STS 102/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1472/06 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Martínez Virgili; siendo parte recurrida Cuanter, S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Cuanter, S.A. contra la mercantil Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que: 1. Se declare el incumplimiento en el que la demandada incurrió con su conducta, y así se condene a la demandada Demométrica al pago a Cuanter de la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y un euros con veintiocho céntimos (246.161,28.-€), cantidad que se verá incrementada por los intereses moratorios procesales desde la fecha de la resolución judicial que se dicte.- 2. Se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda y se condene a la parte actora al pago de las costas" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día "... sentencia por la que se condene a la demandada reconvencional al abono a mi representada de la cantidad de 22.941,32 € mas los intereses legales desde esta misma fecha y al pago de las costas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... dicte sentencia condenando a la demandada conforme al suplico de la demanda por nosotros formulada y desestimando la demanda reconvencional absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa condena en costas."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda principal presentada por la Procuradora de los Tribuanles Doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Cuanter, S.A., contra Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L.: 1º.- Declaro que la demandada ha incumplido el pacto de no concurrencia establecido en el acuerdo de colaboración suscrito con Cuanter, S.A. el 2 de enero de 2001 al licitar para el concurso convocado por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid a través del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid para la adjudicación de "Trabajo de campo de sistema de vigilancia de factores de riesgo asociados a enfermedades no transmisibles en población adulta para el año 2005".- 2º.- Condeno a Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L. a abonar a Cuanter, S.A. la cantidad de 25.000.- euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas.- Que estimando como estimo íntegramente como estimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Martínez Virgili en nombre y representación de Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública, S.L., contra Cuanter, S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.941,32 euros, más el interes legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, que a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago se verá incrementado en dos puntos, haciendo expresa imposición de las costas a la parte reconvenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública SL, y sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorens Pardo en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de los de esta Capital de fecha 21 de Diciembre de 2007 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo en el particular relativo a la indemnización concedida a la misma en la primera fase procesal y en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la suma de 51.504 euros más el interés de dicha cantidad desde la fecha consignada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, dejando en todo lo demás incólume la meritada resolución. Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Virgili. Respecto de las costas estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente."

TERCERO

La Procuradora doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de la entidad Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública S.L. formalizó recurso de casación, fundado en dos motivos: 1) Por aplicación indebida del artículo 1152 del Código Civil en relación con el artículo 1281.1 del mismo código ; y 2) Por aplicación indebida del artículo 1255 del Código Civil en relación con el 6.2 del mismo código y 11 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

CUARTO

Esta Sala dictó auto de fecha 27 de abril de 2010 por el que acordó la admisión del recurso y dar traslado a la parte recurrida, Cuanter S.A., que se opuso al mismo representada por la Procuradora doña Ana Llorens Pardo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Cuanter S.A. interpuso demanda contra Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública S.L. reclamando el pago de la cantidad de 246.161,28 €, importe calculado de la pena convencional establecida en las cláusulas tercera y cuarta del acuerdo firmado entre las partes de fecha 2 de Enero de 2001 -que afirmaba haber sido incumplido por la demandada- por el cual ambas empresas firmantes se comprometían a no intervenir ni desarrollar ninguna actividad de venta o de presentación a concursos públicos relativos a clientes con los que esté trabajando o desarrollando proyectos o contratos la otra entidad, comprometiéndose ambas compañías a no aceptar trabajos de los clientes con los que la otra estuviese trabajando. La razón de dicho acuerdo, según se expresaba en la demanda, venía dada por el hecho de que las dos empresas se dedican igualmente a realizar sondeos o encuestas, estando más o menos especializadas en determinadas formas de recogida de datos, de modo que tal recogida de datos de información telefónica para la realización de la encuestas o sondeos venía encargándose por la demandante a la demandada en aquellos casos en que la actora había sido adjudicataria de los distintos trabajos encargados por administraciones públicas o clientes privados, existiendo una genérica obligación de reciprocidad en los casos en que los trabajos hubiesen sido encargados a la demandada, y siempre que los precios ofertados por una y otra fueran los más competitivos.

La demandada se opuso a la demanda y, además, formuló reconvención interesando que se condenara a Cuanter S.A. a satisfacerle la cantidad de 22.941,32 €, que afirmaba debida por trabajos efectuados, más los intereses legales y costas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que estimó parcialmente la demanda declarando que la demandada había incumplido el pacto de no concurrencia establecido en el acuerdo de colaboración suscrito con Cuanter S.A. el 2 de enero de 2001 al licitar en el concurso convocado por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid a través del Instituto de Salud Pública para la adjudicación de "Trabajo de campo del sistema de vigilancia de factores de riesgo asociados a enfermedades no transmisibles en población adulta para el año 2005", por lo que, tras proceder a la moderación de la cláusula penal, condenó a dicha demandada a abonar a Cuanter S.A. la cantidad de 25.000 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas. Del mismo modo, estimó íntegramente la reconvención y condenó a Cuanter S.A. a satisfacer a Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública S.L. la cantidad de 22.941,32 euros más el interés legal desde la fecha de formalización de la reconvención.

Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008 por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la demandante y rechazó el de la demandada, elevando la condena de esta última a la cantidad de 51.504 euros, manteniendo en lo demás la sentencia dictada en primera instancia.

La parte demandada Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública S.L. ha recurrido en casación.

SEGUNDO

La cláusula discutida, a los efectos que ahora interesan, es del siguiente tenor: «ambas compañías se comprometen a no mantener contactos directos ni desarrollar ningún tipo de acción comercial, de venta, presentación de ofertas o concursos con los clientes (privados o públicos) para los que estén desarrollando algún trabajo encargado por la otra compañía y cliente de ésta».

Según recoge la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo, a los efectos que ahora interesan para resolver el recurso de casación, la parte demandada Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública S.L. viene a discutir la aplicación de la mencionada cláusula fundamentalmente por tres razones: 1.- La Comunidad de Madrid no puede ser considerada como "cliente" en cuanto se trata de una institución de derecho público y no forma parte del fondo de comercio de la actora; 2.- El pacto contiene una renuncia de derechos que es nula por contravenir lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil ; y 3.- Se infringe mediante dicho pacto el "orden público" económico.

La sentencia recurrida rechaza tales argumentaciones mediante los siguientes razonamientos:

  1. - En cuanto a la consideración como "cliente" a estos efectos de la Comunidad de Madrid, viene a decir que si se interpreta el contenido de las cláusulas tercera y cuarta del documento a la luz de los criterios interpretativos contenidos en el artículo 1281, se puede apreciar que la cláusula tercera establece claramente el compromiso de no mantener contactos directos ni acciones comerciales de venta, presentación de ofertas o concursos con clientes privados o públicos, por lo que el contenido del pacto hacía referencia a la clientela pública. Por otra parte no cabe duda de que la Comunidad de Madrid de una manera general puede considerarse "cliente" de la demandante en cuanto le ha encargado la realización de determinados servicios y ha pagado un precio por ello. Lo cierto es que la vulneración del pacto se ha hecho en relación con un concurso para la realización de un trabajo en cuyas ediciones anteriores había participado la demandada como contratada por la actora y estando todavía recogiendo datos referidos al concurso del año anterior para el mismo trabajo.

  2. - Respecto de la alegada "renuncia de derechos" contenida en el pacto, que se considera nula por la parte demandada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil , afirma la Audiencia que el referido pacto no contiene una renuncia genérica a intervenir en procesos, concursos o licitaciones realizadas por las administraciones públicas, lo que desde luego sería un pacto de dudosa licitud, puesto que lo pactado no es eso sino la no concurrencia en dichos procesos siempre que se realicen por entidades públicas que sean clientes de las empresas firmantes del pacto y para las que estén desarrollando proyectos. No se desconoce que los procesos de formación de la voluntad de las administraciones públicas están inspirados en los principios de publicidad, igualdad y no discriminación, pero es que no se solicita en ningún momento la nulidad del concurso público ni de la adjudicación verificada por la Administración, y desde luego es evidente que la actuación de la demandada incumple de forma flagrante el referido pacto de no concurrencia, pues después de haber estado llevando la recogida de datos telefónicos para el estudio denominado Sivfrent , por cuenta de la demandante, con pleno conocimiento de la metodología realizada por aquélla para realizar ese tipo de labor y con conocimiento, por tanto, de las condiciones no solo técnicas de dicho estudio, sino también de las económicas o parte importante de ellas, estando realizando todavía actividades para dicha entidad en relación con dicho estudio, se presentó a la licitación del concurso para realizar esas mismas actividades que durante varios años había realizado para la entidad demandante, estando pendientes todavía las referidas a la campaña anterior, contando naturalmente con el conocimiento detallado y preciso de la forma de realizar su actividad e incluso de las condiciones económicas que podía ofertar la demandante; y

  3. - En cuanto a la infracción del orden público económico, parte la Audiencia de la consideración de su definición como "el conjunto de reglas obligatorias en las relaciones contractuales concernientes a la organización económica, las relaciones sociales y la economía interna de los contratos"; pero constata a continuación que a pesar de haber anunciado la demandada la impugnación de las cláusulas contractuales por infracción de las normas del orden publico económico, no indica cuáles sean esas violaciones más allá de la genérica denuncia referida a la renuncia de derechos y a la imposibilidad de impedirle intervenir en licitaciones públicas, siendo así que una cláusula de este tenor no infringe las normas sobre competencia de manera general, todo ello sin perjuicio de la posible y no efectuada denuncia de la referida cláusula, contractual si estimaba -como estima ahora- que la misma infringía de modo tan grave la prohibición de renuncia general a los derechos, o la posibilidad de intervenir en las licitaciones públicas, o incluso las normas sobre competencia desleal.

