STS, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso contencioso-administrativo número 169/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D. Onesimo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha cinco de Febrero de dos mil diez, por el que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el hoy recurrente el dieciocho de enero de dos mil seis.

Ha comparecido en calidad de parte demandada en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de D. Onesimo presentó el dieciséis de abril de dos mil diez escrito dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se interponía recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de cinco de febrero de dos mil diez, que a su vez inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el hoy recurrente el dieciocho de enero de dos mil seis ante el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por los daños y perjuicios que considera que se le han irrogado en sus bienes y derechos, derivados de la Orden Ministerial de cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 5.164 m. de longitud poligonal que comprende la playa de Barra, en el término municipal de Cangas, Pontevedra.

SEGUNDO

Por Providencia de veintiocho de Mayo de dos mil diez de esta Sección se admitió a trámite el recurso, y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 48 de la Ley de Jurisdicción , y la práctica de los emplazamientos a que refiere su artículo 49.

TERCERO

Conferido plazo para formalizar demanda, fue presentada por la parte actora en fecha de veinte de Octubre de dos mil diez en la que, tras exponer cuanto estimó procedente, suplicaba a la Sala que dictara sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas, declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha cinco de febrero de dos mil diez, por el que se declara la inadmisibilidad de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por esa parte, condenando a la Administración demandada al abono, en concepto de responsabilidad patrimonial de 1.067.268,70 euros, debidamente actualizados, así como de los correspondientes intereses de demora; realizando expresa condena en costas de ésta.

Solicitó que se fijara como cuantía del pleito la cantidad de 1.067.568,70 euros.

Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

El dos de diciembre de dos mil diez, por el Abogado del Estado se formuló escrito de contestación a demanda, alegando que procede la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente considerando que existe manifiesta temeridad en su pretensión.

QUINTO

Por auto de dieciocho de enero de dos mil once se recibió el proceso a prueba y se practicó la documental solicitada y admitida. La parte recurrente presentó escrito de conclusiones escritas en fecha de veintiuno de marzo de dos mil once reiterando su pretensión anulatoria, declarativa e indemnizatoria, sin que el Abogado del Estado presentara al respecto escrito de conclusiones. Por diligencia de ordenación de once de abril de dos mil once se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

La votación y fallo del recurso fue señalada para el día trece de marzo de dos mil doce, fecha en que ha tenido lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna la parte actora el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha cinco de Febrero de dos mil diez, por el que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada el dieciocho de enero de dos mil seis ante el Ministerio de Medio Ambiente, por los daños y perjuicios que considera producidos como consecuencia de la Orden Ministerial de cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la playa de Barra, en el termino municipal de Cangas, Pontevedra.

Los argumentos que fundamentan su demanda podemos sintetizarlos de la siguiente manera:

a.- Responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la Orden Ministerial de fecha 5 de enero de 1994, por la que se acuerda el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.164 metros que comprende la Playa de Barra, en el término municipal de Cangas, Pontevedra, en relación con los daños ocasionados al recurrente. Artículo 106.2 de la Constitución . Artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Debe resarcirse los perjuicios ocasionados al recurrente derivados de la aplicación de la Orden Ministerial, al haberle supuesto un sacrificio patrimonial excesivo en clara contravención con el principio de buena fe que debe regir las relaciones de la Administración con los particulares y el de seguridad jurídica. Los efectos derivados de la citada Orden Ministerial son claramente expropiatorios de derechos debidamente patrimonializados por el recurrente. Además, cuando el actor adquirió el inmueble por compra-venta protocolizada notarialmente el 27 de diciembre de 1976, la normativa reguladora del dominio público era la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, que exigía en su Disposición Transitoria 1 ª, un desarrollo del procedimiento para completar el deslinde de las playas y zona marítimo-terrestre y anotación en el Registro de la Propiedad. Tal desarrollo y anotación registral no se realizó, por lo que originó una plena confianza en el recurrente. El recurrente tampoco ha podido obtener la correspondiente concesión prevista en la Disposición Transitoria 1 ª y 2ª de la Ley 22/1988 , a la que se refiere la Administración demandada en el citado Acuerdo ya que el recurrente es lego en Derecho y además al haber sido privado de su propiedad por haber sido subastado en garantía del crédito otorgado por "Banco de Comercio S.A.", se le ha ocasionado un perjuicio individual que no debió haber sufrido.

