STS, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 757/08, interpuesto por D. Isidro Orquín Cenedilla, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad REYAL URBIS, S.A . (antes Inmobiliaria Urbis, S.A., a su vez sucesora de Dragados Inmobiliaria, S.A, antes Corbasa, S.A.), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1030/04 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de septiembre de 2004, en materia de liquidaciones del Impuesto de Socieades, ejercicios 1991,1992, 1993, 1994 y 1995.

Ha comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras señalar la sentencia impugnada en el primer Fundamento de Derecho que el objeto del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA URBIS S.A., era la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 28 de septiembre de 2.004, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de enero de 2.001, recaída en la reclamación núm. 28/16705/98, deducida frente a las liquidaciones tributarias derivadas de las Actas de Disconformidad incoadas en fecha 30 de junio de 1998, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1.995, por importe acumulado de 491.438.171 ptas. (2.953.602,89 euros), nos expone en el Fundamento de Derecho Segundo los datos fácticos y procedimentales de la controversia, de la forma siguiente:

"En fecha 30 de junio de 1998 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid incoó a la entidad Corbasa SA Inmobiliaria cinco Actas de disconformidad, números 70034344, 70034353, 70034362, 70034371, 70034380, por el concepto y períodos referidos, en las que, básicamente, se hacía constar que:

  1. - La Sociedad presentó declaraciones, régimen general, por este impuesto y ejercicios.

  2. - La entidad durante los ejercicios comprobados adquirió cupones de obligaciones bonificadas correspondiendo a beneficios fiscales que reconocidos en la antigua Ley del Impuesto sobre Rentas del Capital recogió la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/78 . Como consecuencia de estas operaciones la entidad contabilizó pérdidas por la diferencia entre el importe pagado en la adquisición de los cupones y el nominal o importe bruto de los cupones. Por otra parte practicó bonificaciones en cuota y aplicó las retenciones efectivas, figurando el detalle en las actas. A juicio del actuario no procede ninguna de las partidas consignadas por el sujeto pasivo en la declaración del IS de los respectivos ejercicios, como pérdida, bonificación y retenciones. La entidad adquirió sólo el usufructo de los cupones y quien constituye un usufructo o enajena los cupones sigue ostentando la posición de obligacionista y a él le corresponde el derecho a percibir el rendimiento, siéndoles imputables los rendimientos del capital mobiliario explícito y es el que soporta y puede deducirse las correspondientes retenciones y por tanto quien puede aplicarse las bonificaciones establecidas. Por otra parte, las pérdidas contabilizadas por la entidad como consecuencia de las operaciones de compra de cupones de obligaciones bonificadas son consideradas como rendimientos implícitos negativos del capital mobiliario, pero dado que no existen otros rendimientos de la misma naturaleza con los que pudieran compensarse, no pueden ser objeto de integración en la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 14/85 .

  1. - El expediente se califica de rectificación, sin sanción.

Se proponía regularizar la situación tributaria mediante las correspondientes liquidaciones, resultando unas deudas tributarias por importe de 151.509.096 ptas (910.588,01 euros) en el ejercicio 1991; 69.229.979 ptas (416.080,55 euros) en el ejercicio 1992; 100.512.459 ptas (604.092,05 euros) en el ejercicio 1993; 126.117.968 ptas (757.984,25 euros) en el ejercicio 1994 y 44.068.669 ptas (264.858,03 euros) en el ejercicio 1995.

Emitidos por el actuario los preceptivos informes ampliatorios a las actas y formuladas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó, en fecha 15 de octubre de 1998, los correspondientes actos de liquidación tributaria, confirmando íntegramente las propuestas contenidas en las actas. Las liquidaciones fueron notificadas a la interesada el 29 de octubre de 1998.

Contra los acuerdos de liquidación tributaria la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que, en sesión de fecha 29 de enero de 2.001, acordó desestimar la reclamación y confirmar los acuerdos impugnados.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 28 de septiembre de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada."

SEGUNDO

Al impugnarse la resolución del TEAC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional lo tramitó con el número 1030/2004, dictando sentencia, de fecha 11 de diciembre de 2007 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIA URBIS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho."

TERCERO

La entidad REYAL URBIS, S.A., absorbente de INMOBILIARIA URBIS, S.A preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 29 de febrero de 2008, en el que solicita se case la impugnada, declarando la incongruencia omisiva en que incurre, así como la procedencia de la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 9 de diciembre de 2008, en el que solicita se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas procesales.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 29 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula mediante la formulación de cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , salvo el segundo, que se expone por el cauce de la letra c) de dicho precepto.

