STS, 13 de Marzo de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:1512
Número de Recurso591/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 591/2009 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1060/2006 , sobre licencia de armas tipo D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Esteban interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1060/2006 contra la Resolución de 22 de septiembre de 2006 de la Dirección General de la Guardia Civil que deniega la licencia de armas tipo D, solicitada "por los antecedentes desfavorables, descritos en el antecedente de hecho punto tercero de la presente resolución, que ponen de manifiesto una conducta no idónea para estar en posesión de armas de fuego y de la consiguiente Licencia que ampara dicha tenencia".

En el punto tercero de la resolución se expresa que " con fecha 08/02/1998, fue detenido por un presunto delito de Homicidio Frustrado con arma de fuego, tras amenazar gravemente a unas personas desde el balcón de su propio domicilio, bajando y saliendo a la vía pública con una escopeta y volvío a amenazarlos realizando un disparo al aire, según consta en Diligencias 4/1998 instruidas en el Puesto de Cala (Huelva), remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aracena (Huelva)."

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 30 de marzo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó "tenga por presentado este escrito y documentación acompañada, y en su virtud tenga por interpuesta demanda en el recurso de referencia, tras los trámites legalmente previstos se declare no ajustada a derecho y por tanto nula la resolución recurrida, declarando el derecho de mi representado a obtener la licencia de armas para caza tipo D y condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de mayo de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia " por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto".

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leiva Cavero en nombre y representación de Don Esteban , contra la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, con fecha de 22 de septiembre de 2006 por la que se denegaba la licencia de armas tipo D solicitada por el recurrente, debemos anular la resolución administrativa impugnada, declarando el derecho del recurrente a obtener la licencia de armas solicitada sin hacer expresa imposición de las costas causadas

.

QUINTO

. Con fecha 6 de marzo de 2009 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 591/2009 contra la citada sentencia, por el siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas.

SEXTO

Por Providencia de 17 de febrero de 2012 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de octubre de 2008 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban , contra la Resolución de 22 de septiembre de 2006 de la Dirección General de la Guardia Civil que deniega la licencia de armas tipo D, solicitada.

La Sala sustenta su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] «El nuevo Reglamento de Armas, mucho más restrictivo que el antiguo, no exige para la denegación y revocación la condena penal o administrativa o la existencia de antecedentes penales, sino la apreciación por la autoridad competente del peligro o riesgo que puede representar la posesión por su titular.

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 21 de abril de 1992 - remitiéndose a las sentencias de 4 noviembre 1984 , 21 junio 1985 , 17 enero 1986 y 8 marzo 1986 -, en los supuestos de autorización, renovación o revocación de permisos o licencias de armas nos encontrarnos ante actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones en que la valoración de las circunstancias, hechos o datos concurrentes exige por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de la autoridad competente, aunque tal facultad, desde luego no supone una atribución de poder arbitrario, al deber estar fundamentada en hechos, datos o circunstancias que supongan una modificación específicamente significativa de los requisitos subjetivos u objetivos contemplados al concederse la autorización, en su caso.

En conclusión, y como declara la STS 7 de mayo de 1992 que "el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros. Sentido que hay que buscar, y realmente está contenido, en los artículos del vigente Reglamento de Amas, y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público".

Sobre la base de esta Jurisprudencia y desde esta perspectiva de evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles y ligadas a la conducta del solicitante, debe analizarse la cuestión y así, en el caso enjuiciado la resolución administrativa objeto del recurso razona su decisión atendiendo a los antecedentes de conducta del recurrente, al haber sido denunciado por Don Vicente y Don Amador por haberles amenazado con una escopeta, hecho éste que ha quedado desvirtuado por la sentencia absolutoria que se dictó en el juicio de faltas num. 41 del Juzgado de Instrucción de Aracena, en cuyo apartado de Hechos Probados consigna expresamente que el hecho denunciado no ha resultado acreditado, razón ésta por la que tampoco podía servir de base para fundamentar la denegación del permiso de armas por la Administración.»

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992 , de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas, la parte recurrente expone su discrepancia con la aplicación de tales preceptos por la sentencia, sosteniendo, en síntesis, que la aplicación que de los mismos realiza la sentencia impugnada, se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas, y justifica que su posible denegación no se debe a la existencia de antecedentes penales sino a la existencia de una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta aún no haya sido penada y no tenga relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de la licencia de armas, e invoca las sentencias de la Sala de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 .

TERCERO

En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana. La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

CUARTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran;

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En este caso, la denegación de la licencia de armas se basó en los artículos 97 y 99 del Reglamento de Armas . La Administración apreció como indicativo del riesgo que justificaba dicha revocación, los antecedentes consistentes en haber sido detenido el solicitante, con fecha de 8 de febrero de 1998, por un presunto delito de homicidio frustrado con armas de fuego, instruyéndose Diligencias Previas nº 41/98 en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aracena (Huelva). En la Sentencia dictada por el citado Juzgado, de fecha 6 de julio de 1998, consta en los Antecedentes que los hechos denunciados por Don Vicente y Don Amador , declarados falta por Auto de 5 de marzo de 1998, y respecto de los que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución por falta de prueba, no resultaron acreditados, dando lugar a un fallo absolutorio.

La Sentencia de instancia ahora impugnada en el presente recurso de casación, analiza las alegaciones de las partes y tras la exposición del criterio de la Sala en esta materia y en consonancia con ella razona sobre la necesidad de analizar las circunstancias que rodean el comportamiento del solicitante de la licencia y prever situaciones de futuro. A partir de tales premisas considera que en el caso presente, los hechos, antecedentes de conducta del solicitante de la licencia, habían quedado desvirtuados por la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas nº 41 del Juzgado de Instrucción de Aracena, y no pueden servir de sustento para una resolución denegatoria impugnada.

Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el caso que ahora nos ocupa las que nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión adecuada tras la valoración de la prueba, pues de ellas, tal como explicita el tribunal sentenciador, no puede fundamentarse la existencia de antecedentes demostrativos de una conducta que implique un riesgo propio o ajeno que justifique la denegación de la licencia solicitada. En efecto, nos hallamos ante una sentencia de carácter absolutorio que no contiene información sobre la conducta del recurrente, muy lejana en el tiempo, pues se dicta en el año 1998, cuando la solicitud de licencia de armas es del 2006, sin que por lo demás, figuren más datos o elementos de carácter negativo sobre el comportamiento del solicitante. Todo ello lleva a considerar que el Tribunal territorial aplicó correctamente la normativa reguladora de la licencia de armas, anulando la resolución revocatoria de la Administración tras la constatación de que no existían pruebas objetivas sobre las que motivar la existencia de peligro o circunstancias justificativas de la denegación de la licencia de armas tipo D solicitada. No es que la Sala sentenciadora estimara la pretensión del demandante en atención a la no existencia de antecedentes penales, sino en la ausencia de elementos objetivos que demostraran la carencia de los requisitos para la concesión de la licencia de armas. Tal valoración por la Sala de Instancia se revela razonable, no arbitraria y por tanto intangible en casación.

QUINTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 591/2009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1060/2006 .

Imponemos a la recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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