicotrópicas en el cabello, a fin de determinar sus niveles de consumo en el momento de la detención y aplicar subsiguientemente una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.

Dado que su estimación daría lugar a la retroacción de las actuaciones a efectos de subsanar el defecto de forma, ex art. 901 bis a), procederemos a su resolución en primer lugar.

  1. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra, además de quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes, pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o,

    en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida.

    Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.

    Son requisitos, jurisprudencialmente consolidados, para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formule protesta por su proponente, cuando ello proceda.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

  2. Analizando las actuaciones, en uso de la facultad conferida por el art. 899 LECrim, se constata cómo la defensa del recurrente (quien asumió tal asistencia técnica en fecha 16 de noviembre de 2009), en la fase intermedia del procedimiento, tras la formulación del escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, y sin esperar a recibir traslado, solicitó extemporáneamente en escrito remitido a la Audiencia con fecha de entrada 17 de diciembre de 2009, la específica prueba pericial toxicológica del cabello.

    Siendo requerido para presentar su escrito de conclusiones provisionales, en dicho escrito solicitó en sede de prueba pericial, el reconocimiento del acusado a fin de ser evaluado por el Médico forense en relación con su condición de consumidor habitual de sustancias estupefacientes, sin reiterar la anterior diligencia de prueba o formular protesta alguna ante su falta de cumplimentación.

    El Tribunal admitió todas las pruebas propuestas en los escritos de conclusiones provisionales.

    Se comprueba como en el informe médico forense practicado al encausado con carácter previo a la celebración del juicio oral de fecha 2 de febrero de 2010 (fol. 74 y 75 del rollo de la Sala) y ratificado en el plenario, se constata expresamente la falta de sentido de realizar la prueba toxicológica solicitada, dado que el cabello del encausado presentaba una longitud de entre 1 y 1,5 cm, siendo inoperante a los efectos de determinar su grado de toxicomanía en el momento de los hechos que datan del mes de julio de 2009. No obstante se concluye que no se evidencian alteraciones de las funciones mentales superiores relacionadas con los pasados consumos referidos por éste.Tampoco consta en el acta del juicio oral que la parte solicitara la suspensión del juicio por tal motivo, ni formulara la oportuna protesta.

    En definitiva, el recurrente denuncia una pretendida indefensión sin que se den los requisitos exigidos jurisprudencialmente, tanto de carácter formal, como material, pues se trataba de una diligencia de prueba inútil por razones objetivables, cuya inadmisión no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva pudiendo la parte haber arbitrado otros medios que acreditaren su supuesta toxicomanía.

    En cualquier caso, la propia Sala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia valora la eventual concurrencia de las circunstancias pretendidas, acogiéndose a las conclusiones de la pericial forense practicada y por tanto, negando la afectación a la imputabilidad del sujeto con ocasión de un eventual consumo esporádico de sustancias estupefacientes.

    Con base en tales argumentaciones el anterior motivo no puede prosperar ex art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

A) Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia por la que ha resultado condenado como autor de un delito contra la salud pública (respecto de sustancias que causan grave daño, en concreto MDMA), formulando su primer motivo al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva). Las argumentaciones del recurrente se centran en la insuficiencia probatoria para dictar un pronunciamiento de condena, reiterando al tiempo las alegaciones en cuanto a la prueba tendente a acreditar la presencia de elementos atenuatorios de su responsabilidad criminal.

  1. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  2. En esta vía impugnatoria la Sala de casación debe comprobar si la inferencia o deducción realizada por el órgano jurisdiccional inferior, partió de datos, elementos o circunstancias, debidamente introducidas en la causa, que razonablemente y según máximas de experiencia permitían alcanzar la conclusión que la sentencia refleja.

Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, en primer lugar, las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil intervinientes quienes, manifestaron cómo vieron al recurrente en el control de pasajes del muelle de San Beltrán en el puerto de Barcelona dispuesto a embarcar con destino a Ibiza. Cómo llevaba una maleta tipo mochila cuya cremallera aparecía cosida y en cuyo interior fueron halladas seis bolsas conteniendo un total de 468,8 gramos de MDMA. Cómo el acusado, manteniendo una actitud esquiva no parecía desconocer el posible material ilícito que portaba, no dando seña alguna, tras de la incautación, de la persona o personas que supuestamente le transmitieron la sustancia a fin de facilitar su persecución.

Asimismo son inobjetables, las periciales acerca del pesaje, naturaleza y pureza de las sustancias estupefacientes intervenidas (468,8 gramos de MDMA con una riqueza de maetilendioximetanfetamina del 73,46%), practicadas por los laboratorios oficiales y ratificadas en el plenario.