En el primero, se alega infracción por la sentencia del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 y 31.4 del Reglamento de Inspección de 1986 y sirve para sostener la ausencia de actividad inspectora entre el 13 de junio de 1997 y el 26 de mayo de 1998, que daría lugar a la prescripción del ejercicio de 1991, por el transcurso de cinco años desde la conclusión del período de declaración voluntaria del referido ejercicio de 1991 (25 de julio de 1992). Para ello se niega el carácter de cesación de dicha actividad a la diligencia de 4 de diciembre de 1997, en contra de lo argumentado por la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dice:

"... A tal efecto, resulta procedente examinar el contenido de la diligencia cuestionada, cuyo tenor literal es el que sigue:

"Siendo el objeto de la visita continuar la comprobación de la situación tributaria de la Sociedad en los ejercicios 1991 a 1995 (ambos inclusive) por impuestos que resulta sujeto pasivo u obligado tributario, resulta:

Que se solicita al representante de la entidad la aportación de escrituras públicas y contratos privados, en su caso, relativos a determinadas operaciones contabilizadas por la entidad en el ejercicio 1992, así como los documentos de cobro correspondientes".

El contenido de dicha diligencia ha de ponerse en relación con la diligencia siguiente de fecha 26 de mayo de 1998 en la que, entre otras cuestiones, se expone "que habiéndose aportado en visitas anteriores, a requerimiento de esta Inspección, la documentación relativa a las operaciones de compra de cupones de obligaciones bonificadas en los ejercicios objeto de comprobación, se solicita información sobre posibles rendimientos implícitos obtenidos por la entidad en dicho periodo".

Dado que, tal y como se admite por la representación de la entidad recurrente en su escrito de alegaciones al acta correspondiente al ejercicio 1991, presentado en fecha 23 de julio de 1998, la "cuota del impuesto reclamada tiene su origen en tres partidas distintas que guardan relación todas ellas con el mantenimiento por la entidad de un derecho de usufructo sobre obligaciones", la consecuencia que la Sala extrae, analizando las referidas diligencias así como la documentación acompañada, no es otra que la de que ha de atribuirse a la diligencia de fecha 4 de diciembre enjuiciada la eficacia pretendida por la Administración, toda vez que tiene por objeto la investigación y comprobación de hechos correspondientes a todos los ejercicios comprobados, entre los que se encuentra el ejercicio 1991 examinado, siendo así que conforme al artículo 66 de la LGT tienen eficacia interruptiva las actuaciones administrativas conducentes "al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible", debiendo reputarse como acto con contenido fiscal a los efectos ahora discutidos.

De lo expuesto se desprende que no ha existido la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses, que la parte denuncia, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación aducido."

Pues bien, en el desarrollo del motivo, señala la entidad recurrente que son dos las cuestiones determinantes de que se haya producido la prescripción respecto del ejercicio de 1991: la primera es que el requerimiento contenido en la diligencia de 4 de diciembre de 1997, por su indeterminación, distancia temporal y desconexión respecto de anteriores y posteriores actuaciones, no evidencia el propósito de determinar la deuda tributaria; la segunda, es la relativa a su independencia, aun cuando las actuaciones sean de carácter general o comprendan varios ejercicios.

En cuanto a lo primero, la tesis que mantiene la recurrente es que el requerimiento contenido en la diligencia se refiere a la presentación de documentación indeterminada y por ello, de imposible asociación con documentos concretos. En cuanto a lo segundo, se defiende que, pese a su imprecisión, la diligencia de 4 de diciembre de 1997 especifica que el requerimiento se refiere a documentos contabilizados en 1992, lo que, por aplicación de la estanqueidad de las actuaciones de comprobación e investigación establecida en el artículo 66.1. a) de la Ley General Tributaria hace que la actuación no interrumpa la prescripción del ejercicio 1991.

El Abogado del Estado opone que al comienzo de la diligencia de 4 de diciembre de 1997 "se hace referencia a todos los ejercicios, 1991 a 1995, ambos inclusive, y se solicita la aportación de escrituras públicas y contratos privados relativos a determinadas operaciones de 1992, así como documentos de cobro correspondientes. Debiéndose tener en cuenta la siguiente diligencia a que también se refiere la Audiencia Nacional, en la que la Inspección dice que la solicitud de requerimiento se refería a operaciones de compra de cupones de obligaciones bonificadas « en los ejercicios objeto de comprobación»".