b.- Concurrencia de los requisitos establecidos para la estimación de la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. No existe duda de la existencia de un daño individualizado ocasionado al recurrente y a su familia a consecuencia de la citada Orden Ministerial, al derivarse de ella la cancelación del crédito otorgado por el "Banco de Comercio S.A.", con garantía hipotecaria sobre el inmueble de su titularidad a consecuencia de resultar éste incorporado en el dominio público marítimo- terrestre, resultando privado de dicho inmueble tras la subasta. Se ha visto abocado a una situación de insolvencia y el total cierre de las líneas de crédito con numerosos juicios ejecutivos y el embargo de su otra propiedad, resultándole imposible poder afrontar el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Todo ello le ha causado una grave depresión desde 1995. La valoración económica de las pérdidas materiales sufridas se ha realizado por informe pericial de Ingeniero Técnico que consta en el expediente. El total reclamado es 1.067.268,70 euros más 9.000 euros que se estima la pensión de jubilación que podría disfrutar el actor. Existe nexo de causalidad entre la aprobación de la Orden Ministerial y los daños sufridos por el actor.

c.- Los daños ocasionados al actor deben considerarse como "continuados", por lo que la acción se realizó dentro de plazo y es clara la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros. Artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . Si bien la Orden Ministerial es de 5 de enero de 1994, no es hasta la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial cuando se puede determinar el alcance de los daños ocasionados al recurrente, al ser en ese momento cuando se puede realizar una verdadera estimación de los perjuicios sufridos. Sentencia de catorce de febrero de 2006 (RJ 2006/4437). Acuerdo del Consejo de Ministros nulo por aplicación del artículo 62.1 c ) y g) de la Ley 30/1992 .

d.- Vulneración del procedimiento a seguir para la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial determinante de la nulidad del Acuerdo impugnado. Se ha omitido el trámite de audiencia al recurrente, originando una clara indefensión. Artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita, la desestimación del recurso porque la reclamación fue presentada varios años después de haberse producido el evento dañoso determinante de las lesiones que dice haber sufrido, ya que el deslinde administrativo de la zona maritimo-terrestre en la que se encontraba su propiedad se remonta al año 1994 sin que desde entonces y hasta el día 23 de enero de 2006 -fecha en la que presentó la reclamación- hiciera otra cosa que recurrir en reposición contra la Orden Ministerial de 1994 aprobatoria del deslinde. El recurrente trata de desvirtuar la anterior circunstancias alegando que reclama "daños continuados" que se han venido sucediendo a lo largo del tiempo, pero no acredita tal circunstancia, y aunque se admitiera a efectos dialécticos, todos los efectos dimanan del acto lesivo que imputa a la Administración (el deslinde administrativo), los que reclama son daños permanentes, que se consumaron en su momento y por tanto no es posible mantener la tesis del recurrente. En segundo término, la demanda también debe ser desestimada porque no concurre ninguno de los requisitos a los que una reclamación como la que se plantea está condicionada. La lesión que dice sufrida no es antijurídica sino que entra dentro de la potestad administrativa de deslinde que ostenta la Administración. Falta de prueba de la realidad de los daños. Solicita la imposición de las costas.

SEGUNDO

El Acuerdo del Consejo de Ministros de cinco de febrero de dos mil diez impugnado acuerda no admitir a trámite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el hoy recurrente al considerar que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El Acuerdo analiza el cómputo del plazo y sitúa el inicio del mismo -"dies a quo"- y mantiene que debe ser a partir de la misma fecha de la Orden Ministerial de cinco de enero de 1994, siendo que contra la misma interpuso recurso de reposición, que fue considerado improcedente y no consta posterior recurso contencioso-administrativo contra la misma, que como veremos sí se interpuso.

