STS 141/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2012
Fecha20 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Lucio , don Rubén , don Carlos Antonio , don Alfredo y doña Zulima ; los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por don Eloy ; y el recurso de casación interpuesto por HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 197/2007, dimanante del juicio de menor cuantía 499/97, del Juzgado de lo Mercantil número 44 de Madrid.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes y recurridas: Don Lucio , don Rubén , don Carlos Antonio , don Alfredo , doña Zulima , representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES; Don Eloy representado por el Procurador de los Tribunales don ISIDRO ORQUIN CENEDILLA y HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, en nombre y representación de HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN, interpuso demanda contra don Lucio , don Rubén , don Carlos Antonio , don Alfredo , doña Zulima como heredera de don Carlos Manuel , don Eloy y los ignorados herederos de don Amador .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO al Juzgado de Primera Instancia de Madrid a que corresponda que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, la escritura de poder que acredita mi personalidad, y sus correspondientes copias, tenga a bien admitirlo, por deducida, en tiempo y forma, en nombre de mi mandante Hummel España, S.A., demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Amador , don Alfredo , don Eloy , don Carlos Manuel , don Rubén , don Carlos Antonio y contra don Lucio , y a mi como parte en el mismo, en la dicha representación que dejo acreditada; admitir a trámite la misma, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, dar traslado de ella a los demandados, con entrega de la oportuna copia, emplazándoles en legal forma, y, previos los demás trámites pertinentes, entre ellos el de recibimiento del juicio a prueba, dictar, en su día, sentencia, por la que, con estimación íntegra de dicha demanda, se condene a los dichos demandados a pagar las cantidades que a continuación se expresan:

    1. Don Amador doce millones novecientas nueve mil trescientas cincuenta y cuatro (12.909.354'-) pesetas de principal, con más diez millones ochocientas setenta y dos mil seis-cientas ochenta (10.872.680'-) pesetas de intereses devengados por aquella cantidad desde el día 14 de abril de 988 hasta el día21 de los corrientes, y con más los intereses legales devengados por ambos montantes desde el día de la fecha hasta que se efectúe su pago.

    2. Don Alfredo de doce millones novecien-tas nueve mil trescientas cincuenta y cuatro (12.909.354'-) pesetas de principal, con más diez millones ochocientas noventa y cuatro mil novecientas sesenta y una (10.894.961'-) pesetas de intereses deven-gados por aquella cantidad desde el día 7 de abril de 1 .988 hasta el día 21 de los corrientes, y con más los intereses legales devengados por ambos montantes desde el día de la fecha hasta que se efectúe su pago.

    3. Don Eloy de dos millones ciento cincuenta y una mil quinientas cincuenta y nueve (2.151.559'-) pesetas de principal, con más un millón ochocientas quince mil doscientas noventa y seis (1.815.296'-) pesetas de intereses devengados por aquella cantidad desde el día 8 abril de 1.988 hasta el día 21 de los corrientes, y con más los intereses legales devengados por ambos montantes desde el día de la fecha hasta que se efectúe su pago.

    4. Don Carlos Manuel de catorce millones cuatrocientas cuarenta y seis mil ciento ochenta y dos (14.446.182'-) pesetas de principal, con más doce millones ciento cuarenta y dos mil ciento tre-ce (12.142.113'-) pesetas de intereses devengados por aquella canti-dad desde el día 21 de abril de 1.988 hasta el día 21 de los corrientes, y con más los intereses legales devengados por ambos montantes desde el día de la fecha hasta que se efectúe su pago.

    5. Don Rubén de siete millones seiscientas ochenta y cuatro mil ciento treinta y nueve (7.684.139'-) pesetas de principal, con más seis millones cuatrocientas ochenta y cinco mil noventa y seis (6.485.096'-) pesetas de intereses devengados por aquella cantidad desde el día 7 de abril de 1.988 hasta el día 21 de los corrientes, y con más los intereses legales devengados por ambos montantes desde el día de la fecha hasta que se efectúe su pago.

    6. Don Carlos Antonio de doce millones novecien-tas nueve mil trescientas cincuenta y cuatro (12.909.354'-) pesetas de principal, con más diez millones ochocientas noventa y cuatro mil no-vecientas sesenta y una (10.894.961 '-) pesetas de intereses devenga-dos por aquella cantidad desde el día 7 de abril de 1 .988 hasta el día 21 de los corrientes, y con más los intereses legales devengados por ambos montantes desde el día de la fecha hasta que se efectúe su pago.

