STS, 20 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:1626
Número de Recurso36/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 36/2010 interpuesto por "RÍO CENIA, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 por el que se aprueba la planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011: revisión 2005-2011; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "ESCAL UGS, S.L.", representada por la Procurador Dª. María del Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Río Cenia, S.A." interpuso ante esta Sala, con fecha 20 de enero de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 36/2010 contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 por el que se aprueba la planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011: revisión 2005-2011.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 6 de mayo de 2011, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, estimando el presente recurso, y en virtud de los motivos expuestos en el presente escrito de demanda, declare no conforme a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 31 de marzo de 2006 por el que se aprueba la Planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011: Revisión 2005-2011, acordando su anulación". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de junio de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe".

Cuarto.- "Escal UGS, S.L." contestó a la demanda con fecha 15 de julio de 2011 y suplicó a la Sala "sentencia por la que:

  1. Declare la inadmisibilidad del recurso.

  2. Subsidiariamente a lo dispuesto en el apartado anterior, y en caso de que considere admisible el presente recurso, desestime en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de Río Cenia, S.A.

  3. En todo caso, imponga las costas procesales de este recurso a la parte demandante".

Quinto.- Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 20 de julio de 2011 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 2 de diciembre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sociedad "Río Cenia, S.A." impugna en este litigio, de modo directo, el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 por el que se aprueba la revisión o actualización, para el período 2005-2011, de la planificación energética española correspondiente a los sectores de electricidad y gas.

La lectura del Diario de Sesiones que transcribe el desarrollo de la celebrada por la Comisión de Industria, Turismo y Comercio del Congreso de los Diputados el 10 de mayo de 2006 pone de relieve cómo el Secretario General de Energía dio cuenta en ella del "Documento de planificación de los sectores de la electricidad y gas", remitido por el Gobierno en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.1 y 2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 4.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos .

Segundo.- Al referirse a su legitimación para impugnar aquel acuerdo, "Río Cenia, S.A." viene a reconocer que el interés que le mueve a solicitar jurisdiccionalmente (en el año 2010) la anulación del acuerdo de 31 de marzo de 2006 deriva de la afección que sobre sus parcelas agrícolas en la provincia de Castellón pudiera tener la parte terrestre de un almacenamiento subterráneo de gas en el subsuelo del mar Mediterráneo (la denominada estructura "Castor") cuya instalación el Consejo de Ministros considera necesaria y prioritaria para el sistema gasista español. El almacenamiento subterráneo se situaría en el subsuelo marino a unos 1.700 m. de profundidad y a 21,6 km. de la costa, frente a la localidad de Vinaroz, coincidente con el antiguo campo petrolífero de Amposta. El almacenamiento habría de conectarse, mediante un gasoducto, a una planta de compresión y tratamiento de gas natural en tierra.

La sociedad demandante afirma que "el proyecto de almacenamiento subterráneo de gas natural Castor se encuentra recogido en la Planificación de los sectores de electricidad y gas 2.002-2.011" y que la ejecución de dicho proyecto de almacenamiento (llevada a cabo por actos de 7 de junio de 2010 y 1 de septiembre de 2010, correspondientes al procedimiento expropiatorio ulterior) "ha provocado la privación coactiva de bienes y derechos titularidad de Río Cenia, S.A. [...]". Sostiene, en definitiva, que la "anulación del acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 reporta una ventaja o beneficio a Río Cenia, S.A."

Tercero .- Analizaremos con carácter preferente la objeción de extemporaneidad del recurso que ha sido opuesta por el Abogado del Estado y por la sociedad "Escal UGS, S.L." en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. Afirmamos en nuestra providencia de 4 de octubre de 2010 que no era posible, en aquel momento inicial del proceso, determinar con seguridad si concurrían las circunstancias necesarias para declarar la extemporaneidad del recurso. Concluido éste, estamos ya en condiciones de pronunciarnos de modo definitivo al respecto.

Para ello debemos hacer unas precisiones previas sobre el contenido del acuerdo impugnado. La mayor parte de él no afecta, ni siquiera de modo indirecto, a los derechos o intereses legítimos de "Río Cenia, S.A.": sin duda ello es así en cuanto a la planificación de las infraestructuras eléctricas que quedan, obviamente, al margen de la concreta situación jurídica de los bienes patrimoniales que "Río Cenia, S.A." defiende en el litigio y a las que no se refiere en su demanda. Y también la de las infraestructuras gasistas con excepción de una sola (el almacenamiento subterráneo "Castor") de entre las muchas que figuran lo largo de las 348 páginas del documento aprobado.

