ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 509/09 seguido a instancia de DON Florencio contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Florencio y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS (CSIC), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de mayo de 2.011, que estimaba el recurso de suplicación interpuesto por Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se desestima el recurso interpuresto por Don Florencio y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Enrique Robayna Ramírez en nombre y representación de DON Florencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 17 de mayo de 2011 (Rec. 1127/2010 ), que el actor, que obtuvo el título de doctor en ciencias biológicas el 24-07-1982, suscribió los siguientes contratos de trabajo: 1) Entre el 01-09-2003 y el 31-10-2006, desarrolló en el Instituto de Productos Naturales y Agrobiología de Canarias el proyecto de investigación " Determinación estructural y síntesis de moléculas orgánicas bioactivas con fines industriales. Biotecnología de cultivos celulares. Sus aplicaciones farmacológicas ", en atención a un convenio de colaboración entre la empresa LUCIANO REVERÓN E HIJOS, S.L., y el INSTITUTO DE PRODUCTOS NATURALES Y AGROBIOLOGÍA DE CANARIAS, DEPENDIENTE DEL CSIC; 2) Entre el 01-11-2006 al 31-10-2007, contrato de trabajo para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología a tiempo completo en prácticas, para desempeñar funciones vinculadas a un proyecto de " síntesis orgánica y biosíntesis de sustancias bioactivas de plantas de interés medicinal de la familia sclepiadeceae, concretamente del género "ceropegia", mediante subvención concedida por la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias ", recibiendo notificación del Instituto de Productos Naturales y Agrobiología de Canarias, de finalización del contrato en la fecha estipulada en éste. 3) Entre el 01-11-2007 y el 28-02-2008, percibió prestaciones por desempleo, manteniendo la realización de investigaciones en el campo de la síntesis y biosíntesis de sustancias bioactivas; 4) Entre el 01- 03-2008 y el 28-02-2009, contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología a tiempo completo, en prácticas, para la realización del programa " Aislamiento, determinación estructural y síntesis de moléculas bioactivas, mediante subvención concedida por la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias ", recibiendo comunicación del mismo organismo de finalización del contrato en la fecha estipulada en éste. El 17-12-2007, se suscribió un convenio de colaboración entre el CSIC y la CAJA GENERAL DE AHORROS DE CANARIAS, para el desarrollo de un estudio, ya que estaba interesada la caja en subvencionar la formación del actor, comprometiéndose a abonar en dos partes iguales como subvención específica al actor, la cantidad de 6.000 euros. El actor presentó el 22-12-2008, reclamación previa reclamando el reconocimiento de su relación laboral como indefinida, presentando demanda el 23-01-2009. En instancia se declara que la contratación es fraudulenta y por lo tanto la extinción despido improcedente. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que no se ha producido despido sino válida extinción de la relación laboral, por entender: 1) que el Instituto de Productos Naturales, dependiente del CSIC, en cuanto que organismo público, puede contratar a través de un contrato para la realización de un proyecto específico de investigación que se regirá por el art. 15.1 a) ET, o por medio de un contrato para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología que se rige por las disposiciones del art. 11.1 ET, si bien con peculiaridades, como que se proscribe la utilización de esta peculiar modalidad contractual por tiempo superior a cinco años en el mismo u otro organismo, siendo perfectamente lícita la suscripción de distintos contratos si respetan el límite temporal que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que se suscribieron dos contratos distintos con objetos claramente diferenciados; 2) Que no existió fraude en la contratación por cuanto no sólo se trataba de prácticas distintas aunque en algunos puntos similares, sino que además mediaron cuatro meses en los que el investigador estuvo percibiendo prestaciones por desempleo, sin que tenga relevancia el que realizara investigaciones en el campo de la síntesis y biosíntesis de sustancias bioactivas, pues no las realizaba para el organismo demandado; 3) Que como no se aprecia fraude, se excluye la calificación como despido de la extinción contractual, lo que su vez excluye la calificación del inexistente despido como nulo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, plateando tres motivos del recurso, para lo que selecciona tres sentencias de contraste: 1) En el primer motivo del recurso entiende la parte recurrente que si bien el art. 17.1 b) Ley 13/1986, de 14 de abril de fomento y coordinación general de la investigación científica, que regula los contratos en prácticas para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología, refleja una serie de particularidades respecto de la contratación en prácticas, éstas no afectan a la finalidad del contrato en prácticas conforme el art. 11.1 a) ET, que obliga a que el mismo tenga por finalidad el obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios, y el actor posee los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomienda por cuanto ya había desarrollado las mismas funciones desde el año 2003. Para este primer motivo, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2009 (Rec. 2030/2009 ); 2) En el segundo motivo del recurso, entiende la parte recurrente que la relación laboral debe considerarse indefinida y el cese despido, por cuanto se ha producido un encadenamiento irregular de contrataciones, ya que lo trascendente es que las funciones principales del trabajador bajo los diferentes contratos sean sustancialmente las mismas aunque se haya podido producir alguna modalización o variación en la ejecución o en la realización de labores accesorias. Para este segundo motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2010 (Rec. 3706/2009 ); 3) Como tercer motivo de casación unificadora, plantea la parte recurrente que el despido debe considerarse nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, ya que el actor presentó reclamación el 22-12-2008 y posterior demanda de reclamación de la relación laboral como indefinida, siendo cesado el 28-02-2009, por lo que corresponde al empresario probar que la causa extintiva no traía causa de dicha reclamación, lo que no ha logrado acreditar. Para este tercer motivo invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de septiembre de 2009 (Rec. 2248/2009 ).