    7. Don Lucio de nueve millones doscientas veinte mil novecientas sesenta y siete (9.220.967'-) pesetas de principal, con más siete millones setecientas ochenta y cuatro mil trescientas ochenta y nueve (7.784.389'-) pesetas de intereses devengados por aquella cantidad desde el día 6 de abril de 1.988 hasta el día 21 de los corrientes, y con más los intereses legales devengados por ambos montantes desde el día de la fecha hasta que se efectúe su pago.

    Igualmente se solicita sean condenados al pago de las costas del procedimiento.

    Todo ello por estimar que así procede hacer en justicia que pido, en Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número 499/97 de autos de juicio de menor cuantía.

SEGUNDO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA Y LA REBELDÍA

  1. En los expresados autos compareció don Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por recibido este escrito, con los Documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir todo ello; tenga por deducida en tiempo y forma, en nombre de D. Alfredo , CONTESTACION A LA DEMANDA interpuesta por HUMMEL ESPAÑA, S.A.; Y tras los trámites pertinentes, con estimación de las excepciones formuladas o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de las peticiones de adverso, con imposición a la actora de las costas.

  2. También comparecieron don Lucio , don Rubén , don Carlos Antonio , representados asimismo por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por recibido este escrito, con los Documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitir todo ello; me tenga por personada y pane en la representación de D. Lucio , D. Carlos Antonio Y D. Rubén , ordenando se tengan conmigo las sucesivas diligencias; por deducida en tiempo y forma CONTESTACION A LA DEMANDA interpuesta por HUMMEL ESPAÑA, S.A.; Y tras los trámites pertinentes, con estimación de las excepciones formuladas o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia por la que se absuelva a mis representados de las peticiones de adverso, con imposición a la actora de las costas.

  3. Igualmente compareció don Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales don ISIDRO ORQUIN CENEDILLA, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, lo admita, por CONTESTADA LA DEMANDA ad cautelam por D. Eloy , en tiempo y forma, y en su virtud, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  4. No compareció inicialmente don Carlos Manuel que fue declarado en rebeldía, personándose posteriormente en calidad de heredera del mismo doña Zulima , representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES, con la que se siguieron los trámites no precluídos.

  5. Por el contrario no comparecieron los ignorados herederos de don Amador , que fueron declarados en rebeldía.

  6. El veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y cuatro de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

    FALLO: que al estimar la excepción de falta de personalidad en el procurador del actor por ilegalidad del poder, declaro la absolucuón en la instancia, sin entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en esta litis, y sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

  7. El veintiuno de junio de dos mil dos, la Audiencia Provincial de Madrid, sección veinticinco, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

    FALLAMOS:

    que estimando el recurso de apelación interpuesto por Hummel España, S.A., declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid en los autos de menor cuantía seguidos bajo el nº 499/97, retrotayendo las actuaciones a la comparecencia del menor cuantía a los efectos previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, declarando la subsistencia y validez de todos los actos procesales desarrollados con posterioridad a la comparecencia celebrada en la instancia, desestimando la adhesión al recurso planteada por la representación procesal de Alfredo , Rubén , Carlos Antonio y Lucio , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

    Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susc eptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos de juicio de menor cuantía 499/97 del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, recayó sentencia el día veinticuatro de abril de dos mil seis cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad de la actora y de legitimación activa y sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y entrando a conocer del fondo del litigio planteado, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Dolores Maroto Gómez nombre y representación de la entidad "Hummel España S.A. en liquidación" contra Don Lucio , Don Rubén , Don. Carlos Antonio , Don Alfredo , Doña Zulima (heredera de Don Carlos Manuel ), Don Eloy y los ignorados herederos de don Amador y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los mismos de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas de esta instancia a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación a los autos correspondientes, lo pronuncio,mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN y seguidos los trámites ante la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de recurso de apelación 197/2007 , el día trece de junio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hummel España, revocamos la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 44 de Madrid en autos de menor cuantía seguidos bajo el nº 499/1997, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente condenando a los ignorados herederos de Amador al pago de 12.909.354 pesetas (77.586,78 €), a Alfredo de 12.909.354 pesetas(77.586,78 €), a Eloy de 2.151.559 pesetas (12.931,13 €), a Zulima de 14.446.182 pesetas (86.823,30 €), a Rubén 7.684.139 pesetas (46.182.61 €), a Carlos Antonio de 12.909.354 pesetas (77.586,78 €), a Lucio de 9.220.967 pesetas (55.419.13 €), cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 197/2007 por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de junio de dos mil ocho, la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de don Lucio , don Carlos Antonio , don Rubén , don Alfredo y doña Zulima , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Y en concreto infracción de los arts. 1.255 a 1.257 del Código Civil , ensu relación con el art. 1.101 del mismo Código Civil .

