STS, 8 de Marzo de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:1482
Número de Recurso6151/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6151/2008 interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en representación de la sociedad mercantil AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 58/2006 . Se ha personado en las actuaciones la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 58/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 58/2006, seguido a instancia de la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la resolución de fecha 1 de julio de 2005, de la Dirección General de la Marina Mercante que impuso solidariamente una sanción a la entidad denominada "POLAR LIMITADA", a D. Jon y a la entidad aquí actora. Sin costas

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SEGUNDO

Dicha sentencia recoge en su fundamento jurídico primero los hechos que considera acreditados, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Nos encontramos con los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:

1) Con fecha 4 de agosto de 2004, y durante las operaciones de suministro de combustible que se venían realizando a lo largo de ese día en el buque denominado "New Polar" en la Ría de Vigo, alrededor de las 22:15 horas tuvo lugar un derrame de combustible en las inmediaciones de la factoría de la entidad Pescanova.

2) Una vez constatado el derrame, personal a bordo del buque procedió a recoger el fuel-oil que se encontraba sobre cubierta así como a botar la lancha "Insuiña" a fin de combatir y evitar la propagación del derrame, procediendo a recoger el fuel-oil que se encontraba pegado al costado del buque y el derramado al mar, operaciones que tras cinco horas de limpieza finalizaron alrededor de las 03.30 horas del día 5 de agosto.

3) Alrededor de las 07.30 horas, con la claridad del día se pudo observar la existencia de determinadas manchas en el, lo que ocasionó que se diera aviso de lo acontecido por parte del Director de Flota D. Santiago a las Autoridades Marítimas alrededor de las 07.45 horas.

4) El derrame se produce el 4-8-2004, y en el expediente se hace un pormenorizado relato de los hechos de la intervención administrativa en días posteriores, figurando en él que los días 5 y 6 se realizan actuaciones de contención y limpieza ordenadas por la Autoridad Marítima (folios 20 a 26), que el día 7 persiste la contaminación (folio 30: a las 13 h. se observan 112 pequeñas manchas, y los bañistas aparecen impregnados de fuel), que el 8 todavía se observan a las 11:30 h. "jirones de manchas iridisadas dispersas" (folio 31), y que incluso se aprecian manchas aisladas los días 9 y 10 (folios 204 y 205).

Así mismo consta que se evidencian contaminación por fuel-oil en bateas mejilloneras (folios 8 a 11), manchas de dicho producto en una extensión de 10 metros del costado del buque "New Polar" (folio 12) y en su cubierta (folios 14 y ss.), así como una delimitación inicial del área afectada del litoral de la Ría de Vigo (folio 17).

A continuación, en el fundamento jurídico segundo, la sentencia reseña los datos más relevantes de la resolución sancionadora impugnada; y resume los argumentos aducidos por ambas partes litigantes. El contenido de este fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior se instruyó un expediente sancionador que terminó con la resolución impugnada, en la que, en síntesis, se decía:

1) El derrame de combustible desde el buque nombrado "NEW POLAR' en los términos y circunstancias minuciosamente descritos a lo largo de la tramitación del procedimiento y de los antecedentes que constan antes de la iniciación del mismo, vulnera lo dispuesto en la Regla 2.1 del Anexo I: "Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos"., y la producción de descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en la mar desde el buque -excepto cuando se cumplan las condiciones de los apartados a) y b), no aplicables al presente caso- , que viene establecida en la Regia 9.1 del Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, de forma que cualquier operación que se realice en el buque que implique un posible riesgo de contaminación por hidrocarburos, debe estar presidida por las medidas de seguridad razonables, tendentes a evitar la contaminación del medio marino, lo que está tipificado como infracción grave en el art. 115.4.a) de la Ley 27/1992, de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Ley 27/92), estando su sanción prevista en el art. 120.2.d del mismo texto legal .

2) Se considera responsable/s solidarios de la infracción, cuya comisión ha resultado probada, a la entidad denominada "POLAR LIMITADA", a D. Íñigo y a la Entidad denominada "AXA CORPORATE SOLUTIUNS ASSURANCE, S.A.", y ello en base a lo establecido en el Art. 118.2.d) de la Ley 27/92 , por lo que se acuerda imponer solidariamente a la entidad denominada "POLAR LIMITADA", a D. Íñigo y a la Entidad denominada "AXA CORPORATE SOLUTIUNS ASSURANCE, S.A." una sanción de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 ?).

