ATS 2451/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2451/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 85/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 27/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, en la que se condenó:

"PRIMERO.- A Erasmo, como autor de un delito de lesiones del art. 150 del CP, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Hernan en la cantidad de 440 # por las lesiones causadas y 23.755'20 # por las secuelas con los correspondientes intereses legales y con la cantidad que se establezca en ejecución de sentencia para sufragar la operación de cirugía estética que Hernan, todavía no se ha realizado, y al pago proporcional de las costas incluidas las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos a Hernan, Marcos y Raimundo como autores de una falta del artº 617.1 a cada uno de ellos, a la pena de multa de dos meses a razón de 10 # diarios con RPS en caso de impago y a abonar solidariamente a Erasmo la cantidad de 500 # por las lesiones y 2.052 # por las secuelas con los correspondientes intereses legales y al pago proporcional de las costas procesales como si de un juicio de faltas se tratara." .

Con fecha 14 de abril de 2010, se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos aclarar y aclaramos la sentencia en el sentido de que, de conformidad con lo establecido en el fundamente jurídico de la misma, en el fallo de la sentencia, debe decir: corresponde indemnizar a Hernan en la cantidad de veintiséis mil seiscientos euros (26.600 #) por las secuelas con los correspondientes intereses legales, manteniendo el resto de pronunciamientos." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Erasmo, Hernan y Raimundo mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Eduardo de la Torre Lastres, en representación del primero, y Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de los dos últimos.

El recurrente Hernan, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) vulneración del art. 25.1 CE y del art. 24.1 CE en relación con el art. 131.2 CP 2 ) aplicación indebida del art. 617.1 CP y 3 ) vulneración del art. 9.3 CE en relación con el 24.1 CE.

El recurrente Raimundo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) vulneración del art. 25.1 CE y del art. 24.1 CE en relación con el art. 131.2 CP 2 ) aplicación indebida del art. 617.1 CP y 3 ) vulneración del art. 9.3 CE en relación con el 24.1 CE.

El recurrente Erasmo, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2 ) al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 150 CP y 3 ) al amparo del art. 851.3 LECrim por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSOS DE Hernan

Y DE Raimundo

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de ambos recurrentes un primer motivo por vulneración del art. 25.1 CE y del art. 24.1 CE en relación con el art. 131.2 CP .

  1. La identidad de los motivos formulados en primer lugar por los dos recurrentes determina la resolución común de sus alegaciones. El motivo denuncia, invocando el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, la inaplicación del plazo de prescripción que establece el art. 131.2 CP a la falta de lesiones por la que han sido acusados los recurrentes, frente a la afirmación de la Sala de instancia de que tal plazo no es aplicable ante la instrucción conjunta de los hechos constitutivos de falta con los constitutivos de delito el motivo aduce que se vulneran el art. 131.2 y el principio de legalidad dado que el referido plazo de prescripción transcurrió en la fase intermedia por la paralización durante 10 meses una vez dictado el auto de apertura de juicio oral.

  2. El esfuerzo argumentativo del motivo no puede prosperar ante la consolidada jurisprudencia de esta Sala cuya cita basta para rechazar la pretensión de prescripción como ya se rechazara acertadamente en la resolución de instancia; así, en efecto, ha dicho con reiteración esta Sala que "cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en el supuesto en que la tramitación de la falta se desarrolla en el ámbito de un procedimiento por delito ante la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( STS. de 29 de julio de 1998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 14 de febrero 2000 o 3 de julio de 2002, S. 31 de octubre de 2002, núm. 1798/2002). En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa" ( STS 20-04-07 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo formulado en primer lugar por los recurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula por ambos recurrentes un segundo motivo de casación aplicación indebida del art. 617.1 CP .

  1. De nuevo el motivo coincide en su desarrollo por lo que procede dar una respuesta conjunta a ambos recursos. Así se denuncia por los recurrentes que se ha condenado por una falta de lesiones en riña mutuamente aceptada del art. 617.1 CP siendo que la misma no viene definida en los hechos probados.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 26-4-07 ).

  3. Aduce el motivo que la descripción fáctica de la sentencia no permite concluir el acometimiento mutuamente consentido que ha servido de base para la condena sino que muestra dos secuencias diferenciadas siendo la primera la agresión sufrida por el recurrente Hernan que ha de determinar la impunidad de la reacción defensiva del mismo así como del auxilio prestado por el otro recurrente Sr. Raimundo en una lógica reacción defensiva.