En el motivo segundo, la entidad recurrente achaca el vicio de incongruencia a la sentencia impugnada, pues entiende que ésta no ha dado respuesta a la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Tercero del escrito de demanda, en el que se señalaba que en el presente caso, la Inspección no identificó a las entidades que constituyeron los usufructos temporales adquiridos por Corbasa y la documentación obrante en el expediente pone de manifiesto que los usufructos temporales fueron adquiridos a "Gestión de Patrimonios Mobiliarios, Agencia de Valores, S.A." con ingreso del precio en la cuenta corriente de dicha entidad, sin identificar a los titulares de la nuda propiedad. Y se añadía: "Por ello, no es posible conocer si estos eran o no sociedades de seguros, de ahorros o entidades de crédito, únicos sin derecho a la bonificación y tampoco cabe excluir, con fundamento en presunciones, que entidades o personas con derecho a la bonificación pudieran estar interesadas en realizar las operaciones en cuestión, puesto que con las mismas se aseguraban el cobro anticipado de parte de la bonificación, con la ventaja de hacerlo al margen de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades o sobre la Renta de las Personas Físicas".

El Abogado del Estado opone a este segundo motivo que según la Sentencia de 28 de febrero de 2007 (recurso de casación 1139/2002 ) la allí impugnada era rotunda al desestimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo y que tras los razonamientos que en ella se contenían, se desestimaron todas las pretensiones de la parte actora "sin que quepa aducir que no se han resuelto todas las planteadas, puesto que la jurisprudencia viene entendiendo que las Sentencias desestimatorias resuelven todas las cuestiones debatidas..."

En el tercer motivo, nuevamente con invocación del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se alega infracción de los artículos 114 y 116 de la Ley General Tributaria , en relación con los artículos 474 y 475 del Código Civil y apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades .

En este motivo se defiende que habida cuenta de que la Inspección no ha identificado a los nudos propietarios, procede anular la sentencia y las liquidaciones que confirma para que se produzca la identificación y se reconozca el derecho a la bonificación proporcional a la vigencia del usufructo, en aquellos casos en que el propietario no sea una entidad crediticia o de seguros.

En el cuarto motivo se alega infracción del artículo 15 de la Ley 61/1978 , en relación con el artículo 73, apartado 1, de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre y tiene relación con la cuestión de fondo de la determinación de la base imponible, "de la que excluye la Administración la pérdida producida por las operaciones, por considerar que no se trata de una disminución patrimonial, sino de un rendimiento implícito negativo de capital mobiliario solo integrable en la base imponible por compensación de rendimientos positivos de la misma naturaleza, por aplicación del artículo 6 de la Ley 14/1985 )".

Se sostiene que, "según consta en el expediente y se puso de relieve en la demanda, la adquirente de los usufructos optó por la alternativa contable, jurídica ( artículo 451 del Código Civil ) y financieramente correcta, al tiempo que autorizada por el artículo 73 del Reglamento del Impuesto de Sociedades , consistente en registrar como coste de adquisición todo el importe pagado por los usufructos (en realidad incurrió en un error irrelevante, pues debería haber excluido del coste el rendimiento financiero atribuible a los escasos días que restaban hasta el cobro del cupón) y registrando una disminución patrimonial por diferencia entre dicho coste y el importe cobrado al vencimiento. La razón de que se produjera una pérdida es evidente, la sociedad había pagado por el cupón el valor de un beneficio fiscal que consideraba aparejado al mismo y que en realidad no tenía, lo cual no obsta para que la pérdida sea real y tenga la naturaleza de disminución patrimonial, de acuerdo con el citado artículo 73 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el artículo 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades ".

Finalmente, el quinto motivo se formula para alegar infracción por la sentencia del artículo 32 de la Ley 61/1978 , en relación con al apartado 2 del artículo 73 de su Reglamento.

Se sostiene que respecto de las retenciones efectivamente practicadas por la entidad pagadora de los intereses, "la tesis de la Administración, que la Sentencia de la Sala confirma, es contraria a la literalidad de la normativa legal que aplica, y, la superada tesis de la «negación de la existencia de los sucesivos usufructos temporales», basada en el principio de calificación del artículo 25.3 de la LGT , en su redacción anterior a la Ley 25/1995, no cabe según la uniforme y reiterada jurisprudencia sobre la cuestión, « aplicar a la bonificación tributaria idéntico régimen jurídico que al cobro de intereses cuando son dos frutos distintos», de modo que no cabe la menor duda de que, entre « derechos generados y transmitidos al usufructuario» está el de cobrar el importe íntegro de los intereses de los cupones cedidos en usufructo". Se añade que "como bajo la vigencia del usufructo temporal solo el usufructuario o titular del cupón tiene derecho a percibir los intereses de la entidad emisora que practica la retención, es a éste quien soporta la retención efectiva del 1,20% (24% con bonificación del 95%), teniendo en consecuencia el derecho a deducirla de la liquidación del impuesto, con independencia de la opción fiscal adoptada para integrar en la base imponible la renta generada, según prevé expresamente el apartado 2 del art. 73 RIS".