Pero previamente a lo anterior y el verdadero punto de controversia en el presente caso y que va a determinar , sin duda, la resolución de este recurso es la naturaleza de los daños que el recurrente mantiene sufridos. El Acuerdo impugnado califica los daños como "permanentes", y el recurrente los considera "continuados".

Se trata de una cuestión ampliamente tratada por la Jurisprudencia de esta Sala que ha dado lugar a numerosos pronunciamientos, y el más reciente y que ha de servirnos para ilustrar este caso es de la sentencia de esta Sala y Sección de veintidós de febrero de dos mil doce, recurso de casación 608/2010 , que su vez recoge sintéticamente el estado de la cuestión:

"De la doctrina precedente cita la Sentencia de 11 de mayo de 2004 , en que se pone de relieve que : "a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismo se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos."

En la mencionada Sentencia de 9 de diciembre de 2010 se incorpora una nueva situación a la retahíla de ejemplos de la sentencia anterior limitada al ámbito sanitario: Los daños esgrimidos por el recurrente (abono de emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la condición de Magistrado) han de calificarse como permanentes por lo que el plazo para ejercitar la pretensión nació desde el momento de notificación de la sentencia de 11 de diciembre de 1998, tal cual declara la Sala de instancia. Criterio asumido también por la Sala de lo Civil al interpretar los mencionados preceptos del Código Civil como se evidencia de la sentencia de 14 de julio de 2010 , que tomo también en cuenta como referencia la fecha de notificación de una sentencia que era la base para ejercitar una acción de indemnización."

La parte recurrente considera en su demanda -punto III- que deben considerarse como daños "continuados" por cuanto si bien es cierto que si bien es la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde de dominio público la que produce la incorporación en el domino público marítimo-terrestre del inmueble de su propiedad, no es hasta la formulación de la reclamación cuando se puede determinar el alcance de los daños ocasionados e incluso los daños han seguido produciendose tras la reclamación.

En el presente caso, no pueden considerarse los daños como continuados en el tiempo puesto que es evidente que desde el momento en el que el se aprueba el deslinde del inmueble de la titularidad del actor se produce el efecto lesivo para su patrimonio y persona. Y esa pérdida patrimonial, claro está que puede generar otros efectos derivados de la misma, como ha ocurrido en el presente caso, pero que no desvirtuan la naturaleza del daño para el patrimonio del actor. Junto a la demanda el actor aportó copia de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, recurso 2847/1994 , que no constaba en el expediente administrativo, a pesar de manifestar su existencia. Tal sentencia analiza la corrección y procedencia del deslinde aprobado la Orden Ministerial, que fue recurrida por el hoy actor mediante recurso de reposición y concluye que el deslinde del dominio público maritimo-terrestre fue correcto según las previsiones de la Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas. No consta que se recurriera ante el Tribunal Supremo, por lo que ha de entenderse que la misma es firme y que por tanto, confirmó la adecuación a derecho del deslinde realizado sobre la propiedad del recurrente. Por tanto, es a partir de este momento -"dies a quo"- en el que ciertamente debe considerarse , conforme a la doctrina de la "actio nata" que el hoy actor pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por el daño sufrido.

Siendo así la situación, es evidente que debe considerarse extemporánea la reclamación formulada el dieciocho de enero de dos mil seis ante el Ministerio de Medio Ambiente, al amparo del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 142.5 de la misma Ley .

Ello determina la confirmación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de febrero de 2010 recurrido por ser el mismo conforme a derecho, sin que proceda analizar ninguno de los restantes argumentos formulados en la demanda, al ser esta excepción la que impide un pronunciamiento sobre los restantes.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena en costas, al no apreciar mala fe en la pretensión ejercitada por la parte recurrente, artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 169/2010 , interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano , en nombre y representación de D. Onesimo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de Febrero de 2010 por el que se inadmite la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Medio Ambiente el 18 de enero de 2006 para obtener indemnización de los daños como consecuencia de la Orden Ministerial de fecha 5 de enero de 1994, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la playa de Barra, en el término municipal de Cangas; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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