La parte recurrente alega, en síntesis, que no resulta de aplicación la regla 9.1 del Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación causada por los Buques de 1973 (redacción de 1978), al resultar aplicable al caso la exención prevista en la regla 11 b); se entiende por la actora que resulta desproporcionada la sanción impuesta, atendido el que -a su juicio- no hubo negligencia ni el derrame era de entidad, así como por comparación con casos que entiende análogos al aquí enjuiciado; añade que la exigencia de abonar la limpieza es contraria a derecho, y se muestra disconforme con las facturas emitidas.

Según el Abogado del Estado, el vertido de fuel-oil que se produjo en la Ría de Vigo por el abastecimiento de combustible al buque asegurado por la actora es una conducta que, según la Administración, constituye la infracción prevista en el art.115.4 a) de la Ley 27/1992, de Puertos y Marina Mercante (en adelante, Ley 27/1992), según el cual se reputará como infracción grave "la evacuación negligente en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, de desechos u otras sustancias desde buques, plataformas fijas u otras construcciones en la mar cuando se produzca en contravención de la legislación vigente sobre la materia".

Para sancionar la infracción se impuso la multa prevista en el art.120.2 apartado d) de la misma Ley 27/1992 (multa de 250.000? de hasta 602.000 ? posibles, equivalentes a cien millones de pesetas, como figura en la redacción vigente de la ley a la fecha de cometerse la infracción)

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En el fundamento de derecho tercero se analizan específicamente los elementos de prueba relativos a los daños que la resolución administrativa considera producidos por el vertido y que en la demandante se cuestionaban en su demanda. Este fundamento se expresa del siguiente modo:

(...) TERCERO.- Figura en el Tomo I del expediente un informe preliminar de la Capitanía Marítima de Vigo (folios 3 y ss.) en el que se aportan elocuentes fotografías (adveradas con el vídeo remitido en CD-Rom, obrante en este mismo Tomo I) que evidencian contaminación por fuel-oil en bateas mejilloneras (folios 8 a 11), manchas de dicho producto en una extensión de 10 metros del costado del buque "New Polar" (folio 12) y en su cubierta (folios 14 y ss.), así como una delimitación inicial del área afectada del litoral de la Ría de Vigo (folio 17).

Aunque el derrame se produce el 4-8-2004, y en el expediente se hace un pormenorizado relato de los hechos de la intervención administrativa en días posteriores, figurando en él que los días 5 y 6 se realizan actuaciones de contención y limpieza ordenadas por la Autoridad Marítima (folios 20 a 26), que el día 7 persiste la contaminación (folio 30: a las 13 h. se observan 112 pequeñas manchas, y los bañistas aparecen impregnados de fuel), que el 8 todavía se observan a las 11:30 h. "jirones de manchas iridisadas dispersas" (folio 31), y que incluso se aprecian manchas aisladas los días 9 y 10 (folios 204 y 205).

En el segundo tomo del expediente destaca el informe del CEDEX, por el que se advera, en atención a las muestras obtenidas conforme a derecho, que la contaminación observada coincide con el fuel-oil del buque, así como determinados aspectos técnicos en torno a la misma.

En el Tomo III aparecen sendos documentos que vuelven a delimitar temporalmente los días en que la contaminación resultaba evidente y requería inmediatas labores de limpieza. Nos referimos a las actas de la Capitanía Marítima de Vigo de 5-8-2004 (folios 708 y ss.) y 9-8-2004 (folios 706 y 707), en las que se hace constar respectivamente la existencia de tres áreas principalmente afectadas (que vienen a abarcar, en general, un área de unos 4 km. de largo por 800-1000 m. de ancho en la Ría), así como que el día 9 se desactiva el plan de emergencia, pero haciendo constar que los Ayuntamientos ribereños continúan con las labores de limpieza. Es ilustrativo de la zona afectada el plano aportado por una de las empresas de limpieza -Grupo Hisantia-, obrante al folio 831 del expediente.

Del Tomo IV conviene destacar tanto las instrucciones del Puerto de Vigo para el suministro de combustible (folios 1062 y ss.), que con una somera lectura se pueden tener por incumplidas por el buque asegurado por la recurrente, así como las testificales de encargados de la empresa "Pescanova", para la que sirve el "New Polar", cuyo inspector ignoraba si se llegaron a sondar los tanques de combustible y reconoce que se desconectó la alarma porque "daba continuas falsas alarmas" (folio 1128), y del encargado de otra de las empresas de limpieza (Babé y Cía.), que señaló que se recogieron entre 3000 y 3500 kg. de residuos (folio 1167), declaraciones y datos que arrojan ya serias evidencias sobre el alcance del derrame, la diligencia desplegada para su evitación y la entidad del mismo.