Por su parte, el Abogado del Estado, expresa una oposición conjunta a los motivos tercero, cuarto y quinto y lo hace a través de la transcripción del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación 2001/01 .

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, recordamos que, primeramente, la parte recurrente alega la falta de especificación de la diligencia de 4 de diciembre de 1997, objeto de controversia, con lo que se sigue manteniendo la postura de considerar a la misma como mera diligencia de "relleno" o diligencia "argucia", para interrumpir el plazo de inactividad inspectora.

Pues bien, ante todo, sin negar en absoluto la posibilidad de plantear tal cuestión en casación, por cuanto la sentencia resolvió en sentido denegatorio la planteada en la demanda, si ha de ponerse de relieve que la misma no se suscitó ni ante el TEAR de Madrid, ni ante el TEAC, sino, por primera vez, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional.

Dicho lo anterior, la Sala ha de ratificar la decisión de la Sala de instancia, pues al margen de la redacción de la diligencia de 4 de diciembre de 1997, lo que sí existió es la necesaria concreción en el requerimiento de la Inspección, como se deduce claramente de las diligencias anteriores y posteriores a la que es objeto de controversia.

En efecto, en la comunicación de inicio de actuaciones, de 28 de mayo de 1997, se indicaba a la entidad recurrente la documentación que debía poner a disposición de la Inspección, entre la que no constaba la relativa a las obligaciones bonificadas.

Pues bien, a partir de la comunicación anterior, las fechas a tener en cuenta son las relativas a las siguientes diligencias:

-13 de junio de 1997, en que se inician las actuaciones, manifestándose la presentación de la documentación requerida y citando al obligado tributario para el 18 de junio de 1997.

4 de diciembre de 1997, en la que, efectivamente consta que se solicita "la aportación de escrituras públicas y contratos privados, en su caso, relativos a determinadas operaciones contabilizadas por la entidad en el ejercicio 1992, así como los documentos de cobro correspondientes". Se cita al obligado para el día 21 de diciembre siguiente.

- 26 de mayo de 1998, en la que se indica que "habiéndose aportado en ventas anteriores a requerimiento de esta Inspección, la documentación relativa a las operaciones de compra de cupones de obligaciones bonificadas en los ejercicios objeto de comprobación, se solicita información sobre posibles rendimientos implícitos obtenidos por la entidad".

Pués bien, del conjunto de diligencias reseñadas, en algunas de las cuales se hacen referencia a visitas posteriores, de las que no existe constancia de su realización, se deduce claramente que, al margen de la redacción más o menos afortunada, la diligencia de 4 de diciembre de 1997 se refería al requerimiento de la presentación de documentos relacionados con las obligaciones bonificadas y cobros correspondientes, que a la postre han sido objeto de liquidación, por lo que debe entenderse que aquella iba dirigida a proseguir la comprobación inspectora, siendo por ello interruptora de la inactividad pretendida.

En cuanto al segundo aspecto del motivo, referido a la estanqueidad de los distintos ejercicios, tampoco puede ser estimado.

En primer lugar, y así lo pone de relieve el Abogado del Estado, en la diligencia de 4 de diciembre de 1997 se refleja claramente que la comprobación afecta a los ejercicios 1991 a 1995 (ambos inclusive), por impuestos de los que resulta sujeto pasivo u obligado tributario la entidad recurrente.

Pero es que además, la doctrina de esta Sala no avala la postura de la entidad recurrente. Así, en la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2009 (recurso de casación número 6584/2004 ), se dijo (Fundamento de Derecho Tercero):

"... si bien la especificidad o estanqueidad tributaria es indispensable para la citación o iniciación de actuaciones inspectoras, los documentos interruptores de la prescripción no tienen por qué referirse a cada uno de los conceptos inspeccionados, ni tienen que tener tales conceptos un contenido mínimo, ya que el art. 47 del Real Decreto 939/86 delimita los supuestos que deberán formalizarse necesariamente en diligencias, pero no limita los casos en que tales documentos pueden utilizarse. En consecuencia, cada diligencia no tiene por qué referirse a todos y cada uno de los ejercicios a los que la comprobación inspectora se extiende, a los Impuestos a los que alcanza o a un tema concreto para que las mismas tengan un carácter interruptivo de la prescripción en cada ejercicio. Las diligencias hay que enmarcarlas dentro de una actuación global de comprobación definida en la citación de inicio de aquélla, en cuanto a ejercicios e Impuestos (pudiéndose incluso ampliar o reducir una vez iniciada, como permite el art. 11.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ) [...], desplegando, por tanto, las diligencias extendidas en la actuación de comprobación sus efectos interruptores de la prescripción en relación con los mismos.