    Segundo: De la infracción de lo establecido en los arts. 1.214 del Código Civil (en su redacción anterior ) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con el art. 24 y 9.3 de la Constitución Española .

    Tercero: De la infracción de lo establecido en los arts. 1.252 Cc , en relación con lo establecido en los arts. 24 y 9.3 de la Constitución Española . Todo ello en relación con el instituto de la "cosa juzgada", conforme está regulado en el art. 222 de la LEC 1/2000 .

  2. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 197/2007 por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de junio de dos mil ocho, el Procurador de los Tribunales don ISIDRO ORQUIN CENEDILLA, en nombre y representación de don Eloy interpuso:

    1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero.- Infracción del principio de contradicción establecido por el artículo 24 de la Constitución Española

    Segundo.- Infracción del artículo 24 de la Constitución española , en relación con el artículo 1252 del Código Civil y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 112000, por vulneración de los principios reguladores de la cosa juzgada

    Tercero.- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. regulador de la carga de la prueba (también contemplada en el ya derogado artículo 1214 del Código Civil ) , en relación con el artículo 348 de la misma Ley 1/2000 .

    2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Infracción del artículo 1257 del Código Civil puesto que la Sentencia impugnada reconoce una condena a favor de Hummel España, S.A. en liquidación, en virtud de una cláusula que nunca fue suscrita por Hummel España, S.A. en liquidación, ni redactada a su favor.

    Segundo: Infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1257 y 1261 del Código Civil , en relación con el artículo 1091 del mismo cuerpo legal , puesto que la Sentencia recurrida obliga a mi mandante a cumplir con una supuesta obligación que nunca contrajo con la parte favorecida por la Sentencia impugnada en este recurso.

    Tercero (subsidiario): Infracción, por inaplicación, de los artículos 1195 y 1202 del Código Civil .

    Cuarto (subsidiario): Infracción de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil

  3. Contra la expresada sentencia dictada en el recurso de apelación 197/2007 por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de junio de dos mil ocho, la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, en nombre y representación de HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo: Infracción del artículo 1.100, primer párrafo, del Código Civil , en relación con el artículo 1.108 del mismo cuerpo legal y 112 primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 425/2009.

  2. Por el contrario, al no haberse personado la recurrente doña Zulima , el día dieciséis de marzo de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª. Zulima , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 197/07 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 499/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

    2. - Notifíquese la presente resolución a las partes personadas a través de su representación ante esta Sala, verificándose la notificación al recurrente no comparecido a través de la Audiencia Provincial.

  3. Personados don Lucio , don Carlos Antonio , don Rubén , don Alfredo y doña Zulima representados por la Procuradora doña MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES; don Eloy representado por el Procurador don ISIDRO ORQUIN CENEDILLA; y HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN representada por la Procuradora doña MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, el día dieciocho de mayo de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  4. - ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Eloy , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2008, por la audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 197/07 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 499/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid.

  5. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " HUMMEL ESPAÑA, EN LIQUIDACIÓN, S.A." contra la citada sentencia.

  6. - ADMITIR el denominado motivo primero DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , D. Carlos Antonio , D. Rubén , D. Alfredo contra la citada sentencia.

  7. - INADMITIR los denominados motivos segundo y tercero DEL RECURSO DE CASACIÓN , interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , D. Carlos Antonio , D. Rubén , D. Alfredo contra la referida sentencia.

  8. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, doña ISABEL RAMOS CERVANTES y don ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA, presentaron sendos escritos de impugnación de los recursos formulados de contrario, con base en las alegaciones que entendieron oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidos de

de febrero de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

NOTAS PREVIAS:

Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado los siguientes signos:

HUMMEL: HUMMEL ESPAÑA, S.A.