Incluso resulta otra testifical de otro encargado de Pescanova, ya en el Tomo V (folio 1261), en la que se indica abiertamente que no se comunicó el incidente inmediatamente a la Autoridad Portuaria, sino que se hizo sólo de día cuando se concluyó que el derrame podía ser de entidad.

En el Tomo V consta la propuesta de resolución, en la que se hace una valoración de las pruebas periciales aportadas por la parte demandante (folios 1271 y 1272), y se concluye que la postura de la actora fue negligente en atención a cuatro conceptos, que resumidamente son (folios 1273 a 1275):

1) Ausencia de toma de sondas antes de cargar el combustible.

2) Ausencia de vigilancia antes y después del rebose.

3) Que la alarma estaba apagada al momento de producirse el incidente.

4) Por último, que no se informa a las autoridades hasta aproximadamente diez horas después del rebose.

Frente a lo anterior, la parte demandante alega que los informes periciales emitidos al efecto, y corroborados por la comprobación del nivel de los depósitos realizada ante Notario, los mismos concluyen que la cantidad vertida estuvo entre 180 litros (Comismar) y 262 litros (IMSACO). Sin embargo, nos encontramos aquí con dos objeciones. Por una lado la imparcialidad de los informes oficiales y su presunción de veracidad frente a los informes periciales de parte. Por otro lado, el Notario da fe de lo que ve en un momento y de lo que le dicen, pero nunca puede dar fe de la cantidad realmente vertida por desconocerla.

El conjunto de la prueba obrante al expediente administrativo, así como los documentos existentes en el mismo, no dejan duda alguna de la veracidad de los daños que se tuvieron en cuenta en la resolución impugnada., lo que concuerda con las estimaciones realizadas el día del derrame por el personal que se encontraba a bordo del buque

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Pasando de los aspectos fácticos a los jurídicos, el fundamento cuarto de la sentencia aborda la cuestión suscitada en la demanda acerca de la calificación de la infracción, sobre la que la Sala de instancia razona:

(...) CUARTO.- Examinados los hechos, procede ahora hacer su encaje en la conducta típica sancionada por la resolución que nos ocupa, comprendida en el art.115.4 a) de la Ley 27/1992 , cuyos requisitos son, resumidamente, cuatro, a saber:

a) una evacuación negligente;

b) en aguas españolas;

c) de desechos u otras sustancias desde buques;

d) en contravención de la legislación vigente.

Los requisitos b) y c) deben tenerse por admitidos por las partes y, por tanto, fuera de discusión (es pacífico que se vertió desde el "New Polar" una sustancia -fuel-oil- en la Ría de Vigo), de modo que resta sólo examinar si la conducta del buque asegurado por la actora y su tripulación fue diligente y si el vertido se hizo o no conforme a la normativa vigente.

Ninguna de las alegaciones de la parte demandante desmiente el que se actuó negligentemente y se produjo el derrame contra la normativa vigente, pues no se justifica:

a) Por qué no se sondaron los tanques,

b) Por qué no hubo vigilancia que hubiese podido paralizar el vertido al momento de producirse,

c) Por qué el sistema de alarma estaba desconectado al momento de la carga de combustible (o, lo que es lo mismo en cuanto a la apreciación de negligencia, averiado)

d) Por qué no se dio inmediato aviso a las autoridades portuarias para que éstas atajasen cuanto antes el incidente.

Ninguna de estas conductas se justifica por la parte actora, y conducen necesariamente a la apreciación de negligencia en el presente caso.

Por otro lado, la contravención de normas es clara, pues el buque no contaba con un sistema de alarma al momento de producirse la carga (estaba averiado y desconectado, según reconocen los representantes del buque), ni de contención en cubierta, ni de filtrado, incumpliéndose así lo prevenido con claridad en el art.9.1 b) del Convenio de 1973sin que le sea aplicable la excepción de la regla 11 a) o b) del mismo, como hemos visto, habida cuenta de que no estaba en peligro la vida de persona alguna ni la integridad del buque, y que el mismo no padecía avería técnica alguna (más allá de la alarma desconectada), pues un sondeo previo y adecuado de los tanques de combustible habría evitado el derrame, así como un adecuado dispositivo de vigilancia que nunca se desplegó habría minimizado sus consecuencias.

