STS, 27 de Marzo de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:2033
Número de Recurso1420/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1420/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Don Arsenio y Don Florentino , Don Gumersindo , Don Isaac , Doña Esperanza , Don Julián , Doña Frida , Don Luis , Don Modesto y Don Pedro , contra Auto de 26 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que desestima el recurso de súplica promovido contra el anterior de 22 de octubre de 2008, dictados en el incidente de ejecución de la sentencia de 21 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de casación nº 3845/1998 .

Comparece como recurrido el Procurador D. Luciano Rosca Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 22 de octubre de 2008 dictó Auto en el incidente de ejecución de la sentencia de 21 de septiembre de 2002, dictada en el recurso de casación nº 3845/1998 , en cuya parte dispositiva establecía: "Se fija la indemnización a abonar con el incremento por intereses a fecha 1 de septiembre de 2004 en 2.531.834Ž36, a cuya cantidad habrá que añadir los intereses sobre 1.416.339Ž32 desde esa fecha hasta su cumplido pago. No se hace especial imposición de costas".

Dicho Auto fue confirmado en súplica por el posterior de fecha 26 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de Don Arsenio y otros se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 16 de febrero de 2009 la Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de Don Arsenio y otros formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "...dicte Sentencia que estime el recurso de casación, case y anule los Autos de fecha 22 de octubre de 2008 y 26 de diciembre de 2008 dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, recurso de casación 3845/1998 , y: en su lugar fije como importe de la indemnización debida a los recurrentes por el Ayuntamiento de San Fernando en la suma de trece millones doscientos cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y siete euros y setenta y nueve céntimos (13.241.457,79), o en la que la Sala estime más adecuada a las bases fijadas en la sentencia que se ejecuta. Subsidiariamente para el caso de que entienda la Sala que dicha tasación no puede ser realizada en la Sentencia resolutoria del presente recurso de casación, ordene a la Sala que ha dictado las resoluciones recurridas que realice la nueva tasación de conformidad con lo indicado en la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2002 dictada en el Recurso de Casación 3845/1998 ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó al Ayuntamiento de San Fernando para que en plazo de treinta días, formalicen su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dicte sentencia, por la que con desestimación del único motivo de casación, se confirmen los autos recurridos por sus propios fundamentos, y se condene en costas a la parte contraria".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2002, en el recurso de casación 3845/1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que, con estimación de los motivos primero, segundo, quinto y sexto de los invocados y desestimando el tercero, cuarto y séptimo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Don Bartolomé y de Don Modesto , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de octubre de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso- administrativo nº 1299 de 1993 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando también el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Bartolomé , Don Florentino , Don Gumersindo , Don Arsenio , Doña Esperanza , Don Julián , Doña Frida , Don Luis , Don Modesto y Don Pedro , debemos anular y anulamos el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Fernando (Cádiz), de fecha 31 de enero de 1994, desestimatorio de la reclamación formulada el 22 de septiembre de 1992 por Don Bartolomé y Doña Milagrosa en concepto de indemnización por resultar imposible la reversión in natura de los terrenos expropiados en su día por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) para construir un Complejo Atlético Deportivo, por ser contrario a Derecho, y declaramos igualmente que el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) debe indemnizar a los referidos demandantes en la cantidad que se calcule en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases:

Primera: Se obtendrá el precio urbanístico que el suelo expropiado (40.247 m2) tuviese en el mes de septiembre de 1992 con arreglo al valor de repercusión del suelo en dicha fecha mediante el empleo del método residual, partiendo de los valores de mercado del metro cuadrado construido para viviendas y locales comerciales del Municipio de San Fernando (Cádiz) en las zonas del entorno o más próximas al denominado Complejo Bahía Sur, teniendo en cuenta un aprovechamiento de 0'3 m2/m2 sin cesión alguna de aprovechamiento por tratarse de suelo urbano, deduciendo los costes de urbanización y otros terrenos de cesión obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 83.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Segunda : Del valor así obtenido se deducirá el justiprecio pagado en su día a los propietarios expropiados por el Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz), y la cantidad resultante se incrementará con el interés legal del dinero desde el día 22 de septiembre de 1992 hasta su completo pago.

Las partes deberán satisfacer sus propias costas causadas en este recurso de casación sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las de la instancia.»