Este criterio ha sido acogido en el art. 184.1 "in fine" del Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El art. 31.4 del Reglamento Inspector se refiere a la interrupción injustificada de las actuaciones o del procedimiento inspector como un todo. Lo que la Ley quiere sancionar es una paralización injustificada de las actuaciones, no pudiendo decirse, con fundamento, en estos casos, que las actuaciones se han interrumpido por causa imputable a la Administración. De no entenderse así, se plantearían graves problemas prácticos en la forma de planificar y organizar el desarrollo de las actuaciones inspectoras, lo que supondría una evidente merma de la eficacia de la Inspección sin suponer ninguna garantía adicional para el contribuyente" .

Y, en la Sentencia de 4 de marzo de 2009 ( recurso contencioso administrativo 185/2007 ) se avaló la legalidad del último inciso del artículo 184.1 del Real Decreto 106/2007, de 27 de julio , en el que se establece que el acuerdo de ampliación de actuaciones " afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se extienda el procedimiento" . En aquella ocasión, tras poner de relieve que la recurrente aducía que, tal como está redactado, el precepto puede permitir que se entienda que una ampliación del plazo que se basa en circunstancias que afectan exclusivamente a un impuesto, afecta a todos los impuestos a que se refiera la actuación inspectora, se dijo en el Fundamento de Derecho Noveno:

"Sin duda alguna la recurrente acierta en la interpretación que da el inciso cuestionado, pero todo ello es consecuencia del carácter unitario del procedimiento inspector que se deduce del art. 150 de la Ley General Tributaria , aunque se refiera a más de un tributo o a distintos periodos.

El concepto de actuación inspectora única se desprende de la regulación de la materia, por lo que la ampliación del plazo de actuaciones determinará la ampliación del plazo en el que puedan dictarse los actos de liquidación correspondientes a todos los tributos y periodos a los que afecta la actuación, y ello aunque la causa que habilite a la ampliación de plazo únicamente pueda predicarse de alguno de los tributos y periodos a los que afecta el procedimiento.

En efecto, el art. 150 de la Ley establece que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, y que no obstante podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro periodo que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra las circunstancias que señala. Por tanto, la Ley regula un único plazo aplicable al procedimiento de inspección de 12 meses o, en el caso de ampliación, como máximo de 24 meses.

Siendo así las cosas, la anulación del último inciso del art. 184.1 del Reglamento impugnado, tal como presente la Cámara recurrente, implicaría computar tantos plazos como obligaciones tributarias comprobadas o periodos revisados, lo cual iría en contra de la existencia de un único procedimiento de inspección.".

Con la misma doctrina, de la Sentencia de 4 de marzo de 2009 , las de fecha 13 de enero de 2011 (recurso de casación número 164/2007 ) y 16 de junio de 2011 (recurso de casación número 3331/2006 ).

Por lo expuesto, el motivo en su conjunto no prospera.

TERCERO

No mejor suerte merece el segundo motivo, en el que se alega incongruencia de la sentencia al no responder a la cuestión suscitada en la demanda, relativa a la falta de conocimiento de que los títulos pertenecieren a sociedades de seguros, de ahorros o entidades de crédito.

En efecto, la sentencia de instancia, innecesariamente extensa, al transcribir la de esta Sala de 5 de marzo de 2004 (recurso de casación 11210/1998 ), expone otras razones de la desestimación que sirven de respuesta a la alegación formulada en la demanda y que justifican igualmente la desestimación del motivo basado en la incongruencia. Y estas son las siguientes:

  1. ) El objetivo de la concesión de la bonificación del 95% por Impuesto de Rentas el Capital, reconocida en el Decreto Ley 19/1961, de 19 de octubre, era abaratar el coste fiscal de la financiación de las inversiones reales, necesarias para la economía española, y de otra parte animar a los prestamistas, es decir a los suscriptores de las obligaciones y empréstitos mediante tipos de interés efectivos más elevados, siendo posibles beneficiarios tanto los suscriptores iniciales de los títulos como los que los hubieran adquirido en el mercado secundario, pero no los que, como la entidad recurrente, se limitaron a adquirir los cupones correspondientes.