El elemento subjetivo se acredita asimismo, en este caso, a través de indicios suficientes para concluir o inferir conforme a la lógica y al recto discurrir el conocimiento y consentimiento voluntario en el transporte de la droga: la versión inverosímil e ilógica que ofrece el acusado, quien manifestó que en un encuentro previo en una discoteca con un conocido italiano (del que no dio mayores datos identificativos), éste le ofreció un trabajo a cambio de realizar este porte con destino a Ibiza, con los gastos pagados. Tal versión ni tiene un sustrato lógico, ni se comparece con el hecho de que, a tenor de las manifestaciones de los agentes, mostrase un nerviosismo acusado con anterioridad a que el equipaje fuera registrado y, sin embargo no denotara sorpresa al ser detectada la droga, tal como también observaron los agentes actuantes. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia. Ello ha permitido concluir que estaba concertado en el transporte de la droga y era plenamente consciente de que en la mochila que portaba iba alojada la importante cantidad de MDMA que se halló en su interior. Esta afirmación viene corroborada por el hecho de que el acusado no realizó ninguna actuación para comprobar que lo que transportaba estaba dentro de sus márgenes de aceptación, pudiendo hacerlo, pues tenía la posibilidad de contrastar ese extremo o sencillamente negarse a aceptar ese encargo, más aun cuando, la mochila llevaba una cremallera "cosida", que evidenciaba la eventual irregularidad de su contenido. Tal como se dice en la STS nº 177/1999, de 19 febrero 2000, "el desconocimiento de la sustancia realmente transportada que es consecuencia de la indiferencia del autor no excluye el dolo, cuando es posible afirmar que el acusado nada hizo por conocer la sustancia transportada. En efecto, en estos casos, el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, pues, de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, nada hizo para despejar tal duda". Por lo tanto, el dolo eventual alcanzó tanto a la existencia de droga que causa grave daño a la salud como a la cantidad de la misma.

Ha existido, por tanto, prueba de cargo suficiente, tanto directa como indiciaria, para racionalmente dictar una sentencia de condena sin quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la alegación relativa a la concurrencia de circunstancias que permitan atenuar de forma cualificada o simple su responsabilidad.

Siguiendo el razonamiento de la Sala "a quo" (FJ 3º) no se dan los presupuestos fácticos que permitan hablar de una grave dependencia o adicción al MDMA, ni se cuenta con datos concretos, al margen de un consumo esporádico, que constaten una disminución significativa de la imputablilidad. En cualquier caso, la aplicación de una atenuación simple, por vía de la analogía, carecería igualmente de virtualidad, dada la aplicación de la pena en la mitad inferior, cercana al límite mínimo de su extensión.

En atención a lo anterior, los motivos alegados no pueden prosperar ex art. 885.1 de la LECrím .

TERCERO

A) Al amparo del art. 849.1 LECrim se formula recurso casacional por infracción del art. 369.1.6ª CP en relación con la cadena de custodia de la sustancia incautada y con la fiabilidad de la analítica practicada por los laboratorios oficiales.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados.

  2. A la luz de la doctrina expuesta, en el "factum" de la resolución se constata cómo fueron halladas en poder del recurrente seis bolsas que contenían un total de 468,8 gramos de MDMA con una riqueza de maetilendioximetanfetamina del 73,46%.

En efecto, tal y como desarrolla la sentencia combatida en su fundamento jurídico 1º, la acusación se circunscribe a estas seis bolsas, cuyo peso neto y grado de pureza excede con mucho de los 240 gramos de sustancia pura, jurisprudencialmente exigidos para aplicar la cualificación del apartado 6º del art. 369 CP . Acogiéndo íntegramente la motivación del Tribunal de instancia, no se vislumbran elementos que sugieran la infracción de la cadena de custodia, tampoco alegados expresamente por el recurrente, o la falta de fiabilidad de las analíticas practicadas con riguroso seguimiento de los protocolos oficiales en la materia.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO

A) Articula el recurrente en último lugar motivo por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de los artículos 21.4 y 20.5 en relación con el art. 21.1 del Código Penal . Considera que se debieron aplicar la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia y eximente incompleta de estado de necesidad con los consiguientes efectos individualizadores en las penas definitivamente impuestas. Reitera las alegaciones en relación con la atenuante de los arts. 21.2 y 6 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, respecto de las que nos remitimos a lo resuelto en los motivos casacionales anteriores.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por otro lado, reiterada doctrina de esta Sala sostiene que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. Partiendo pues de la intangibilidad del juicio histórico de la sentencia combatida, nada se dice, en primer lugar, de los efectos esclarecedores de los hechos que produjera una hipotética actuación del encausado. Tampoco en relación al referido estado de necesidad padecido.

Efectivamente, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que el acusado no dio información adicional alguna ante la evidencia del delito, habiendo sido interceptado su equipaje por los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario.

En relación con la invocación del estado de necesidad, (art. 20. 5, 1ª ) el motivo asimismo ha de decaer. La Sala denota la ausencia de acreditación de los supuestos fácticos que evidenciasen tal estado, unido a la incoherencia que representa tal alegación con su tesis inicial del desconocimiento del contenido de la mochila.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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