STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:1630
Número de Recurso3393/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 3393/2011, interpuesto por D. Rosendo , representado por la Procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid, contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 2011 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1496/2009 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 1496/2009, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional fue promovido por D. Rosendo contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de junio de 2009, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante, que dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Rosendo , nacional de Costa de Marfil.

SEGUNDO

En su escrito de demanda ante la Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando este recurso contencioso-administrativo, acuerde:

  1. Declarar no conforme a Derecho, y anular la resolución de fecha 30 de junio de 2009 del Ministro del Interior por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a don Rosendo , nacional de Costa de Marfil.

  2. Declare que procede reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo a don Rosendo , nacional de Costa de Marfil y, subsidiariamente, se le reconozca que procede autorizarle por razones humanitarias su permanencia en España. Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de enero de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y terminó suplicando dicte sentencia "por la que se desestime el presente recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Por Auto de la Sala de 26 de febrero de 2010 , se declaró pertinente la prueba documental 1ª, no admitiéndose, por innecesarias, la prueba pericial e informes oficiales propuestos. Recurrido en súplica, fue desestimado por Auto de la Sala de 16 de abril de 2010 . Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo contra la Resolución de 30 de junio de 2009, del Subsecretario del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al interesado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

QUINTO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente, preparó recurso de casación que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEXTO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de mayo de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación por el siguiente motivo de casación:

Único: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ . Infracción de los artículos 24.1 con relación al 120.3 y 24.2 de la Constitución Española en relación al artículo 88.1.c) LJCA : Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, alegando indefensión.

Terminando por suplicar dicte « sentencia por la que estimando el recurso de casación interpuesto acuerde:

  1. Declare que la Sentencia de 6 de abril de 2011 así como los Autos de 26 de febrero y 16 de abril de 2010 han vulnerado el derecho fundamental de D. Rosendo al derecho a la prueba pertinente para su defensa ( art. 24.2 CE ).

  2. En consecuencia, estime este recurso de casación.

  3. Por consiguiente, acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a acordar el Auto de 26 de febrero de 2010 a fin de que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dicte una nueva resolución respetuosa con este derecho fundamental».

SÉPTIMO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 13 de septiembre de 2011 en el que suplica dicte Sentencia « por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente ».

OCTAVO

Por providencia de 17 de febrero de 2012, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Rosendo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1496/2009 en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente, contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de junio de 2009 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida tras identificar el acto impugnado en su fundamento jurídico primero, y resumir las alegaciones de las partes, expone la normativa aplicable en materia de asilo así como la jurisprudencia que la interpreta en el fundamento jurídico segundo, y aborda en el fundamento jurídico tercero el examen del asunto, rechazando la pretensión principal esgrimida por el recurrente, así como la subsidiaria, por las siguientes razones:

[...]« Esta Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, no siendo preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, que permitirían apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud. De ahí la importancia del relato de quien pretende el asilo, ya que, para que el mismo constituya por sí solo un indicio suficiente ha de gozar de una precisión, detalle y coherencia que permita concluir racionalmente que el mismo es verosímil (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2008 ), lo que no ocurre en el supuesto de autos.

Y es que, frente a lo que se sostiene en la demanda, resulta sumamente razonado el informe de la instrucción (folios 5.1 a 5.9 del expediente administrativo), que sirve de base a la resolución recurrida, donde, tras exponer las consideraciones que se estiman procedentes, se enuncian las siguientes conclusiones: "1. Al llegar a territorio español en octubre de 2004 el solicitante afirma ser ciudadano de Malí. 2. Solicita asilo el interesado en abril de 2007, dos años y medio después de su llegada a España. No hay explicación alguna ante tal demora. 3. Aporta un pasaporte obtenido de forma irregular y con una firma que no es la suya. Este pasaporte indica que residía en Abidján [afirmó que su domicilio se encontraba en Bouaké]. 4. El test de nacionalidad indica claramente que desconoce las causas del conflicto marfileño y otros datos decisivos en la historia reciente del país, especialmente para un dioula [es incapaz de dar una explicación sobre el origen del conflicto marfileño; ignora el concepto de 'Ivorité'; desconoce quiénes son las 'Forces Nouvelles'; no sabe los nombres de los lagos más importantes de Costa de Marfil]. 5. El solicitante afirma una serie de motivaciones y razones para salir del país que no son causa de reconocimiento de la condición de refugiado". A este último respecto ha de hacerse notar que en el relato que hace, dice únicamente que le pidieron dinero unos hombres vestidos de militares, ignorando si eran rebeldes o militares.

Si a lo anterior unimos el resto de motivos contenidos en la resolución impugnada, ha de compartirse el criterio de la Administración de que no cabe apreciar la existencia de indicios suficientes para presumir con razonable certeza que existe un temor a ser perseguido en los términos previstos en la normativa aplicable.

Recuérdese también que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, la situación conflictiva y violenta en que pudo y puede encontrarse un país, no bastaría, por sí sola, para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado (por todas, Sentencia de 26 de septiembre de 2008 ).

Finalmente, tampoco puede acogerse la pretensión de permanencia en España por razones humanitarias formulada al amparo del artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Asilo . Sobre esta cuestión el Tribunal Supremo ha puntualizado que, las razones humanitarias a que se refiere el mencionado precepto ,"rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" (entre otras, Sentencia de 27 de mayo de 2006 ) y, en el supuesto de autos, no concurren esas razones, habida cuenta de que no puede tenerse por cierta una situación real de persecución para el recurrente . »

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del artículo 5.4 LOPJ . Infracción de los artículos 24.1 con relación al 120.3 y 24.2 de la Constitución Española en relación al artículo 88.1.c) LJCA : Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, alegando indefensión. En el desarrollo del motivo se alega por el recurrente la falta de motivación de la denegación de prueba, y que la inadmisión de los medios de prueba no le ha permitido acreditar los datos fácticos esenciales planteados en el recurso contencioso. Afirma que las pruebas solicitadas eran decisivas y con su denegación se vulneró su derecho de defensa.