En definitiva, la actora realiza apreciaciones subjetivas que, aun basadas en sus propios informes periciales, no desvirtúan el acierto técnico resultante de las pericias realizadas por la Administración, de lo que se colige que no cumplió las normas de descarga, que fue negligente en el derrame, que el mismo no obedeció a avería alguna y que, por todo ello, la actitud negligente de la actora resulta merecedora de la imposición de una sanción, al no existir elemento exoneratorio alguno de su culpabilidad, amén de la obligación de reponer el daño causado por su negligencia

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Los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia se dedican a analizar la presencia del elemento subjetivo (culpabilidad) y la posibilidad de imputar la responsabilidad a título de mera inobservancia, cuestiones sobre las que se hacen las siguientes consideraciones:

(...) QUINTO.- Se ha de destacar aquí que la Ley es suficientemente explícita y que resulta constante la doctrina judicial y jurisprudencial que entienden que en casos como el presente existe una responsabilidad que resulta sancionable incluso a título de simple inobservancia. De este modo, el art.130.1 de la Ley 30/92 declara expresamente que se sancionará por la comisión de infracciones a los "responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia".

Interpretando esta norma tiene dicho el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de la Sala 3ª, sec. 5ª, de 31-10-2007, rec. 9858/2003 . Pte: Fernández Valverde, Rafael: "La cuestión jurídicamente debatida en este asunto entra de lleno en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, potestad que enlaza directamente con los principios que inspiran el Derecho Penal, dado que ambas potestades son expresión del Ordenamiento Jurídico del Estado, tal y como expresa el propio Texto Constitucional (art. 25) y reconoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la STC 18/1981, de 8 junio ) y una muy reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (desde las SSTS 29 septiembre y 4 y 10 noviembre 1980 , entre otras), si bien ello no es óbice a que se reconozcan aspectos diferenciadores ---una vez advertida la naturaleza, los intereses y los bienes jurídicamente protegidos en el marco propio del ejercicio de ambas potestades jurídicas---, así como límites a su ejercicio, que circunscritas a la potestad sancionadora de la Administración Pública quedaron definidas por Sentencia 77/1983, de 3 octubre, en los siguientes términos, y según cabe desprender del artículo 25de la Constitución : a) La legalidad que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora con una norma de rango legal; b) La interdicción de las penas de privación de libertad; c) El respeto a los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879, y d) La subordinación a la autoridad judicial.

A esto hemos de añadir que la citada aplicación de los principios del orden penal al Derecho Administrativo sancionador presenta una especial intensidad en las llamadas relaciones de supremacía general, donde la potestad punitiva de la Administración se ejerce sobre los ciudadanos o entidades no relacionados especialmente con ella, mientras que se difumina, en cierta medida, cuando el Derecho sancionador tiene por destinatarios sujetos vinculados con la Administración por relaciones de supremacía especial.

La falta de culpabilidad que aduce la parte recurrente, se fundamenta en que la culpabilidad es, y constituye, un elemento indispensable para la imposición de sanciones, tratándose de un principio previsto en el artículo 130.1 de la citada LRJPA que dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 ) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso( artículo 25.1 CE ), o de la exigencias inherentes a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa".

Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo--- artículo 115.4 de la Ley 27/1992 --- requiere la "evacuación negligente" y es evidente, e incluso reconocido implícitamente por la entidad actora, que no hubo diligencia en la evitación del vertido, teniendo por ello que emplearse los medios que al efecto se convocaron por la Capitanía Marítima y el Puerto de Vigo. Concurre, así la "simple inobservancia" a que el referido precepto se refiere, por lo que la conducta de la recurrente resulta culpable y, en consecuencia, sancionable sin ningún género de dudas.

Por tanto, es cierto que, en la realización de los hechos, no se aprecia dolo (como muy bien se dicen en la demanda), pero si existe negligencia. Si los aparatos correspondientes hubieran funcionado, no habría existido el rebose, luego el barco tuvo negligencia en no tener aquellos en buen funcionamiento y, volvió a tener negligencia, cuando, conociendo que no funcionaban, no estuvo con la diligencia necesaria para comprobar el momento en que se llenaba de fuel-oil, para evitar el rebose del mismo. También tuvo negligencia al no avisar inmediatamente a las Autoridades marítimas pues los daños, de producirse, habrían sido muy inferiores