LEC Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 5 de octubre de 1987 los entonces accionistas de HUMMEL ESPAÑA, S.A. vendieron sus acciones a un grupo de 19 compradores entre los que se hallaban los demandados.

    2) El precio convenido, habida cuenta de que la explotación de la sociedad arrojaba pérdidas, fue el de una peseta por cada una de las treinta mil acciones.

    3) Además de otros pactos que en nada inciden en el presente recurso, para el supuesto de que apareciesen deudas de la sociedad distintas de las relacionadas en los anexos al contrato cuya cláusula quinta dice que "[l]os vendedores se comprometen a asumir en su totalidad, a título individual y en idéntica proporción a su actual participación en el capital social de Hummel España, S.A., las partidas acreedoras o deudoras que no figuren reflejadas en los estados contables, financieros y económicos que se incorporen como Anexo a este contrato".

    4) Los estados contables, financieros y económicos incorporados al anexo presentaban inexactitudes con un saldo en contra de los vendedores de 92.209.677 pesetas.

  3. También se ha tenido en cuenta que:

    1) Don Leopoldo -accionista vendedor y simultáneamente acreedor de la sociedad por conceptos totalmente ajenos a la compraventa de las acciones- demandó a HUMMEL que, a su vez, formuló reconvención en reclamación de la parte proporcional que le correspondía asumir en virtud del pacto transcrito.

    2) La sentencia que puso fin al procedimiento seguido para sustanciar el litigio, tuvo por probado que los estados contables incorporados al anexo del contrato de 5 de octubre de 1987 presentaban inexactitudes con un saldo en contra de los vendedores de 92.209.677 pesetas.

  4. Posición de la demandante

  5. La demandante, mantuvo su legitimación para el cobro del saldo resultante a favor de los compradores, en su condición de beneficiaria del la "cláusula en favor de tercero" en virtud del pacto transcrito.

  6. Posición de la demandada

  7. Las demandadas además de suplicar la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, alegaron excepciones procesales.

  8. La sentencia de la primera instancia

  9. La sentencia de la primera instancia, desestimó la demanda por falta de prueba del saldo en contra de los vendedores.

  10. La sentencia de la segunda instancia

  11. La sentencia de la segunda instancia entendió probado que el saldo en contra de los vendedores era el afirmado por la demandante y, revocando la sentencia recurrida, estimó la demanda en cuanto al principal, pero fijando los intereses moratorios a partir de su interposición.

  12. Los recursos

  13. Contra la expresada sentencia se interpusieron los recursos que seguidamente analizaremos.

    RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL INTERPUESTO POR DON Eloy

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del principio de contradicción establecido por el artículo 24 de la Constitución Española

  3. En su desarrollo, con cita de la sentencia 15/2007, de 12 de febrero, del Tribunal Constitucional y la de 30 de diciembre de 2002 de esta Sala, la recurrente afirma que, para tener por demostrada la deuda, la sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio a un dictamen que en otro procedimiento, en el que no fue parte el recurrente, fue tenido por suficiente a tal efecto pero que en el litigio no fue ratificado pese a ser citado en cuatro ocasiones.

  4. Además, alega, no pudo practicarse prueba documental sobre la exactitud del dictamen porque la demandante carecía de documentación contable.

  5. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de razonar el recurso.

  6. Esta Sala ha reiterado que los recursos extraordinarios no abren una tercera instancia, ya que el sistema de doble instancia determina que estas se agoten en la apelación, lo que obliga a que en la redacción de aquel se observen las exigencias formales precisas para que cumplan la función que nuestro sistema les asigna, sin que sea suficiente la invocación formal de la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva con cita de sentencias que no se acotan indicando cual es la concreta doctrina vulnerada.

  7. Esto es lo que acontece en el presente caso en el que el motivo cita la sentencia 15/2007, de 12 de febrero, del Tribunal Constitucional , referida a la valoración de la prueba en el proceso penal, sin indicar ni cuál es la doctrina fijada en dicha sentencia, ni porqué se ha vulnerado por la sentencia recurrida.