  2. ) "Otra razón que excluye el derecho a la bonificación transitoria, objeto del presente proceso, además de la que consiste en sostener que sólo tiene derecho el prestamista o sea el obligacionista pleno, es que en el caso de autos, la entidad (recurrida) no percibe rendimiento alguno, sino que la operación le produce indefectiblemente una pérdida del 12% de los intereses (cupones) cobrados como pretendido usufructuario, razón por la cual no cumple el requisito exigido por el artículo 394, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto 2632/1982, de 15 de octubre , aplicable al caso de autos, de tratarse del "perceptor de los rendimientos" pues, por definición, si (dicha empresa) paga 112 por intereses a cobrar de 100, no puede existir rendimiento, sino pérdida, de modo que la bonificación transitoria del 95%, opera sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los demás rendimientos de otra naturaleza".

  3. ) La condición de sujeto pasivo no se puede alterar en virtud de convenio entre particulares ( artículo 36 de la Ley General Tributaria ).

  4. ) "Por último, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial relativo a que la interpretación de las exenciones y bonificaciones debe hacerse restrictivamente, dado que se trata de situaciones de privilegio reconocidas por la Ley, pero, sin duda, privilegiadas."

Por lo expuesto, el motivo no prospera.

CUARTO

El tercer motivo debe ser desestimado, pues con independencia de que no se identifique al nudo propietario, cosa que no debía ser dificil a la recurrente, lo cierto es que la bonificación fiscal resulta improcedente en este caso.

En efecto, ciertamente que ya en las primeras sentencias de 20 de febrero y 5 de marzo de 2004 , ( dictadas en los recursos de casación 8139/1998 y 11210/1998 , respectivamente) se afirmó que estábamos ante una transmisión "contra legem" de una bonificación fiscal o ante una argucia para conseguir la apariencia de percepción de unos rendimientos de las obligaciones bonificadas, que seguía obteniendo la entidad financiera, pero pagadas a través de un intermediario.

Pero en dichas Sentencias también se indicó que la "ratio legis" del beneficio fiscal radicaba en abaratar el coste final de la financiación de ciertas inversiones, por lo que la bonificación afectaba no sólo a las financiadoras de las inversiones reales en cuanto suscriptores iniciales de las obligaciones, sino también a los sucesivos adquirentes de las mismas, en cuanto ellos también participan en la financiación, a través del mercado secundario; en cambio, en ningún caso podía extenderse a los supuestos usufructuarios, que adquirían unos intereses que se habían devengado en su practica integridad con anterioridad por el titular de las obligaciones, pagando un importe superior a su valor efectivo, de forma que lo que experimentaba era una pérdida patrimonial que, financieramente, se compensaba con el beneficio fiscal que se obtenía de la operación.

Esta misma doctrina se ha seguido manteniendo en Sentencias posteriores y así en la de 4 de marzo de 2010 (recurso de casación número 7246/2004 ), primero, se hace una reseña de la evolución histórica de la bonificación fiscal de la que tratamos, Fundamento de Derecho Tercero, para luego, en el Fundamento de Derecho Cuarto, volver a poner de manifiesto el criterio de la Sala acerca de los usufructos sucesivos constituidos por entidades de Seguros, Cajas de Ahorros, Bancos y demás entidades de crédito y, finalmente, razonar en el Fundamento de Derecho Quinto, en forma que es igualmente aplicable al presente caso:

" Existen otros argumentos que avalan el rechazo del derecho de (la recurrente) a la bonificación del 95 por IRC, entre ellos el relativo a la "ratio legis" de la propia bonificación, que pretendía, como afirmó el Decreto Ley 19/1961, de 19 de Octubre, abaratar el coste fiscal de la financiación de las inversiones reales, necesarias para la economía española, y de otra parte animar a los prestamistas, es decir a los financiadores o sea a los suscriptores de las obligaciones y empréstitos mediante tipos de interes efectivos mas elevados.

Obviamente para gozar de la bonificación era necesario financiar las inversiones y suscribir los títulos, circunstancia que no se dá en las entidades que mediante un irreal usufructo se limitan a cobrar los intereses, como ha hecho (la recurrente)".

Y por esta razón, en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2010 (se ha estimado el recurso de casación número 1230/2005 , con la siguiente argumentación contenida en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:

" (...).- La cuestión que se suscita en este recurso de casación es puntual y concisa: se trata de determinar si el usufructuario perceptor de los rendimientos de las obligaciones de determinadas empresas tiene o no derecho a disfrutar de la bonificación establecida en la disposición transitoria tercera , apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades.