Cumpliendo lo ordenado, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Auto de 22 de octubre de 2008 , resolvió fijar la indemnización de los terrenos en su día expropiados y cuya reversión in natura devino imposible, en 2.531.834,36 euros, más los intereses a partir de 1 de septiembre de 2004, cantidad a la que se añadirán los intereses sobre 1.416.339,32 euros desde esa fecha y hasta su completo pago, razonando al efecto que:

"Por otra parte se obvia que el complejo Bahía Sur ha sido declarado en diversas ocasiones por esta Sala ilegal, al no ajustarse a la legalidad urbanística, mediante la ficci6n de que todos los locales, se encuentran bajo rasante, definiendo una cota artificial que no se corresponde ni con la de los terrenos ni con lo previsto por el planeamiento. Sentencias que han recibido confirmación del Tribunal Supremo en los recursos de casación interpuestos ( sentencias de esta Sala de 17 de enero de 1997 y 27 de febrero de 1998 y sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002 ). De acuerdo con ello esta de mas el calculo que se hace de la proporción que ha de corresponder a locales.

Por otra parte, de las bases fijadas por el Tribunal Supremo queda claro que los valores del producto acabado han de tomarse del entorno de Bahía Sur, lo que excluye el propio complejo. Pero, además, hay una razón lógica clara, ya que el complejo bahía sur es en si mismo un centro comercial único en la Bahía, con lo que ello conlleva de promoción, de cuyo valor pretenden participar los actores sin haber participado en los costes inherentes a este tipo de actuaciones. En definitiva, los locales de un centro comercial tienen un valor añadido que no se corresponden con los precios de mercado en locales normales situados en zona residencial.

Y, desde luego lo que aplican los actores no es el método residual, ya que, por lo pronto, olvidan el margen del promotor.

Y esa fue la razón por la que la Sala para completar la prueba acordase la diligencia final protestada por los actores, ya que la propuesta por los actores se atiene a tan improcedente liquidación de la indemnización y es realizada por un economista y, por tanto, no experto en valoraciones urbanísticas, limitándose a tomar los datos de los actores sin hacer comprobación alguna de planeamiento.

(...) Ya hemos dicho que no nos Sirven como término de referencia del producto acabado los precios en Bahía Sur.

El perito hace un estudio de mercado realizado sobre la base del listado de operaciones realizadas en aquellos años, facilitadas por el Ayuntamiento, de las que se seleccionan las mas significativas, explicando el perito el peso de los distintos testigos, por el que se llega a un valor de mercado de viviendas acabadas de 528'52 euros por metro cuadrado, superior incluso al calculado por la propia actora; y, para los locales, se concluye un valor medio de locales comerciales de 441 '96 euros por metro cuadrado. En definitiva, el perito explica el método, fija valores testigos, señala el peso y de ello concluye el valor medio, lo que, sin necesidad de ser expertos, nos permite seguir el razonamiento y formal, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, convicción adecuada acerca de lo ajustado de las conclusiones del perito".

Dicho auto fue recurrido en súplica, siendo desestimado por auto de 26 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO

Disconforme con estas resoluciones, la representación procesal de Don Arsenio y otros interpone el presente recurso de casación con base en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción.

Aducen los recurrentes, en sustancia, que el Auto de 22 de octubre de 2008 de la Sala de instancia infringe los artículos 118 de la CE , 17 de la LOPJ y 103 de la LJCA por cuanto, a la hora de calcular la indemnización procedente como consecuencia de la imposibilidad de restitución in natura de los terrenos expropiados, se aparta de las bases señaladas en la sentencia que se ejecuta precisamente para el cálculo de esa indemnización, resolviendo una cuestión nueva y contradiciendo los términos del fallo a ejecutar: Expresamente alegan que en la sentencia de casación que se ejecuta no se indica en parte alguna que "...la valoración de la indemnización haya de prescindir de lo realmente ejecutado en Bahía Sur, por lo que, al no decirse nada al respecto, se han de tomar los valores de comparación y costes de construcción ateniéndonos a la realidad de lo construido en dicho Complejo". En definitiva, los recurrentes cuestionan la cuantía de la indemnización sustitutoria fijada por la Sala de instancia por, a su juicio, apartarse la fijación de ésta de las bases establecidas en la sentencia.

En relación con la cuestión planteada, no es superfluo recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).

En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.

No conviene olvidar, por lo demás, que el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 FJ 3º, con fundamento en otras precedentes, subraya que "para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste".

También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que "El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa "un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta".

Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que "...si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).

Procede, pues, resolver si, conforme a la doctrina expuesta, la Sala de instancia ha interpretado adecuadamente el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata.

