STS 3/2012, 7 de Marzo de 2012

PonenteLANDELINO LAVILLA ALSINA
ECLIES:TS:2012:2031
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoSALA DE CONFLICTOS
Número de Resolución3/2012
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Carlos Divar Blanco

Vocales:

D. Angel Aguallo Avilés

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Landelino Lavilla Alsina

Dª María Teresa Fernández de la Vega Sanz

D. Enrique Alonso García

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de 2012.

VISTO el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-La Mancha y el Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha, en el Asunto nº 460/2011-TRA, tramitado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-La Mancha, en relación con el penado D. Florentino , con arreglo a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia número 170/2010, de 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón dictó sentencia condenando a Florentino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , a la pena de 8 meses de multa... "así como a 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad" y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 16 meses.

SEGUNDO

Recibida en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-La Mancha, procedente del Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas de Cuenca, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, la propuesta de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta al penado Florentino , el Juzgado aprobó la citada propuesta por auto de 20 de julio de 2011, ordenó su ejecución como auxiliar de mantenimiento y apoyo en el Ayuntamiento de Villamayor de Santiago (con fecha de inicio el 12 de septiembre de 2011 y en horario de 9 a 13 horas de lunes a viernes), bajo el control del propio Juzgado, y requirió al Servicio de Gestión y Medidas Alternativas para que remitiera "informe final participando el cumplimiento de las jornadas de trabajo así como las vicisitudes ocurridas durante su ejecución y, en todo caso, informe sobre las incidencias relevantes en la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 y 7 del Código Penal ". El Juzgado advierte que contra el auto cabe interponer recurso de reforma en el plazo de tres días a partir de su notificación.

TERCERO

El Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas comunicó al Juzgado, en su "informe final", que el penado había finalizado satisfactoriamente el cumplimiento de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad a que había sido condenado. Por providencia de 9 de noviembre de 2011 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria recabó al respecto del Servicio de Gestión, "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal y en el artículo 18 -parece que quiere decir el artículo 8- del Real Decreto 840/2011 ", la remisión urgente al Juzgado de "copia del informe de incidencias o de finalización de la entidad colaboradora y, en su caso, del control de comparecencia o número de jornadas cumplidas", haciendo saber al destinatario que, tal y como se ha indicado en otras ocasiones, "dichos informes serán exigidos para todas las propuestas elevadas por dicho servicio con entrada en este Juzgado a partir del 1 de septiembre de 2010, advirtiéndole en aras del efectivo cumplimiento de la pena y de la agilidad en la tramitación del expediente que está obligado a colaborar con este Juzgado respondiendo ante esta autoridad hasta tener por finalizado el cumplimiento de la pena y archivar la causa"; se advierte también de que, "si en el plazo de cinco días no tiene entrada en el órgano judicial dicha documentación, podría incurrirse en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, deduciendo, previo informe del ministerio fiscal, testimonio de lo actuado para su remisión al juzgado de guardia del lugar de comisión del presunto delito".

CUARTO

El 16 de noviembre de 2011 el Director del Centro Penitenciario de Cuenca expone al Juzgado que, tras la reforma del Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, y la entrada en vigor del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 9/2011, de 8 de julio, reguló las actuaciones de los Servicios de Gestión de que se trata con un Manual de Procedimiento Administrativo al efecto; añade que la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias dio orden a los Directores de los Centros de atenerse estrictamente, en las pautas, modelos y trámites y en el envío de documentación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a lo indicado en los citados Instrucción y Manual, por lo que -dice el Director del Centro Penitenciario- que "ha de atenerse a lo ordenado", "sin perjuicio de mantener la necesaria colaboración con ese Juzgado en aras del efectivo cumplimiento de la pena y de la agilidad en la tramitación de los expedientes".

QUINTO

El 16 de noviembre de 2011 la Abogacía del Estado de Toledo, tras exponer los fundamentos de Derecho procesales y materiales que consideró pertinentes (y, entre ellos, los artículos 3.1.b ) y 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987 de Conflictos Jurisdiccionales ), suplica al Juzgado que, cumplimentados los trámites oportunos, dicte, en el plazo de cinco días, a contar desde el transcurso de los diez días concedidos a las partes y al Ministerio Fiscal, auto declinando su jurisdicción. El Juzgado, en 21 de noviembre de 2011, ordenó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, suspendiendo el procedimiento en el estado en que se encuentra hasta la resolución del conflicto, tal y como señala el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1987. La Fiscalía de Toledo evacuó su informe el 23 de noviembre de 2011 considerando procedente rechazar el requerimiento de inhibición formulado por la Abogacía del Estado.