(..)Vaya por delante que las reflexiones que siguen sólo afectan a los ejercicios 1990 y 1991 del mencionado tributo, únicos en los que se realizó la operación objeto de discusión.

La compañía Rank Catalunya S.A. había adquirido, a través de EFSA GESTIÓN agencia de valores S.A., el usufructo de cupones de obligaciones bonificadas de distintas compañías (Hidruña, Unión Fenosa, INI, entre otras). La Inspección de los tributos consideró que no resultaba procedente la deducción de las pérdidas resultantes de las operaciones de cesión temporal de ese usufructo ni tampoco la bonificación en la cuota por dicha cesión temporal, que aquella compañía se había practicado.

(...).- Sobre esta cuestión existe una consolidada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (casación 7339/04 , FJ 4º), 4 de marzo de 2010 (casación 7246/04 , FJ 4º), 11 de septiembre de 2009 (casación 5504/05 , FJ 3º), 3 de junio de 2009 (casación 9770/04 , FJ 3º), 25 de mayo de 2009 (casación 7016/04 , FJ 3º), 23 de abril de 2009 (casación 9469/04 , FJ 3º), 12 de noviembre de 2007 (casación 3446/02 , FJ 8º), 26 de abril de 2006 (casación 5209/01 , FJ 7º), 21 de junio de 2008 (casación 7597/00, FJ 2 º) y 6 de julio de 2004 (casación 7140/99 , FF.JJ. 3º y 4º).

En el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia de 25 de mayo de 2009 señalábamos que la cuestión relativa al tratamiento fiscal de la cesión de usufructo de obligaciones bonificadas ha sido resuelta por esta Sala desde distintas perspectivas:«Así se encuentran las sentencias de 21 de Junio de 2005, dictadas en los recursos de casación 7597/00 , 7599/00 y 7849/00 , en las que tras recordar el criterio sentado por la sentencia de 6 de Julio de 2004 , se declara: "La recurrente se atiene al sentido literal del artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto de las Rentas de Capital de 1967 . Es patente que la Ley está incurriendo en una laguna legal, pues la hipótesis que contempla es la de la coincidencia entre el titular del préstamo y el perceptor de los intereses, que es justamente lo que no sucede en este supuesto.

Es igualmente innegable que en virtud de los preceptos citados hay titulares de los préstamos (entidades bancarias y aseguradoras) que no disfrutan de la bonificación legal, y esta diferencia entre unos y otros titulares comporta inexorablemente que los usufructos que eventualmente se constituyan sobre dichos títulos, los suscritos por entidades bancarias y aseguradoras, no gocen de idénticos derechos a los que disfrutan otros titulares de estos mismos títulos.

Sentadas las anteriores premisas es patente que no ha existido una interpretación analógica sino una cuidadosa distinción de los distintos supuestos de hecho que en cada caso pueden darse.

Tampoco se ha producido una transgresión de la disposición transitoria tercera , apartado 2 de la Ley 61/78 , pues la interpretación dada por la sentencia se limita a aplicar una excepción, que la misma norma contempla, a la bonificación que con carácter general se formula. Como antes hemos dicho, esta interpretación no constituye sino una delimitación del alcance del principio general de bonificación a la vista de las excepciones legalmente previstas.

Tampoco se puede sostener que se haya producido una vulneración del artículo 25.3 de la L.G.T. en relación con el 9.3 de la Constitución Española pues es patente que la bonificación es un fruto civil distinto de los intereses, tanto por su origen como por su contenido. El error del recurrente radica en aplicar a la bonificación tributaria idéntico régimen jurídico que al cobro de intereses cuando son dos frutos distintos. El hecho de que la bonificación se perciba con ocasión de la percepción de los intereses no puede conducir a la identificación de ambos frutos (intereses y bonificación), que es lo que constituye, en definitiva, la tesis del recurrente."

Esta línea ha sido seguida también en otras sentencias posteriores, como en las de 10 de Mayo y 6 de Junio de 2006 , en donde decíamos que no se trata de hacer un estudio de cómo operan, en general, los rendimientos de capital, sino qué ámbito y alcance otorga a la bonificación tributaria establecida con ocasión del cobro de esos rendimientos de capital la mencionada disposición transitoria, que delimita el ámbito subjetivo del goce de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre las rentas de capital, debiendo insistirse, una vez más, que lo controvertido no son los intereses percibidos, sino el régimen jurídico de la bonificación tributaria legalmente previsto con ocasión de la percepción de intereses, lo que no permite identificar cuestiones que son distintas. Es decir, una cosa es el régimen jurídico de la percepción de intereses, y otra diferente el de la bonificación fiscal establecida en favor de quienes perciban los intereses. Eso justifica que la mera percepción de intereses no dé lugar al goce de la bonificación tributaria. Para gozar de ella es necesario, además de percibir los intereses, cumplir los requisitos legales expresamente establecidos a tal fin».