De lo actuado se desprende que el recurrente interesó en efecto, mediante escirto de 12 de febrero de 2010, tres medios de prueba, el primero, consistente en una documental en "que se tengan por reproducidos los documentos que se aportaron junto a la demanda", el segundo, Informes oficiales consistente en: librar oficio al ACNUR para que informe sobre la situación de Costa de Marfil, y sobre el respeto de los derechos humanos y condiciones de vida de los solicitantes de asilo de terceros países en los países por los que transitó hacia España, que se librara oficio a la Embajada de España en Costa de Marfil para que informe sobre la situación de conflicto y enfrentamientos bélicos de Bouaké y Daloa en los años 2002 y 2003, por entender el demandante que eran los lugares y fechas en los que se enmarca el relato de hechos de petición de asilo. Finalmente interesó que se designara un perito judicial, miembro del Colegio Oficial de Politólogos y Sociólogos de Madrid especialista en África, o que esté adscrito a otro organismo o corporación de derecho público, a fin de que mediante diversas pruebas determine si se trata de una persona con conocimientos suficientes de Costa de Marfil para ser considerado nacional de ese Estado.

El Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 285.1 de la LEC , y arts. 60.3 y 60.4 de la Ley Jurisdiccional inadmitió por innecesarias las pruebas pericial e informes oficiales y admitió y declaró pertinente la prueba documental primera, teniendo por reproducido el expediente administrativo. Contra esta resolución interpuso el entonces demandante recurso de súplica, y la Sala desestimó la impugnación señalando que "tanto en el razonamiento jurídico como en la parte dispositiva se indica que la inadmisión a la práctica de los indicados medios obedece a que tales pruebas se consideran "innecesarias", como la propia recurrente en súplica reconoce, sin que, pese a ello, se desvirtúe tal calificativo. Cabe reseñar que, según el apartado 2 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deben admitirse, por "inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos".

Pués bien, consideramos, que la decisión del tribunal de instancia sobre prueba la prueba documental, no generó al recurrente indefensión materia. Así, el propio informe de la Instrucción ya recoge el contenido del informe de ACNUR de julio de 2007 (y por tanto plenamente aplicable a la fecha de solicitud de asilo, pero que explica además la evolución del país). Tampoco resultaba relevante ni necesario acreditar la situación de los países que aseguró haber recorrido incluso viviendo en algunos de ellos varios meses e incluso más de un año, como manifestó haber estado en Argelia. Por último la petición de informe a la Embajada de España en Costa de Marfil, en los años 2002-2003, carece de trascendencia porque la Sala disponía de la información del país por el informe de ACNUR, como ya hemos razonado. Por ello hemos de concluir que aún cuando a través de dichos informes el recurrente hubiera pretendido ilustrar a la Sala sobre la situación general de Costa de Marfil, como ya hemos dicho ni era necesario ni resultaba útil a la vista de las concretas circunstancias del caso. Pues bien, cabe concluir que la prueba documental interesada y denegada no era esencial en términos de defensa toda vez que se refería a la genérica situación sociopolítica de Costa de Marfil y en algunas zonas de dicho país, realidad sobre la que los tribunales disponen de amplia información actualizada que hacen, en realidad, superflua la practica de dicha prueba.

Respecto a la pericial propuesta, el actor en la instancia trataba de demostrar que era nacional de Costa de Marfil, extremo que fue puesto en duda por la instructora del expediente tras la realización de un test de nacionalidad. Concretamente, tras dicha prueba la instructora concluyo que el recurrente ignoraba cuestiones básicas y elementales del país que se decía de procedencia, lo que le llevó a dudar de su auténtica nacionalidad. Es cierto que la prueba propuesta hubiera permitido establecer con mayor precisión y seguridad la verdadera procedencia y nacionalidad del recurrente, pero también cabe indicar que atendiendo al cúmulo de contradicciones advertidas en la declaración inicial unida a graves irregularidades apreciadas por la instrucción, como la aportación de un pasaporte manipulado, permiten concluir que medio no era relevante ni trascendente en el pronunciamiento final emitido. En otras palabras, si fuera verdad el concreto dato que con ella se trataba de demostrar, la nacionalidad de Costa de Marfil, el juicio sobre la legalidad de la resolución denegatoria no hubiera sido distinto del que la Sala hizo pues el solicitante no aportó en absoluto un relato coherente ni creíble de persecución en dicho país y por contra si adjuntó un pasaporte falso, lo que desvirtuó su pretensión a los efectos de obtener el reconocimiento del derecho de asilo. Es erróneo afirmar, como hace el recurrente, que la prueba era necesaria en términos de defensa, pues dicha prueba no incidía en el derecho que a éste pudiera corresponderle, se circunscribía a un específico aspecto de la solicitud, que fue rechazada por un conjunto de razones jurídicas que justifican por sí solas la denegación del asilo.

En suma, y para concluir, si ponemos en relación los fundamentos jurídicos de la sentencia en este punto con la negativa de la Sala a la práctica de las pruebas solicitadas, basada en las razones antes expuestas, debemos afirmar que dicho órgano de instancia no ha quebrantado las formas esenciales del juicio al infringir las normas que rigen las garantías procesales y no ha provocado la indefensión de la parte recurrente, dado que su práctica no hubiera incidido en el pronunciamiento final emitido.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº1496/2009 .

Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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