Pero el hecho probado dice que el acusado Erasmo mantuvo una discusión con los recurrentes, Hernan y Raimundo y un tercero en el interior de un pub y posteriormente salieron a la calle en la cual Erasmo agredió con un objeto punzante a Hernan quien asimismo, junto a Raimundo y el tercero, agredió a Erasmo tanto cuando estaba de pie como cuando cayó al suelo. Y el FJ 2º explica que hubo una pelea entre Erasmo y los otros tres y que esta riña mutuamente aceptada se acredita por el testimonio del dueño del pub que les invitó a marcharse y por un testigo que vio desde su casa cómo tres sujetos pegaban a uno hasta que cayó al suelo y siguieron pegándole después. El acusado Erasmo dijo que salieron a la calle para pelear y la versión de lo sucedido narrada por los otros acusados no se considera creíble por el Tribunal ante su desacreditación por los citados testimonios y por la existencia de las lesiones objetivadas en Erasmo .

Las alegaciones del motivo sobre una reacción defensiva impune carecen de sustento y justificación y no encuentran encaje en el hecho probado, en tanto que, por el contrario, el Tribunal ha apreciado razonadamente que hubo una pelea mutuamente aceptada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

TERCERO

Se formula el último motivo de los dos recursos por vulneración del art. 9.3 CE en relación con el 24.1 CE.

  1. De nuevo de forma idéntica, los dos recurrentes denuncian en el tercero de los motivos de sus respectivos recursos que la inferencia obtenida por el Tribunal acerca de que hubo una riña mutuamente aceptada configura un razonamiento arbitrario. Dice el motivo que para llegar a la citada conclusión se parte de un material probatorio que en no pocos casos no consta en la causa, omitiendo otras circunstancias imprescindibles para formar una correcta convicción. No hubo sino un intento de desarmar al agresor que no cejaba en su empeño de continuar con la agresión.

  2. Lo que los jueces valoran para formar su convicción sobre los hechos acaecidos es aquello que ven y escuchan durante la práctica de las pruebas, no lo que con mayor o menor acierto y detalle el actuario haga constar en el Acta del Juicio. Los jueces efectuarán la valoración de las distintas pruebas practicadas a su presencia conforme a lo que aquéllos hayan percibido por sí mismos, pues justamente en esto radica la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio de que habla el art. 741 L.E.Cr. La función que corresponde a esta Sala Segunda como Tribunal de casación consiste en verificar que los elementos fácticos que figuran en la sentencia son el resultado de la actividad probatoria válida practicada en la instancia, siendo suficiente para ello comprobar que en el Acta consta que se ha practicado prueba testifical o de cualquier otra clase acerca de tales extremos, pero sin que le esté permitido revisar la valoración de dichas pruebas ni sustituir el resultado valorativo alcanzado por los jueces a quibus por otro diferente so pretexto de " diseccionar " el contenido del Acta oficial para constatar la milimétrica exactitud entre el " factum " y el repetido documento (véanse SS.T.S. de 11 de junio de 1.999 y 16 de mayo de 2.000, entre otras). Debe subrayarse, asimismo, que el Tribunal juzgador valora la prueba en su conjunto y que ante datos o extremos contradictorios la competencia soberana de ponderar "en conciencia" dicha prueba, le permite otorgar su credibilidad a aquello que, en virtud de la inmediación, le merezca mayor garantía de veracidad ( STS 18-2-02 ).

    Las inferencias del Tribunal no dependen, desde luego, de la inmediación sino del razonamiento que puede someterse, por tanto, al control de la casación, pero siempre respetando la barrera protectora de la presunción de inocencia, como "regla de juicio". Según la STC 82/2001 "sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento" ( STS 5-9-03 ).

  3. Nada de ello sucede aquí; el motivo muestra su interpretación de las pruebas practicadas, analizando las declaraciones de los intervinientes para otorgarles credibilidad conforme a su punto de vista. Pero el Tribunal presenció la práctica de las pruebas y conforme a su percepción ha resuelto sobre los hechos, y estas pruebas acreditan de modo suficiente la comisión de los hechos de acuerdo con las manifestaciones de los acusados, su confrontación con las de los testigos y su interrelación con las lesiones objetivamente acreditadas. La estructura racional del juicio sobre la prueba se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, el presente recurso se basa en una crítica del juicio sobre la prueba apoyada en aspectos del mismo que son ajenos a la cuestión de la estructura racional del razonamiento del Tribunal a quo y que sólo podrían ser objeto de consideración mediante una reproducción de la prueba testifical, dado que afectan especialmente a la credibilidad de los testigos y ésta depende sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de las manifestaciones del testigo por parte de los Jueces a quibus ( STS 13-10-01 ).

    Las razones de la condena se muestran expresas y evidentes sin que quepa vislumbrar el más mínimo atisbo de arbitrariedad en la convicción de condena del Tribunal.

    Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LEcrim .

    RECURSO DE Erasmo

CUARTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente un primer motivo al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe ninguna prueba de cargo directa o indirecta con entidad bastante para desvirtuar de forma convincente la presunción de inocencia pues la convicción de condena se basa en la testifical de la propia víctima y otros dos participantes en la reyerta también condenados por agredir al recurrente, todos ellos con intereses comunes, siendo que el cuchillo encontrado por la policía no tenía huellas.

  2. Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» ( STS 31-1-05 ).

  3. Es evidente que hay prueba directa de entidad incriminatoria bastante para desvirtuar la presunción que se invoca; las manifestaciones del recurrente, de los otros tres acusados, de los dos testigos y la prueba pericial sobre las lesiones sufridas por los agredidos, en este caso la herida en la mejilla causada por arma blanca, son analizadas por el Tribunal de forma racional y fundada; así la existencia de la discusión, el ambiente tenso, la salida a la calle y las agresiones, con su resultado lesivo, constan acreditadas por el interrelacionado examen que de todo ello ofrece la sentencia recurrida. Es indudable que hubo una pelea entre dos bandos, el recurrente, de un lado, y los otros tres acusados, de otro. Que el primero agredió con el arma a uno de los otros tres se constata por las manifestaciones de la víctima y sus compañeros y la realidad física de la lesión sufrida por él en el mencionado contexto de la reyerta. La pretensión del motivo de restar valor probatorio a los testimonios se opone frontalmente a la labor enjuiciadora atribuida por el art. 741 LEcrim al Tribunal, que explica el porqué de su convicción sobre lo sucedido de forma razonada y sin quebranto de pautas derivadas de la experiencia general normas de la Lógica o principios o reglas de otra Ciencia resultando las pruebas referidas de entidad incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula un segundo motivo de casación al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 150 CP .

  1. Se aduce ahora por el recurrente que se ha considerado tratamiento médico lo que no tiene dicha consideración, al no constituirlo la aplicación de tiritas adhesivas -steri-strips- sobre la herida para aproximar sus bordes cicatrizando ella después por sí misma. A lo que se suma que erróneamente se ha estimado que la cicatriz de la mejilla de Hernan supone una deformidad; dice el motivo que el importante perjuicio estético que, a juicio de la forense, sufrió aquél o no lo es tanto o fue ocasionado en parte por el método de curación aplicado que fue erróneo y no por la agresión que debió ser un corte superficial.

  2. El uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.

    De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la "primera asistencia"- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar ( STS 17-07-01 ).

  3. Dice la sentencia de instancia en el hecho probado que las lesiones causadas por el recurrente consistieron en herida transversal en mejilla izquierda y contusión en ambos pies, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa con tratamiento médico quirúrgico posterior y que consistió en retirada de steri-strips, tardando en curar 10 días, 7 de ellos de incapacitación para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en tratamientos neuróticos y cicatriz de 12 cm de longitud en mejilla izquierda alopécica retráctil y otra adyacente superior a la anterior de 4 cm de longitud y otra de 2 cm discontinuas quedando un perjuicio estético importante. La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad. Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara. entendiendo esta Sala que "en este control casacional solo se puede coincidir en la corrección de la sentencia de instancia en relación a la existencia de deformidad por la importancia y localización visible de las cicatrices". La jurisprudencia de esta Sala -SS., entre otras muchas, de 17-9-1990, 30-4-1992, 22-3-1993, 27-2-1996 y 22-11- 1999- ha dicho que por deformidad debe entenderse «toda irregularidad física, visible y permanente», toda alteración o anomalía corporal «que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» ( STS 31-03-10 ). Estas características las tienen, sin duda, las descritas y cuestionadas por el recurrente que se sitúan en el rostro.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

SEXTO

Se formula el último motivo de casación al amparo del art. 851.3 LECrim por incongruencia omisiva.

  1. Alega el recurrente finalmente que la defensa mantuvo que las heridas sufridas por el lesionado no configuraban delito de lesiones por no tener consideración de tratamiento médico quirúrgico posterior la retirada de steri-strips. El Tribunal sentenciador obvió la cuestión tratando únicamente el extremo de la deformidad con omisión de un pronunciamiento que debió ser resuelto en sentencia.

  2. La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar el art. 851.3 es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 13-10-04 ).

  3. Es evidente que la redacción del hecho probado y la calificación de la sentencia de la agresión cometida como constitutiva de un delito del art. 150 CP expuesta en el FJ 4º de la sentencia sin que el Tribunal haya omitido la resolución de la cuestión jurídica planteada que no viene constituida por las alegaciones fácticas del recurrente para sustentar la calificación del hecho como falta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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