Incluso respecto de aquel almacenamiento subterráneo el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 ni siquiera precisaba la ubicación de las instalaciones terrestres de la estructura gasista cuestionada, por lo que, en cuanto tal acuerdo, no incidía de modo directo e inmediato sobre las parcelas agrícolas que la sociedad recurrente posee en la provincia de Castellón. En el acuerdo impugnado el Consejo de Ministros, tras afirmar que es viable la utilización del antiguo yacimiento petrolífero de Amposta como almacenamiento subterráneo de gas, se limita a estimar sus características técnicas (un volumen operativo del orden de los 1.100 Mm3(n), una capacidad de extracción próxima a los 25 Mm3(n)/día, una capacidad de inyección del orden de los 12 Mm3(n)/día y un volumen estimado de gas colchón de unos 600 Mm3(n)) y a considerar que "el desarrollo de este almacenamiento aportaría una mayor seguridad y flexibilidad a la operación del sistema gasista". Por ello, el Consejo de Ministros lo incluye dentro de la categoría A y le asigna el carácter de urgente. El documento aprobado añade que para la entrada en funcionamiento de la nueva instalación (prevista en principio durante el año 2009) "será necesaria la construcción de un gaseoducto de unos 30 km. de longitud en 30 pulgadas de diámetro que permita su conexión con la red básica de gasoductos".

En la demanda de "Río Cenia, S.A." se ligan a la ulterior concesión administrativa (que sería adjudicada por el Real Decreto 855/2008, frente al que aquélla interpuso ante esta Sala el recurso número 449/2008, cuyo señalamiento para votación y fallo estaba previsto para la misma fecha que éste y ha sido dejado sin efecto a fin de oír a las demás partes sobre la aportación de determinados documentos), y a otros actos posteriores, los derechos patrimoniales afectados por estos últimos, que se dictan en el contexto de aquella concesión. Por ello, sostiene el Abogado del Estado, "son esos actos posteriores y no la inclusión en el documento que impugna los que realmente afectan a sus derechos o intereses legítimos. No, en cambio, el mero hecho de la inclusión en el documento de planificación que aprobó el Consejo de Ministros de una instalación gasista, que no está identificada como tal más que en sus aspectos más generales".

En efecto, el documento revisor de la planificación energética española que aprueba el Consejo de Ministros en el año 2006 tan sólo describe los rasgos generales de la futura instalación gasista, cuya necesidad y prioridad o incluso urgencia reconoce, pero no precisa ni concreta los elementos territoriales que, en la parte no marítima, la habían de configurar. Hasta tal punto ello as así que cuando fue aprobada la ulterior Resolución de 23 de octubre de 2009, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de almacén subterráneo de gas natural, todavía se estaban planteando diversas alternativas para la ubicación tanto del gasoducto como de la planta de operaciones en tierra; respecto de esta última se citan en aquélla como posibles dos: o bien "a unos 2,3 km de la costa junto al río Cenia; o bien a 8 km de la costa, entre la autopista del mediterráneo AP-7, la carretera autonómica CV-11 y el camino d'Alcanar de Canareus". Obvio es decir que, en función de cuál se eligiera definitivamente, la afección a los correspondientes terrenos se produciría o no. Con lo que se corrobora que no es tanto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 cuanto decisiones ulteriores las que podían afectar directa e inmediatamente a la situación jurídico-patrimonial de la sociedad recurrente.

La expresión de estas consideraciones (cuya incidencia sobre el mayor o menor interés legítimo de "Río Cenia, S.A." para recurrir el acuerdo planificador del Consejo de Ministros no será necesario analizar, ya que prosperará la objeción de extemporaneidad) es oportuna a fin de destacar que aquel acuerdo no tenía por qué ser notificado o puesto en conocimiento de la sociedad demandante, a diferencia de lo ocurrido con decisiones administrativas ulteriores de carácter expropiatorio que han afectado, ya en concreto, a sus bienes o derechos,

Cuarto.- El recurso de "Río Cenia, S.A." debe considerarse inadmisible, por extemporáneo, al haberse interpuesto el día 8 de febrero de 2010 contra un acuerdo del Consejo de Ministros adoptado el 31 de marzo de 2006. Aun cuando este último no le fuera notificado personalmente (y no había obligación de hacerlo, dado que -como ya ha quedado dicho- no afectaba en cuanto tal a los derechos e intereses de "Río Cenia, S.A.") lo cierto es que la sociedad tuvo conocimiento de él en el año 2007, según ella misma reconoce, y desde luego en el año 2008 cuando interpuso ante esta Sala el ya referido recurso 449/2008 contra el Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, por el que se otorgó a "Escal UGS, S.L." la concesión de explotación para el almacenamiento subterráneo de gas natural "Castor".