La improcedencia de la bonificación del 95 por 100 porque la entidad transmisora del usufructo no tenía derecho a ella se ha aplicado por la Sala también a aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en el que la adquisición del usufructo temporal de obligaciones y bonos emitidos por diversas compañías eléctricas así como de obligaciones lanzadas por el Instituto Nacional de Industria se realizó a través de agencias de valores [ sentencia de 16 de marzo de 2009 (casación 2428/2005 ), F.J. 4º]

En atención a la anterior doctrina, hemos de dar la razón al abogado del Estado, casar la sentencia de instancia y, resolviendo el debate en los términos en que quedó suscitado [ artículo 95.2.d) de la Ley 29/1998 ], desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Rank Catalunya, S.A., confirmando los actos administrativos impugnados" .

QUINTO

El cuarto motivo tampoco será aceptado.

En efecto, el adquirente del cupón no se convierte en prestamista de la sociedad emisora ni por ello puede exigir el reembolso del capital prestado, pues la condición y facultad indicadas solo corresponden al obligacionista. Simplemente adquiere de éste último el derecho a la percepción de unos determinados intereses, pagando por ello un determinado precio (en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia antes indicada de 20 de febrero de 2004 , se expone un ejemplo del funcionamiento de este tipo de operaciones).

Por tanto, para el cesionario del cupón, el rendimiento será la diferencia entre lo que pagó al obligacionista por la adquisición del mismo y la cantidad percibida al hacerlo efectivo. Estamos ante un rendimiento implícito porque el artículo 1 de la Ley 14/1985 , de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros , atribuye esa naturaleza a "la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento". Y en consecuencia, será de aplicación el artículo 6 de la referida Ley , según el cual:

" 1. Los rendimientos procedentes de la transmisión, reembolso o amortización de los activos financieros a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley , se integrarán, una vez compensados los positivos con los negativos, en la base imponible de la Entidad perceptora.

  1. El rendimiento total computable, a efectos del Impuesto, por este concepto, no podrá ser negativo..."

En el mismo sentido, el artículo 12 del Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre , de desarrollo de la precitada Ley de Activos Financieros, dispone que " No procederá la integración en la base imponible de los rendimientos de capital mobiliario negativos procedentes de tales activos".

Por ello, en la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2009 (recurso de casación número 2428/2005 ), se dijo (Fundamento de Derecho Cuarto in fine): " Por otra parte, en relación con el cesionario del cupón, ha de considerarse que obtiene un rendimiento implícito del capital mobiliario normalmente positivo al descontar los cupones o, en su caso, al negociarlos, a su vez, con terceros, representado por la diferencia entre el importe neto, efectivamente obtenido y lo que pagó por ellos, son deducción de los gastos que procedan. Pero, en todo caso si dicho rendimiento implícito fuera negativo habían de integrarse, una vez compensados con los positivos, en la base imponible de la entidad perceptora, con la salvedad de que el rendimiento total no computable, a los efectos del impuesto por este concepto, no podía ser negativo. En definitiva, no procedía la integración en la base imponible de los rendimientos de capital mobiliario negativos provenientes de tales activos."

En consecuencia, y como se ha anunciado previamente, el motivo no prospera.

SEXTO

En fin, el quinto motivo debe ser desestimado igualmente a partir de la consideración de que solo el suscriptor de los títulos o el adquirente de los mismos es el que obtiene la condición de sujeto pasivo en el impuesto que grava los rendimientos, el que soporta la retención efectiva del 1,2% y el que, en su caso, tiene derecho a deducir de su cuota el importe de la retención teórica del 24%. Así se mantiene de forma reiterada en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencia de 25 de mayo de 2009, recurso de casación número 670/2004 ).

SEPTIMO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulado, el recurso de casación debe ser desestimado. Pero además, ello debe hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 757/08, interpuesto por D. Isidro Orquín Cenedilla, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad REYAL URBIS, S.A (antes Inmobiliaria Urbis, S.A, a su vez sucesora de Dragados Inmobiliaria, S.A, antes Corbasa, S.A.), contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1030/04 , con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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