En relación con las tres sentencias invocadas de contraste para los tres motivos en que articula el recurso, la parte recurrente se limita a transcribir aquellas partes, bien de los hechos probados, bien de la fundamentación jurídica, que interesan a su pretensión, sin que realice una pormenorizada comparación entre hechos fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste como consecuencia de que la comparación la realiza en bloque con las 11 sentencias a las que refiere para los tres motivos de casación unificadora.

SEGUNDO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia de contraste alegada para el primer motivo de casación unificadora con el que la parte recurrente entiende que la contratación es fraudulenta por cuanto a pesar de las particularidades de la contratación en prácticas prevista en la Ley 13/1986, de 14 de abril, es preciso que se cumpla con la finalidad del contrato de obtener una práctica profesional adecuada al nivel de estudios, y el actor ya había desempeñado las funciones para las que fue contratado con anterioridad -del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2009 (Rec. 2030/2009 )-, que la actora prestó servicios para el Instituto de Investigaciones Biomédicas "Alberto Sols", como titulado superior de investigación y laboratorio en virtud de dos contratos: 1) El primero desde el 01-05-2002 al 31-10-2004, por obra o servicio determinado, para el desarrollo de un proyecto de investigación, si bien también realizó labores de investigación para otro proyecto, constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación que dicho contrato fue objeto de renuncia expresa por parte de la actora pese a no haber concluido el proyecto de investigación, incorporándose la actora la Programa Ramón y Cajal con el objeto de realizar actividades, programas o proyectos de investigación que permitan ampliar, perfeccionar o completar la experiencia científica del investigador y 2) El segundo desde el día siguiente, es decir, desde el 01-11-2004 hasta la actualidad, en prácticas, celebrado al amparo del art. 17.1 b) Ley 13/1986, realizando con anterioridad a dichas contrataciones labores de investigación para organismos y empresas tanto nacionales como internacionales, publicando libros y trabajos científicos relacionados con su actividad investigadora y asistiendo y participando en numerosos congresos, seminarios y conferencias científicas relacionadas con la labor investigadora llevada a cabo en el CSIC. Reclama la actora el reconocimiento de su relación laboral como indefinida, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la contratación fue realizada en fraude de ley, por cuanto le constaba al CSIC que la trabajadora poseía los conocimientos prácticos de la tarea que se le encomendaba, ya que la actora antes de producirse la contratación en prácticas, ya disponía de la capacidad profesional necesaria para el desempeño el puesto de trabajo de investigadora, ya que incluso realizó labores de investigación para empresas y organismos tanto nacionales como internacionales, y desarrolló actividad científica relacionada con la actividad investigadora llevada a cabo en el CSIC.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este primer motivo, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento por despido, en el que la trabajadora interesa que se declare que la extinción de la relación laboral sea considerada como tal y además nula, por el contrario, la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reconocimiento de derechos, en el que la parte actora lo que interesa es que se declare que la relación laboral era indefinida. Además, en la sentencia recurrida la Sala falla en atención a si es posible la concertación de dos o más contratos en prácticas al amparo de lo dispuesto en el art. 17.1 b) de la Ley 13/986, de 14 de abril, cuando éstos no superan la duración máxima de cinco años y la causa de contratación era legal por cuanto se trataba de prácticas distintas, extremo que ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que, como consecuencia de que la actora con anterioridad a concertar el contrato en prácticas al amparo del art. 17.1 b) de la Ley 13/1986, de 14 de abril, ya había desempeñado el puesto de trabajo de investigadora con un contrato por obra o servicio determinado para el mismo organismo, realizando labores de investigación para empresas y organismos nacionales e internacionales, y desarrollando actividad científica relacionada con la actividad investigadora llevaba a cabo en el CSIC, no podía concertarse dicho contrato en prácticas por cuanto éste carecía de virtualidad.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda aportada como término de comparación - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2010 (Rec. 3706/2009 )- para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte recurrente entiende que se ha producido un encadenamiento irregular de contrataciones, por lo que la relación laboral debe considerarse indefinida y el cese despido, pues en la misma lo que consta es que la actora concertó hasta 9 contratos de trabajo por obra o servicio determinado sin solución de continuidad, excepto entre dos, en los que medió entre uno y otro dos meses y un mes respectivamente, contratos vinculados a diversos proyectos de investigación, si bien constando probado que las funciones que desempeñaba la actora en relación con dichos proyectos eran tareas y actividades fundamentales y permanentes del CSIC, ya que la unidad en la que presta servicios lal actora (unidad de servicio de análisis de imagen) presta servicios para todo el centro, siendo un servicio común, necesario y fundamental del mismo, constando probado igualmente, que el trabajo de la actora no siempre se ha limitado a los proyectos identificados en los contratos de trabajo. La actora reclamó que se reconociera que la relación laboral que le une con el centro es indefinida, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien son ciertos los objetos de los contratos, que obedecen a diferentes proyectos, el trabajo desempeñado por la actora no se limitó a los mismos, prestando servicios para otras actividades distintas, además de que es de aplicación lo dispuesto en el art. 15.5 ET tras la redacción dada por el art. 12.2 RD-Ley 5/2006, por el que se establece que si los trabajadores han estado contratados en un periodo de 30 meses durante un plazo superior a 24 meses para la misma empresa con dos o más contratos temporales, se presume que el contrato es indefinido.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, por cuanto, nuevamente, la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento por despido, en el que su pretensión es que se considere que el cese operado en relación con el último contrato sea considerado despido nulo, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reconocimiento de derecho, en el que lo que se pretende es que se declare que la relación laboral que le une a la empresa con la que ha estado vinculada durante casi 10 años con 9 contratos temporales, es indefinida. Además, dado que en la sentencia de contraste en ningún momento se concertó ningún contrato en prácticas, sino contratos por obra o servicio determinado, ni se plantea ni se discute si dicha contratación fue fraudulenta, como tampoco se plantea ni se discute en la sentencia recurrida si la concatenación de contratos por obra o servicio determinado fue fraudulenta, como consecuencia de que sólo se concertó uno en atención a un convenio de colaboración con una empresa privada, suscribiendo el actor posteriormente dos contratos en prácticas al amparo del art. 17.1 b) Ley 13/1986 .