  8. Tampoco identifica el motivo cual es la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala 1311/2002, de 30 de diciembre -única de la fecha que indica que se ajusta a los datos facilitados en el motivo que no concreta ni número de sentencia ni de recurso decidido en ella- que se refiere a que no cabe plantear cuestiones nuevas en casación, ya que ello vulnera el principio de contradicción, sin razonar en qué y porqué se ha desconocido por la sentencia recurrida.

    2.2. El principio de contradicción y la valoración de al prueba.

  9. A lo expuesto, añadiremos que el principio de contradicción o audiencia bilateral, por virtud del cual el juez no puede decidir la cuestión sometida a su decisión sin haber concedido a la parte frente a la que se ejercita la pretensión la oportunidad de ser oída y reaccionar, oponiéndose a la misma en posición de igualdad -isonomía procesal-, en modo alguno queda vulnerado por el hecho de que el tribunal haya valorado la prueba practicada de forma diferente a la propuesta por la parte que fue oída y propuso la prueba que entendió pertinente.

    2.3. Desestimación del motivo.

  10. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 24 de la Constitución española , en relación con el artículo 1252 del Código Civil y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por vulneración de los principios reguladores de la cosa juzgada

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia recurrida se sustenta en la eficacia de la cosa juzgada de una sentencia recaída en un litigio en el que el recurrente no fue parte y en el que, a diferencia de lo que acontece en este, no se cuestionó la prueba pericial.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La cosa juzgada.

  5. El artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que "[l]a cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley " , por lo que tiene razón la recurrente que no fue parte en el procedimiento anterior. No ostenta la condición de heredera o causahabiente de alguno de los que litigaron y no es titular de los derechos que fundamentaron la legitimación de las partes en aquel.

    2.2. El valor del precedente.

  6. Ello no supone, sin embargo, que los únicos efectos de las sentencias firmes sobre el fondo queden circunscritos de los de la cosa juzgada, ya que, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 219/2000, de 18 de septiembre , la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme no sólo en aquellos supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada, ya que es preciso salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que "habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla...siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto" ; y en la 244/2003, de 14 de julio, que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera "el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro (...) en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 CC (...) Pueden existir así otros supuestos de extensión de los límites de la cosa juzgada a terceros que hay que integrar en la declaración contenida en el referido art. 1252 CC , y cuyo desconocimiento por un pronunciamiento judicial posterior resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva".

  7. También esta Sala ha declarado, entre otras, en las sentencia 371/2010, de 4 de junio , y 432/2010, de 29 de julio , que los efectos de las sentencias firmes pueden proyectarse más allá de la triple identidad clásica, de tal forma que el "precedente", cuando concurren las mismas partes, por razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impide que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente la contraria para otro, y cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.

  8. Precisamente esta tesis es la mantenida por la sentencia recurrida que de forma expresa razona que "[e]l pronunciamiento judicial antecedente (...) no puede ser obviado, como hace la sentencia de instancia, aludiendo a la ausencia de cosa juzgada por falta de identidad subjetiva de los litigantes, por ser una interpretación contraria a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, todo ello en consonancia con lo manifestado por el TC en su sentencia de fecha 18 de septiembre de 2000 (...) Con arreglo a lo anteriormente expuesto el valor probatorio del documento aportado por la demandante, idéntico al aportado en procedimiento judicial antecedente con el valor que se le dio como documento original, que sirvió de base para tener por acreditada la deuda reclamada frente al allí demandado, constituye medio de prueba suficiente a los efectos previstos en los artículos 1214 del Código Civil y 217 de la LEC , en orden a justificar la pretensión planteada por la demandante en los presentes autos".

    2.3. Desestimación del motivo.

  9. Consecuentemente con lo expuesto, en contra de lo sustentado por el motivo, hay que concluir que, no se ha vulnerado la "cosa juzgada" -infracción denunciada- al utilizarse el "precedente" como criterio de "valoración de la prueba".

CUARTO

TERCER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. regulador de la carga de la prueba (también contemplada en el ya derogado artículo 1214 del Código Civil ) , en relación con el artículo 348 de la misma Ley 1/2000 .

  3. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la carga de la prueba al valorar la suficiencia de un informe emitido en otro procedimiento y elaborado por un censor jurado de cuentas con base en información suministrada por la contraparte, sin realización de auditoría.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La carga de la prueba.