Sentado lo anterior, procede rechazar las causas de inadmisión que plantea la parte recurrida en su escrito de oposición, tanto la que se refiere a no ser respetada en la formulación del recurso la base fáctica de la sentencia recurrida -pues no se alteran los hechos al discutir la interpretación de un contrato- como la que alude a la cita de artículos no mencionados en la preparación -ya que tal cita se hace en el cuerpo de cada un de los motivos y con carácter complementario- y, por último, la que denuncia defecto en la cuantía del asunto en virtud del alcance económico de la condena establecida por la Audiencia, ya que esta Sala ha precisado que la cuantía a considerar es la discutida en la apelación sin perjuicio de la parte que posteriormente recurra en casación y, en la segunda instancia, la discutida excedía de 150.000 €.

Procede por ello entrar a examinar los motivos del recurso adelantando que, al no haber recurrido la parte actora, no cabe plantearse la cuestión referida a la moderación de la cláusula penal ni la estimación íntegra de la demanda reconvencional, pronunciamientos que únicamente perjudican a dicha demandante.

TERCERO

El primero de los motivos de casación se refiere a la infracción de lo dispuesto por el artículo 1281.1 del Código Civil, en relación con el 1152 del mismo código .

La verdadera denuncia que comporta el motivo se refiere a la interpretación de lo convenido y, en concreto, a la vulneración de la regla prioritaria de la interpretación literal, ya que la aplicación de las consecuencias indemnizatorias -cláusula penal- está en relación con las conclusiones que sobre aquello se obtengan.

Procede, en primer lugar, a efectos de la revisión casacional de la interpretación del contrato llevada a cabo por la Audiencia, la cita de la sentencia nº 826/2010, de 17 diciembre (Recurso 649/2007), según la cual: «La Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2 006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC nº. 941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC nº 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC n.º 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC n.º 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 )».

De lo anterior se deduce la necesidad de desestimar el motivo ya que el mismo parte de una particular interpretación de las cláusulas contractuales, según la cual el supuesto enjuiciado quedaría excluido de su aplicación, desconociendo al respecto los razonamientos, en absoluto arbitrarios o ilógicos, que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, para sustituirlos por los que convienen a la posición adoptada por la parte, sin que en absoluto la interpretación que se ha impuesto contradiga los términos literales del contrato que, como la parte viene forzada a reconocer, se refiere a clientes "públicos o privados" sin más distinciones.

CUARTO

El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 1255 del Código Civil, en relación con el 6.2 del mismo código y el artículo 11 de la Ley de Contratos de la Administración Pública .

No se vuelve a citar en el desarrollo del motivo esta última norma y por ello tampoco se menciona el apartado de la misma que se estima infringido, lo que constituye requisito necesario para su identificación. Se alega vulneración del artículo 1255 del Código Civil, en relación con el 6.2 del mismo código , con la pretensión por la parte recurrente de que se considere nulo el pacto por contrario al interés o al orden público.

Los pactos de prohibición de competencia entre empresas incurren en ilicitud y, por tanto, son nulos, salvo que excepcionalmente haya de admitirse su validez por la concurrencia de determinadas razones que así lo justifiquen. En el presente caso lo ha entendido así, razonablemente, la Audiencia en consideración a las circunstancias previas que concurrieron en las relaciones negociales entre ambas litigantes que han determinado -como refleja la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho segundo- que una de ellas -en este caso la demandada- ha tenido conocimiento de la metodología utilizada por la demandante para realizar el mismo tipo de labor, así como de las condiciones, no sólo técnicas sino también económicas, de la contratación llevada a cabo por la demandante sobre lo mismo que ahora pretende realizar autónomamente la demandada contratando con la Comunidad de Madrid, cuando incluso la referida demandada se encuentra aún realizando por cuenta y encargo de la demandante las mismas actuaciones correspondientes a la adjudicación de la campaña del año anterior.

En consecuencia, como razona la Audiencia, no cabe que, frente a la presente reclamación, la demandada pueda oponer la nulidad del pacto suscrito entre las partes; si se tiene en cuenta que la prohibición de competencia se estableció únicamente mientras una de las partes estuviera desarrollando algún trabajo encargado por la otra para el mismo cliente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al recurso que se desestima.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Demométrica Investigación de Mercados y Opinión Pública S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 11 de diciembre de 2008, en Rollo de Apelación nº 508/2008 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de dicha ciudad con el nº 1472/2006, en virtud de demanda interpuesta por Cuanter S.A. contra dicha recurrente, la que confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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