CUARTO

Por último, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera aportada como término de comparación -del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de septiembre de 2009 (Rec. 2248/2009 )- para el tercer motivo de casación unificadora, por el que la parte recurrente entiende que debe calificarse la extinción como despido nulo por vulnerador de la garantía de indemnidad, ya que trajo causa de la reclamación del actor de la relación laboral como indefinida. Consta en dicha sentencia de contraste que la actora estuvo prestando servicios a tiempo parcial para el CSIC-Museo Nacional de Ciencias Naturales, sin contrato desde el 03-05-2006 al 14-11-2007, concertando al día siguiente (15- 11-2007) y hasta el 14-07-2008, un contrato por obra o servicio determinado para la realización de trabajos de investigación en el marco de un proyecto, si bien realizando las mismas tareas que en el periodo anterior y ocupando el mismo puesto de trabajo, constituyendo la actividad desarrollada por la actora, labor normal, habitual y permanente del departamento al que estaba adscrita. La actora formuló reclamación previa sobre el derecho a ostentar una relación laboral indefinida el 05-06-2008, recibiendo notificación de menos de un mes después (07-01-2008), de que el contrato finalizaba, si bien la exposición en la que estaba trabajando la actora no había concluido. Reclama la actora que el cese se considere despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, ya que derivó de la reclamación presentada, pretensión estimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que al no celebrarse el contrato por escrito se presume celebrado a tiempo indefinido, presunción que no se desvirtúa puesto que la actividad desarrollada constituía una actividad, normal, habitual y permanente del departamento al que estaba adscrita, sin que la exposición en la que estaba prestando servicios hubiera terminado cuando se la cesó, lo que supone indicios de que el cese se debió a la reclamación presentada menos de un mes antes de que se le declarara indefinida dicha relación laboral, sin que se haya desvirtuado por el organismo demandado (como consecuencia de que continúan desarrollándose las actividades que anteriormente desempeñaba la actora), que trajera causa de otra diversa a la reclamación de derechos presentada por la actora.

De lo relacionado se desprende, nuevamente, que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta tercera aportada como término de comparación para el tercer motivo de casación unificadora, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida no consta, como así ocurre en la de contraste, que a la actora se la cesara del contrato por obra y servicio determinado suscrito tan sólo un mes más tarde de que ésta presentara una reclamación para que se considerara su relación laboral como indefinida, continuando la exposición en la que prestaba servicios la actora con posterioridad a su cese, al contrario, lo que consta es que el contrato se extinguió en la fecha que en éste constaba, sin que se haya acreditado que el proyecto para el que se concertó el contrato no hubiera terminado.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de diciembre de 2011, en el que discrepando de lo dispuesto en la providencia de 1 de diciembre de 2011, insiste en la existencia de contradicción en relación con los tres motivos del recurso, pero sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo allí dispuesto, ya que en relación con el primer motivo vuelve a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, en relación con el segundo motivo señala que el cese es despido por cuanto debería haberse considerado por la Sala que el contrato es indefinido, y en relación con el tercer motivo, tras sistematizar la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y con cita de doctrina, señala que han existido indicios de vulneración del derecho y la empresa no probó causa alguna por la que procedió a extinguir la relación laboral, lo que, por los motivos anteriormente expuestos, no puede aceptarse.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Robayna Ramírez en nombre y representación de DON Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de mayo de 2.011, en el recurso de suplicación número 1127/10, interpuesto por DON Florencio y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 509/09 seguido a instancia de DON Florencio contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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