SEXTO

Por auto de 16 de diciembre de 2011 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acuerda no haber lugar a la inhibición requerida y mantiene su jurisdicción. De la amplia fundamentación jurídica del auto cabe destacar, como relevantes a los efectos de este conflicto, bien que en cuidado extracto, los siguientes extremos: 1) tras citar el artículo 117.3 de la Constitución , así como los consecuentes del Código Penal y de la Ley General Penitenciaria, invoca el artículo 49 del citado Código que, en relación con las penas consistentes en trabajos en beneficio de la comunidad, dispone, entres otras cosas, que "la ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios"; 2) a fin de ejercer el control sobre la ejecución de esta pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria viene interesando de los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas determinada documentación concretada en copia de la entrevista con el penado y la notificación a éste del plan de cumplimiento o, "como acontece en el presente caso, copia del informe de incidencias o de finalización elaborado por la entidad colaboradora y, en su caso, del control de comparecencia o número de jornadas cumplidas"; 3) el órgano judicial ha estado recibiendo habitualmente la información interesada sin contratiempo alguno, siendo a partir de finales de octubre de 2011 cuando se produce una cambio al no remitirse la documentación interesada por el Juzgado, salvo la considerada procedente por la Administración Penitenciaria que hace, por lo demás, caso omiso de los requerimientos judiciales (cambio que parece ampararse en la Instrucción 9/11 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias con entrada en vigor el 8 de julio de 2011 coincidiendo con la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 840/2011); 4) en el caso objeto de conflicto, el Servicio de Gestión "se limita a informar que el penado ha finalizado satisfactoriamente el cumplimiento de la pena"; para emitir tal informe se supone que ha debido realizar una labor de seguimiento y de verificación de la entidad colaboradora, pero la función judicial de control de la ejecución de la pena y legalidad de la actuación administrativa no puede cumplirse si no se remite al órgano judicial la información interesada al amparo de los artículos 3.2 y 49 del Código Penal .

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción se da vista por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Administración, a ésta a través de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado en el Tribunal Supremo sostiene que la competencia judicial no se extiende a la forma de ejecutar los planes relativos a los reclusos cuya materialización corresponde a la Administración penitenciaria según deduce del Real Decreto 840/2011, a tenor de cuyo artículo 8, "efectuadas las verificaciones necesarias, los servicios de gestión de penas y de medidas alternativas comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 º y 7º del Código Penal ". Esto es -añade la Abogacía del Estado- lo que ha hecho el Servicio de Gestión y no hay base para que el Juzgado requiera documentación alguna, toda vez que "el control de la correcta ejecución del plan se hace por el servicio de Gestión de Penas". En consecuencia, suplica que se declare la competencia exclusiva de la Administración Penitenciaria en relación con el Plan de Ejecución de Jornadas en Beneficio de la Comunidad y la incompetencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para requerir a la Administración Penitenciaria "otros informes suplementarios a los ya remitidos".

El Fiscal, tras calificar de novedosa la cuestión planteada y subrayar la existencia de "una situación que se ha hecho habitual en las relaciones entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-La Mancha y la Administración Penitenciaria", considera que el control judicial no puede limitarse a constatar que el plan se ajusta a la pena impuesta, por lo que deben remitirse todos los documentos a que se alude en el auto, única forma de que la Autoridad judicial efectúe con eficacia su labor de control; no otras consecuencias pueden extraerse de los artículos 5.3 , 7 , 8 y 9 del Real Decreto 840/2011 en consonancia con el protagonismo que el legislador ha querido dar al Juez de Vigilancia Penitenciaria en todo lo referido al seguimiento y control de la ejecución de la pena y como fiel reflejo del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ; interpretar la cuestión de otra forma sería tanto como admitir que el Real Decreto pudiera restringir el contenido del artículo 49 del Código Penal . Por lo expuesto, el Fiscal entiende que no ha lugar a la inhibición requerida por la Abogacía del Estado y que procede resolver el conflicto manteniendo la jurisdicción en los términos indicados por las resoluciones judiciales cuestionadas y que obran en las actuaciones.