  5. Constituye doctrina reiterada de esta sala que la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entran en juego cuando falta demostración sobre determinados extremos de hecho, ya que la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en los que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 46/2011, de 21 de febrero , y 201/2011, de 4 de abril ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo ya que la propia recurrente reconoce la existencia de prueba y su valoración que pretende errónea, lo que nada tiene que ver con la carga de probar, sino con el acierto en la valoración de la practicada.

QUINTO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del artículo 1257 del Código Civil puesto que la Sentencia impugnada reconoce una condena a favor de Hummel España, S.A. en liquidación, en virtud de una cláusula que nunca fue suscrita por Hummel España, S.A. en liquidación, ni redactada a su favor.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que HUMMEL ESPAÑA, S.A. no era la beneficiaria del pacto por el que los vendedores asumían las partidas deudoras de la sociedad que para nada intervino en el contrato ni era beneficiaria del mismo, como lo demuestran las actuaciones penales en las que nunca se reconoció derecho alguno a favor de esta.

  4. Admisibilidad del motivo.

    2.1. Necesidad de gravamen para recurrir.

  5. En la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente constituye un presupuesto del recurso la existencia de gravamen para el recurrente, y a tal efecto el artículo 448. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: "[c]ontra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley".

  6. Esta regla general se concreta en relación con el recurso de apelación en el artículo 456.1 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" ; y en relación con la adhesión a la apelación en el artículo 461.1 de la misma Ley procesal :, según el cual "[d]el escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable".

  7. La constitucionalidad de tal exigencia está expresamente reconocida en la sentencia número 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional : "no parece que pueda discutirse que para que proceda utilizar un recurso contra una resolución judicial es preciso que la misma genere un perjuicio para el recurrente. Entendido así, la configuración del gravamen como presupuesto de un recurso (con independencia de la concreta naturaleza jurídica de tal presupuesto y, en particular, de su relación con la legitimación para recurrir) resulta constitucionalmente inobjetable. Incluso así ha tenido ocasión de afirmarlo este Tribunal, como ocurrió en la citada STC 165/1987, de 27 de octubre (F. 2), donde se aludía expresamente, reconociendo su corrección constitucional, al principio procesal, de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento jurídico, según el cual sólo tienen acción para recurrir las resoluciones judiciales aquellos que hayan sufrido agravio en el juicio".

  8. A lo expuesto, debe añadirse que, sin perjuicio de que, -como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional - "es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva" , en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva (en el mismo sentido, sentencia 432/2010, de 29 de julio , y las en ella citadas).

  9. En el presente caso, desestimada íntegramente la demanda, las demandadas no estaban legitimadas para recurrir, por lo que no cabe aplicar la doctrina contenida en la sentencia de 29 de julio de 1998 , dictada bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la que no se contenía previsión alguna pareja a la prevista en el artículo 448.1 de la vigente.

    2.2. La apreciación de oficio de la falta de legitimación.

  10. Además, tratándose de la legitimación ad causam o titularidad del derecho ejercitado en la demanda, como hemos declarado en la sentencia 824/2011, de 15 de noviembre , con cita de otras muchas "es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (...) en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello".

    2.3. Admisibilidad del motivo.

  11. Consecuentemente con lo expuesto, procede admitir el motivo.

  12. La inexistencia de legitimación

    3.1. La condición de tercero ajeno al contrato.

  13. En contra de lo que sostiene la recurrida, no resulta clara la legitimación de la entidad actora para exigir de los demanda-dos el cumplimiento de las obligaciones que en el mismo asumieron "como integrantes individuales de la sociedad, la vendían, siendo pues la misma sociedad lo que se adquiría por los compradores y siendo por ello que los vendedores asumían compromisos en pro-porción a su participación en la sociedad que transmitían y no a título personal, de donde se deduce que es evidente la legitimación de los actores que constituían la misma sociedad para reclamar en virtud de la transmisión, no como personas físicas, sino como adquirentes del total de la sociedad, esto es, como sociedad".

  14. En efecto, la demandante no fue parte en el contrato y solo negando la personalidad de la sociedad para identificarla con la de sus accionistas y confundiendo la compraventa de la "empresa" con la de las "acciones" puede llegarse a tan errónea conclusión.