En el preámbulo y en varios artículos del Real Decreto 855/2008 se hacía expresa referencia a que la planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011. Revisión 2005-2011 aprobada por el Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 incluía, entre otros, el almacenamiento subterráneo de gas natural denominado "Castor", incluyéndolo en el grupo de planificación denominado "A Urgente", y se exponía que la concesión era otorgada conforme a aquélla. De modo particular el artículo 4 del Real Decreto 855/2008 , cuando se refiere al plan de explotación propuesto por el concesionario, dispone que los "parámetros de la operación" han de ajustarse a "los aprobados en el documento correspondiente a la 'Planificación de los sectores de la electricidad y el gas 2002-2011. Revisión 2005-2011', aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, y publicado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, www.mityc.es."

Quiérese decir, pues, que ya en el año 2007, y en todo caso desde la publicación del Real Decreto 855/2008 en el Boletín Oficial del Estado de 5 de junio de 2008, la sociedad recurrente (que por ello lo impugnó ante esta Sala) conocía de modo formal no sólo la existencia del acuerdo aprobatorio sino también el contenido del documento aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006. Afirma "Río Cenia, S.A." que "[...] el hecho de que esta parte invocara el documento 'Planificación de los sectores de electricidad y gas 2.002-2.011: Revisión 2.005-2.011' en un escrito de alegaciones de 3 de septiembre de 2007, o que el mismo apareciera citado en el Real Decreto 855/2008, de 16 de mayo, no prueba que tuviéramos conocimiento del contenido íntegro del acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, antes de la interposición del presente recurso". Basa esta afirmación en el argumento, no aceptable, de que "[...] este recurso no tiene por objeto el documento titulado 'Planificación de los sectores de electricidad y gas 2.002-2.011: Revisión 2.005-2.011', sino el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006. Por tanto, que esta parte tuviera o no conocimiento de dicho documento es irrelevante a los efectos del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, en la medida que, insistimos, lo que se recurre no es el documento sino el acto administrativo que representa el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006." El argumento, decimos, no se sostiene pues el acuerdo impugnado no es disociable de su contenido, que es precisamente lo que incorpora el "documento" aprobado.

En definitiva, si la demandante tuvo, según admite, conocimiento en el año 2008 del documento de revisión de la planificación energética correspondiente al acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, y respecto de él hizo las alegaciones que estimó pertinentes en el marco del recurso 449/2008, que ella misma había interpuesto para solicitar la anulación del Real Decreto 855/2008, no puede ahora tratar de distinguir entre el "acuerdo" aprobatorio y el "documento" aprobado, como si fuesen realidades independientes.

El hecho de que el acuerdo del Consejo de Ministros no fuera insertado en ningún periódico oficial sino en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio no equivale a su carencia de publicidad y, en todo caso, en nada desvirtúa el hecho de que la parte actora lo conoció en el año 2007 (y sin duda en el 2008) y no lo impugnó jurisdiccionalmente de modo directo, ante esta Sala, hasta el año 2010. La supuesta falta de "publicación oficial" no le impidió, repetimos, tener el debido conocimiento del acuerdo y de su contenido en una fecha que dista varios años del momento en que interpuso el presente recurso. Éste, pues, debe reputarse inadmisible, por extemporáneo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 69.e ) y 46.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo demás, como bien afirma el Abogado del Estado, la declaración de extemporaneidad del presente recurso directo no implica "merma alguna de sus derechos e intereses legítimos [de "Río Cenia, S.A."] si se considera que en definitiva sigue pendiente el recurso antes citado número 449/2008 en el que sus alegaciones y derechos podrán ser contrastados y valorados [...]".

Quinto.- No procede la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Inadmitir el recurso contencioso-administrativo número 36/2010 interpuesto por "Río Cenia, S.A." contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006 por el que se aprueba la planificación de los sectores de electricidad y gas 2002-2011: revisión 2005-2011. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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