OCTAVO

El 7 de febrero de 2012 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 7 de marzo de 2012, fecha en la que el Tribunal se ha reunido, ha deliberado y ha fallado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Landelino Lavilla Alsina, quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto ha sido correctamente planteado tramitándose con arreglo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica 2/1987 de 18 de mayo de conflictos Jurisdiccionales y por órgano competente, en este caso la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

El conflicto de jurisdicción se suscita en relación con la pretensión de la Administración Penitenciaria deducida en el escrito formulado por el Abogado del Estado de considerar que el control de la ejecución y el cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y de todas las incidencias a que los mismos pudieran dar lugar, es competencia de su Servicio de Gestión de Penas y Medias Alternativas a la prisión, a quien corresponde efectuar las verificaciones necesarias, de manera que los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sólo deben examinar el informe final por aquellos remitido y, en su caso, impugnar su legalidad conforme a los principios que rigen en el control de legalidad de los actos administrativos.

Considera tal Delegación del Gobierno de Castilla - La Mancha, de la que en este caso depende dicho Servicio, que, a raíz del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, que ha derogado el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, la determinación sobre si los penados han cumplido debidamente las penas de trabajos en beneficio de la comunidad que se les hayan impuesto es algo que entra dentro de la competencia de la Administración Penitenciaria, no de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

El artículo 3.2 del Código Penal dispone en su párrafo final que "la ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes". Y, en relación con la pena consistente en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, el artículo 49 del propio Código establece las condiciones de su ejecución, siendo la primera que "se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios". Pero la cuestión -"novedosa" al decir del Fiscal- que suscita el conflicto planteado es consecuencia de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que, al incidir de manera relevante en el sistema de medidas penales, dio lugar al Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, como nuevo marco reglamentario regulador de las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad. En ese nuevo marco reglamentario y según la Abogacía del Estado, las competencias del Juzgado no se extienden a la forma de ejecutar los planes relativos a los reclusos, correspondiendo a la Administración Penitenciaria, "en exclusiva", la elaboración de los planes, su materialización y, efectuadas las verificaciones necesarias, la comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria de las incidencias relevantes durante la ejecución ( artículo 8) y el informe final ( artículo 9), ambos del Real Decreto 840/2011 . Todo ello supone según el informe de la Abogacía del Estado que, "al pretender el Juzgado la verificación del plan, usurpe la competencia administrativa".

Así pues, según la Administración Penitenciaria, el control para la correcta ejecución del Plan de medidas aprobadas para el cumplimiento de la pena, debe hacerse por el Servicio de Gestión de Penas, al que conforme a lo dispuesto en el art. 7.2 del Real Decreto 840/2011 , es el único al que se debe remitir por la entidad en que preste sus servicios el penado el informe sobre las incidencias relevantes y la finalización de la ejecución.

TERCERO

No puede extrañar que la cuestión aparezca como novedosa, dado que se funda en tan reciente disposición y que altera el modo habitual en el que se había operado al efecto hasta entonces en las relaciones entre la Administración Penitenciaría y el Juzgado de Vigilancia. Sí resulta sorprendente, en cambio, que, a la vista de las últimas y citadas disposiciones, pueda fundarse un requerimiento de inhibición y llegar a formalizar un conflicto jurisdiccional porque, al requerir el Juzgado determinada documentación, se entienda que "usurpa la competencia administrativa". Y la sorpresa resulta de que, vistos los artículos 3 y 49 del Código Penal , ningún fundamento se halla para entender que el control de ejecución y cumplimiento de la pena se sustraiga al órgano judicial y se traslade al servicio administrativo de gestión: éste hace el seguimiento de la ejecución del Plan, pero no elimina el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria ni en términos generales ni en los términos concretos en los que la colisión de criterios se expresa en la documentación que obra en las actuaciones ahora consideradas.

Y ello no sólo porque el artículo 49 del Código Penal no plantea dudas al respecto, sino porque tampoco los presenta, debidamente interpretado, el Real Decreto 840/2011.

El artículo 49 del Código Penal establece, específicamente en cuanto a la pena de "trabajos en beneficio de la comunidad", que "1. La ejecución se desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios".

A su vez, el punto 6 de dicho artículo señala que: " Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el penado:

  1. Se ausenta del trabajo durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.

  2. A pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

  3. Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.

  4. Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro."

Y concluye el punto 7 que: "Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena."

Es cierto que el Real Decreto 840/2011 ha introducido una variación -para imprimir agilidad en el sistema- en el régimen de aprobación de los Planes de cumplimiento de estas penas, planes que bajo el Real Decreto 515/2005 debían ser aprobados previamente por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y que ahora pueden ejecutarse directamente con su sola aprobación por el correspondiente Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas (Administración Penitenciaria), que deberá trasladar los mismos al Juzgado, quien podrá no conocerlos en sus detalles sino también suspenderlos o modificarlos.