    3.2. Contrato a favor de tercero vs. estipulación a favor de tercero vs. prestación a tercero.

  15. Como declara la sentencia 209/2006, de 9 de marzo , reproducida por la 380/2011, de 14 de junio "se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión" , lo que no es exactamente asimilable "a un contrato con estipulación a favor de tercero en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida".

  16. Distinta a una y otra es la estipulación por la cual una de las partes se obliga, exclusivamente frente a la otra y sin atribuir derecho alguno al tercero ajeno al contrato, a observar determinada conducta o realizar determinada prestación.

  17. Esto último es lo que acontece en este caso en el que la vendedora -los vendedores- se obligó, exclusivamente frente a la compradora, a hacerse cargo de los pasivos ocultos, sin atribuir derecho alguno ni a la sociedad cuyas acciones eran objeto de compraventa, ni a los acreedores.

  18. Más aún, dado que los vendedores se comprometieron a "asumir las partidas acreedoras o deudoras que no figuren reflejadas en los estados contables...", la sociedad en ningún caso era la beneficiaria de la estipulación, sino, en su caso, los terceros acreedores de la misma, por lo que tan solo los compradores y, en su caso, los acreedores, estaban legitimados para demandar el pago, pero no la sociedad que, además, no consta que haya satisfecho a los acreedores el importe de los créditos que reclama.

    3.3. Estimación del motivo.

  19. Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el motivo, casar la sentencia recurrida y desestimar la demanda por falta de legitimación activa de la demandante, lo que no contradice lo decidido en nuestra anterior sentencia 817/1998 de veintinueve de julio , dictada bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que en ella la sentencia dictada en primera instancia había rechazado la excepción formulada sobre este particular y en este extremo había ganado firmeza.

    3.3. Efectos de la estimación del motivo.

  20. La estimación del primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Eloy , hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso interpuestos por el mismo.

  21. La sustancial coincidencia del motivo examinado con el primero del recurso de casación interpuesto por los demás codemandados, es determinante de que debamos estimar el mismo.

  22. El recurso interpuesto por HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN que, al reclamar intereses moratorios, se sustenta en la previa estimación de la pretensión de condena al pago del principal que, es incompatible con la estimación del recurso interpuesto por los codemandados, por lo que debe ser desestimado.

SEXTO

EFECTO EXPANSIVO DEL RECURSO

  1. Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por idénticos vínculos, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica (en este sentido, entre otras, sentencias 609/2010, de 20 de octubre y 670/2010, de 4 de noviembre ), por lo que los efectos de esta sentencia deben proyectarse sobre los demás codemandados y nos releva del examen de los motivos del recurso interpuesto por los mismos -que de hecho en el primer motivo reproducen el alegato del que hemos estimado-.

SÉPTIMO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a don Eloy , de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la condena en las costas de los recursos de casación que se estiman.

  3. Las peculiaridades del caso, singularmente la existencia de una sentencia estimatoria previa en un supuesto idéntico pero desarrollado bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, justifica que no impongamos a HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN, las costas de las instancias ni las del recuso de casación que desestimamos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales don ISIDRO ORQUIN CENEDILLA, contra la sentencia dictada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 197/2007, dimanante del juicio de menor cuantía 499/97, del Juzgado de lo Mercantil número 44 de Madrid.

Segundo: Imponemos al expresado recurrente las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Estimamos los recursos de casación interpuestos por don Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales don ISIDRO ORQUIN CENEDILLA, y por don Lucio , don Rubén , don Carlos Antonio , don Alfredo y doña Zulima , representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES, contra la sentencia dictada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 197/2007, dimanante del juicio de menor cuantía 499/97, del Juzgado de lo Mercantil número 44 de Madrid y, casándola, desestimamos la demanda interpuesta por la Procuradora doña Dolores Maroto Gómez nombre y representación de HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra don Amador (hoy sus ignorados herederos), don Alfredo , don Eloy , don Carlos Manuel (sucedido por doña Zulima ), don Rubén , don Carlos Antonio y don Lucio , sin hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Cuarto: No procede imponer las costas de los recursos de casación que estimamos.

Quinto: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, contra la sentencia dictada por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de junio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 197/2007,

Sexto: No procede imponer las costas del recurso de casación interpuesto por HUMMEL ESPAÑA S.A. EN LIQUIDACIÓN pese a ser desestimado.

Séptimo: No procede imponer las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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