TERCERO

Como hemos reflejado más arriba, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2002 , sujeta el cálculo de la indemnización que corresponde a los expropiados como consecuencia de la imposible restitución in natura del terreno a las bases que en el fallo de la misma se consignan y, concretamente, por lo que a la cuestión aquí objeto de controversia se refiere, a los términos expresados en la base primera cuando se dice que "Se obtendrá el precio urbanístico que el suelo expropiado (40.247 m2) tuviese en el mes de septiembre de 1992 con arreglo al valor de repercusión del suelo en dicha fecha mediante el empleo del método residual, partiendo de los valores de mercado del metro cuadrado construido para viviendas y locales comerciales del Municipio de San Fernando (Cádiz) en las zonas del entorno o más próximas al denominado Complejo Bahía Sur...".

La cuestión suscitada en el presente recurso se reduce a un problema de interpretación del inciso final del pasaje de la sentencia que acaba de transcribirse, esto es, qué ha de entenderse por la expresión: "...en las zonas del entorno o más próximas al denominado Complejo Bahía Sur". La Sala de instancia ha entendido que para la determinación del valor de repercusión del suelo expropiado han de tomarse como referencia los valores de mercado del entorno del Complejo Bahía Sur, lo que excluye el propio Complejo. En cambio, los recurrentes consideran que, al resolver de este modo, el Tribunal a quo contradice los términos del fallo que se pretende ejecutar, al entender éstos que el pasaje transcrito está haciendo referencia al - entorno- del Complejo Bahía Sur, lo que significa que no se han de excluir los valores de uso comercial y residencial existentes dentro del propio Complejo.

Pues bien, a la vista del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata y en coherencia con los fundamentos de la misma, parece evidente que el pasaje en cuestión no puede tener otro significado que el que fluye nítidamente de las propias palabras utilizadas, esto es, que el valor del suelo ha de calcularse de acuerdo con los valores de mercado del metro cuadrado construido para viviendas y locales comerciales del municipio de San Fernando "en las zonas del entorno o más próximas al denominado Complejo Bahía Sur" , lo que, sin necesidad de mayores esfuerzos interpretativos, supone que para dicho cálculo valorativo se han de excluir, o no considerar, los valores de construcciones análogas ubicadas en el seno de dicho Complejo. Así lo ha entendido correctamente la Sala de instancia y, precisamente, al objeto de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, dispuso, al amparo de la facultad que otorga el artículo 61.2 de la Ley Jurisdiccional al órgano judicial, la práctica de prueba pericial por arquitecto que se ajustara estrictamente a la reseñada base primera de la sentencia que se ejecuta, una vez advertido que el informe pericial emitido por el economista Sr. Juan Alberto a instancia de la parte ejecutante se funda justamente, no en los valores de mercado de las zonas del entorno o más próximas al Complejo Bahía Sur, sino en los valores de transacciones inmobiliarias de viviendas y locales comerciales sitas en dicho Complejo, contraviniendo de esta manera el tenor literal del fallo de la sentencia que se ejecuta en los términos que han quedado expresados.

Por tanto, y este constituye otros de los argumentos expresados por la los recurrentes, frente a la afirmación de que la Sala de instancia acordó como diligencia para mejor proveer la práctica de nueva prueba pericial con base en un criterio de cálculo distinto al indicado en la sentencia que se ejecuta, se alza la realidad de los hechos que acreditan justamente lo contrario, esto es, constatado por el Tribunal a quo que la prueba pericial practicada en orden a determinar el importe de la indemnización sustitutoria se apartó claramente de los términos de la ejecutoria, ordena la práctica de nueva prueba pericial que se ajuste estrictamente a dichos términos, y ello al amparo de la facultad que le otorga la ley procesal para acordar de oficio cualquier diligencia de prueba que estime necesaria, lo que en todo caso depende del libre criterio del órgano jurisdiccional ( Sentencias de 9 de enero de 2008 y 31 de marzo de 2009 , entre otras), pero que en el presente caso resultaba de todo punto indispensable al objeto de que la ejecución de la sentencia se ciñiera exclusivamente a la literalidad del fallo.

Por lo expuesto, no puede estimarse que exista contradicción con lo ejecutariado, lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo articulado, sin necesidad de entrar en otras consideraciones ajenas a los límites del ámbito de un recurso de la naturaleza del que nos ocupa, como resultan las alegaciones que tratan de poner en cuestión la valoración de prueba efectuada por la Sala de instancia o la propia adopción por ésta de la diligencia probatoria de oficio.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Arsenio y Don Florentino , Don Gumersindo , Don Isaac , Doña Esperanza , Don Julián , Doña Frida , Don Luis , Don Modesto y Don Pedro , contra el Auto de 26 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , que desestima el recurso de súplica promovido contra el anterior de 22 de octubre de 2008, dictados en el incidente de ejecución de la sentencia de 21 de septiembre de 2002 recaída en el recurso de casación nº 3845/1998 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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