STS, 27 de Marzo de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:2076
Número de Recurso1773/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por el EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Alarcón Martínez, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de julio de 2009 , sobre impugnación del Decreto 81/2006, de 13 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento el Inmueble de la CALLE000 número NUM000 , denominado " DIRECCION000 ", en el término municipal de Arrecife, isla de Lanzarote, delimitando su entorno de protección.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 180/2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 27 de julio de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, en representación de doña Virginia , contra el Decreto número 81/2006, de 13 de junio, por el que se declara BIC el inmueble de la CALLE000 , NUM000 , denominado " DIRECCION000 ", que anulamos por haber caducado el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar que la sentencia infringe los artículos 1 , 42 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 46 de la vigente Constitución Española de 1978 .

Y termina suplicando a la Sala "...dictando en su día sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su integridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales todo ello por las razones expuestas con anterioridad".

TERCERO

También, la representación procesal del EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE ha preparado recurso de casación, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por inaplicación de lo dispuesto en dicho precepto y errónea interpretación del mismo.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del artículo 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del artículo 46 de la Constitución Española , en relación con los artículos 42.5.c ) y 92.4 de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia sentada por la Sala sobre el alcance del principio constitucional establecido en el artículo 46 CE que obliga a interpretar las normas legales aplicables a los procedimientos dirigidos a la protección del patrimonio histórico en el sentido más favorable a su preservación.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia declarando haber lugar al mismo casando la sentencia impugnada y declarando que la actuación administrativa recurrida es ajustada a Derecho".

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2012 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal de Dª Virginia , y a la del EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 5 de enero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de febrero del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso y anula, por haber caducado el procedimiento, el Decreto núm. 81/2006, de 13 de junio, del Gobierno de Canarias, que declaró Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el Inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 , de Arrecife, Lanzarote, denominado " DIRECCION000 ".

Transcribe primero aquella sentencia el art. 21.2 de la Ley del Parlamento de Canarias 4/1999, de 15 de marzo , del Patrimonio Histórico de Canarias, a cuyo tenor: "Los expedientes [para la declaración de bienes de interés cultural] se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien".

Luego cita tres fechas que hemos de entender que tiene por acreditadas: 22 de junio de 2004, incoación; 16 de diciembre de 2005, denuncia de mora; y 16 de enero de 2006, suspensión del procedimiento, acordada al recabar el Informe del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias.

Y por fin, tras un discurso zigzagueante, expresa la razón jurídica por la que realmente entiende caducado el procedimiento, condensada en las cinco últimas líneas del penúltimo párrafo de su fundamento de derecho sexto, en las que se lee: "... no se trata de discutir sobre la aplicabilidad del artículo 42.5 de la LPC [Ley 30/1992 ] como legislación básica para integrar el procedimiento previsto en la ley autonómica; sino por el contrario, de que consideramos que no es posible la suspensión del procedimiento en el momento en que se hizo una vez denunciada la mora".

SEGUNDO

Esa concreta razón jurídica no es considerada explícitamente en el único motivo de casación formulado por la representación procesal del Gobierno de Canarias, que se limita a defender, en suma, la aplicabilidad del art. 42.5.c) de la citada Ley 30/1992 . Sí alude a la posibilidad de suspensión en la fase en que se acordó el recurso de casación formulado por el Cabildo Insular de Lanzarote, aunque lo haga sin analizar de modo explícito si a ella se opone o no la naturaleza misma de la denuncia de mora. Sus tres motivos denuncian, respectivamente, la infracción de aquel art. 42.5.c), del art. 92.4 de la misma Ley 30/1992 y del art. 46 de la Constitución (CE ).

TERCERO

Compartimos en este caso la razón jurídica que llevó a la Sala de instancia a apreciar la caducidad del procedimiento, y desestimamos, por tanto, ambos recursos de casación.

De entrada, y para no enturbiar la cuestión que realmente ha de ser decidida con temas que son ajenos a ella, afirmamos ante todo que es inoportuna la cita como preceptos infringidos de los artículos 46 CE y 92.4 de aquella Ley 30/1992.

El primero, porque la garantía que impone, o su traducción en un singular interés general al que hayan de atender los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, o las específicas o mayores dificultades que sean propias de ellos, de documentación, de información o de carácter técnico, pueden explicar y justificar que las normas legales de procedimiento prevean un plazo máximo de duración superior a aquél que establece como regla el inciso segundo del art. 42.2 de la Ley 30/1992 . Pero no que una vez fijado ese mayor plazo, las restantes normas de aplicación deban ser interpretadas en sentido favorable a evitar pronunciamientos de caducidad, pues esto último favorece una conducta pasiva o poco diligente que en sí misma es incompatible con aquel interés general y con ese mayor plazo, a la vez que perjudica sin motivo al titular dominical del bien, que ve alterado el régimen jurídico de éste desde el mismo momento de la incoación y mientras dure el procedimiento.

Y el segundo, porque su más que discutible aplicación en procedimientos iniciados de oficio, queda excluida de raíz cuando la misma norma sectorial, en este caso aquel art. 21.2 de aquella Ley autonómica 4/1999, ordena que el expediente de declaración quede caducado y sin efecto si no se resuelve en plazo.

CUARTO

Abordando ya aquella cuestión, entendemos que el significado de la denuncia de mora no es compatible con la posibilidad de que el plazo que se abre tras ella pueda ser suspendido para recabar informes que por ser preceptivos debieron solicitarse en el plazo legalmente fijado para resolver el procedimiento.

La denuncia de mora es en esencia un simple recordatorio que se traslada a la Administración de su obligación de resolver, ya incumplida en ese momento. Abre así y para ello un nuevo plazo, cuyo objeto o fin es ese, no otro. Por tanto, no amplia propiamente el plazo legal fijado como máximo para la duración del procedimiento, que se vulneraría indirectamente, así como la norma legal que lo fija, si tras aquélla pudiera suspenderse ese nuevo plazo abierto con ese concreto objeto y fin para llevar a cabo actuaciones que por ser preceptivas ya contribuyeron a decidir qué plazo máximo era el que debía fijarse, y que debieron, por ello, iniciarse dentro de éste o del que, ampliado mediante las suspensiones que prevé aquel art. 45.5, resultara aplicable en el concreto supuesto a decidir.

Lo anterior no resulta desvirtuado por el tenor de los artículos 21.2 y 22.1 de aquella Ley autonómica 4/1999, ya interpretados, al menos implícitamente, por la Sala de instancia, pues de ellos, y de los artículos 12, 17 y 18 del Decreto autonómico 111/2004, de 29 de julio, no se desprende, a diferencia de lo que parece sostener la dirección letrada del Cabildo Insular de Lanzarote, que su sentido sea el de entender establecidos dos plazos: uno para la Administración actuante, de doce meses; y otro, de dos, para el órgano, el Gobierno de Canarias, competente para emitir la declaración de bien de interés cultural. Si así hubiera sido, la posibilidad de la denuncia de mora hubiera debido establecerse en aquel art. 21.2 al final de esos dos plazos y no antes.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar a los recursos interpuestos y la imposición de las costas procesales a las partes recurrentes, según establece el art. 139.2 LJ . Pronunciamiento que matizamos con los dos siguientes límites: Uno, que esa imposición no incluye la obligación de abono de cantidad alguna por el concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrida, pues ésta no ha presentado escrito de oposición. Y, otro, que la imposición a aquéllas los es por mitad e iguales partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que interponen el Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Lanzarote contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 180/2006 . Con imposición a las partes recurrentes de las costas de sus recursos de casación, con los límites fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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