En este sentido se ha dotado a la Administración Penitenciar de mayores potestades atribuyéndosele la competencia para aprobar el Plan de Ejecución. A tal efecto el artículo 5.3 del Real Decreto 840/2011 establece que la Administración Penitenciaria "elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad" .

Como señala el propio preámbulo del nuevo Real Decreto 840/2011, en su párrafo séptimo: "Entre las demás novedades, cabe destacar las realizadas en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad. Así, debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del vigente Código Penal ; pero la existencia de un control judicial de ejecución presupone la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada, y en este sentido el mecanismo elegido por el Real Decreto 515/2005 era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente Real Decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución -o de control y seguimiento-, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales -familiares, educativas, laborales-; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo."

Asimismo, como señala el Consejo General del Poder Judicial en el informe emitido el 22 de diciembre de 2010 al proyecto de Real Decreto 840/2011, " la novedad sustantiva de mayor interés resulta ser la aprobación de los planes de ejecución de penas y medidas por parte de la autoridad penitenciaria, tras la cual tendrán inmediata ejecutividad, sistema que se valora favorablemente, ya que la actividad de ejecución administrativa será supervisada por la autoridad judicial"

Ahora bien, de ello no se deduce en modo alguno que los Juzgados hayan perdido sus funciones de control, e incluso aceptación final, tanto de los planes mismos, como en especial -ya que lo que en este caso es lo que ha dado lugar al presente conflicto de jurisdicción- del correcto y efectivo cumplimiento de las penas conforme a dicho Plan.

Y es que, desde el punto de vista formal, aunque sí hay variaciones en la fase inicial, en el momento de elaborarse el Plan de Ejecución, al afirmarse la ejecutividad del mismo sin necesidad de esperar a la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria, sin embargo para nada varía en el citado Real Decreto 840/2011 la sustancia del control que pueden ejercer los Juzgados respecto del Plan y, desde luego, esos cambios formales no se han producido en lo que al control del cumplimiento de la pena, una vez finalizado éste, se refiere.

Efectivamente, en cuanto al seguimiento y control de la ejecución de la pena, el texto del nuevo Real Decreto prácticamente no varía. Así, el artículo 8 del Real Decreto 840/2011 dispone que: " Efectuadas las verificaciones necesarias, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 . y 7 del Código Penal ", texto que es prácticamente idéntico al anterior (sólo varía la mención del nombre de estos servicios - el Real Decreto 515/2005 hablaba de los "servicios sociales penitenciarios").

Es cierto que el artículo 9 del Real Decreto 840/2011 cambia algo el texto respecto de la información final una vez cumplida la pena ya que dispone ahora (a diferencia de lo que se establecía en el Real Decreto 515/2005) que: " Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos ." El texto anterior, en el artículo equivalente, el 10, disponía que: " Una vez cumplidas las jornadas de trabajo, los servicios sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia penitenciaria de tal extremo a los efectos oportunos ".

Pero, en definitiva, estos cambios de redacción de los artículos 8 y 9 no significan en modo alguno que los Juzgados hayan pasado a convertirse en meros observadores, o, más allá que eso, en meros receptores formales de las comunicaciones que les mande la Administración Penitenciaria una vez que consideran se ha cumplido el plan y, por ende, la pena, ni mucho menos que el informe final sea acto administrativo cuya legalidad sólo pueda revisarse por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La interpretación que propugna la Delegación del Gobierno no solo contraviene el Código Penal y el propio Real Decreto 840/2011, sino que, como correctamente afirma el Ministerio Fiscal, dejaría sin contenido el control judicial de la pena de medidas alternativas a la prisión y las funciones que tales normas atribuyen a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

CUARTO

Por consiguiente el Juez de Vigilancia Penitenciaria es competente para solicitar los informes que en el control de la ejecución de la pena estime oportunos, sin perjuicio de que la Administración pueda utilizar los recursos pertinentes en la vía penal si cree que el Juez de Vigilancia Penitencia se extralimita en sus funciones de control.

En consecuencia,

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la inhibición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, requerida por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Toledo, teniendo competencia de jurisdicción el citado Juzgado (el nº 2 de Castilla-La Mancha) para recabar, en los términos en que lo ha hecho, la documentación que estima necesaria para ejercer sus funciones de control.

Así por esta nuestra Sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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