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SEXTO.- Tenemos aquí que, además de la sancionabilidad por mera inobservancia, lo cierto es que el buque al que la actora aseguraba incumplió las reglas de prevención de la contaminación por buques, haciendo incurrir su conducta no sólo en simple inobservancia, sino en abierta negligencia. En este sentido, el Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques de 2-11-1973 (protocolo de 17-2-1978, BOE de 17y 18-10-1984), sienta en su Anexo 1 las reglas de prevención de dicha contaminación, e incluye en su capítulo II las normas para controlar la contaminación en condiciones de servicio, señalando lo siguiente:

"Regla 9

Control de las descargas de hidrocarburos

1) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 10 y 11 del presente Anexo y en el párrafo 2) de esta Regla, estará prohibida toda descarga de hidrocarburos o de mezclas oleosas en el mar desde buques a los que sea aplicable este Anexo salvo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes.

a) tratándose de petroleros". (...)

"b) tratándose de buques no petroleros cuyo arqueo bruto sea igual o superior a 400 toneladas y de buques petroleros por lo que se refiere a las aguas de las sentinas de los espacios de máquinas, exceptuados los de la cámara de bombas de carga a menos que dichas aguas estén mezcladas con residuos de carga de hidrocarburos

i) que el buque no se encuentre en una zona especial;

ii) que el buque se encuentre a más de 12 millas marinas de la tierra más próxima;

iii) que el buque esté en ruta;

iv) que el contenido de hidrocarburos del efluente sea inferior a 100 partes por millón; y

v) que el buque tenga en funcionamiento un dispositivo de vigilancia y control de descargas de hidrocarburos, equipos de separación de agua e hidrocarburos, un sistema de filtración de hidrocarburos o alguna otra instalación tal como se prescribe en la Regla 16 de este Anexo.

2) En el caso de buques de menos de 400 toneladas de arqueo bruto que no sean petroleros mientras se encuentren fuera de la zona especial, la Administración cuidará de que estén equipados. dentro de lo practicable y razonable, con instalaciones que garanticen la retención a bordo de los residuos de hidrocarburos y su descarga en instalaciones de recepción o en el mar de acuerdo con las prescripciones del párrafo 1) b) de esta Regla".

Regla 11

Excepciones.

Las Reglas 9 y 10 del presente Anexo no se aplicarán:

a) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea necesaria para proteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar:

b) a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas resultante de averías sufridas por un buque o por sus equipos:

i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para atajar o reducir a un mínimo tal descarga; y

ii) salvo que el propietario o el Capitán hayan actuado ya sea con la intención de causar la avería. o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con toda probabilidad iba a producirse una avería: o

c) a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos, previamente aprobadas por la Administración, cuando sean empleadas para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación. Toda descarga de esta índole quedará sujeta a la aprobación de cualquier Gobierno con jurisdicción en la zona donde se tenga intención de efectuar la descarga".

La parte demandante entiende aplicable a su caso la regla 11.b), lo que no es posible, pues resulta manifiesto que en el caso presente no se derramó el fuel-oil por averías sufridas por el buque o por sus equipos, sin entrar en la intencionalidad o imprudencia temeraria del Capitán. Lo único cierto es que ni el buque tenía avería alguna, ya que el vertido se produjo por un error en la medición de las sondas, ni consta que después de producirse la descarga se desplegasen "precauciones razonables" por el buque implicado y su personal para atajar o reducir al mínimo el derrame

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En el fundamento séptimo de la sentencia se rechaza la alegación de la recurrente relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad del importe de la sanción impuesta, exponiendo la Sala de instancia las siguientes razones:

(...) SÉPTIMO.- Examinada la correcta apreciación jurídica de los hechos, y su perfecto encaje en el tipo infractor, debe examinarse lo relativo a la falta de proporcionalidad en la fijación del quantum de la sanción.

Pues bien, nos encontramos que la sanción máxima imponible podía serlo hasta unos 602.000 €, y que la que se ha impuesto, rebajándose incluso la sanción de 375.000 € propuesta por el instructor, lo ha sido por un importe de 250.000 €. Es decir, la proporcionalidad de la sanción se demuestra atendido el hecho de que no se admite la propuesta y de que la impuesta alcanza menos de la mitad de la que cabría imponer.

Por otro lado, debe atenderse a la negligente conducta del buque infractor, particularmente a la desconexión de todo tipo de alarma, a la falta de un despliegue de vigilancia efectivo, y a la falta de comunicación a las autoridades con carácter inmediato, para colegir que la conducta actora debe ser ponderada adecuadamente y que, por ello, debe tenerse como correctamente valorada con una sanción como la que nos ocupa, que apenas alcanza el 42% del máximo que se podría imponer.

En este punto debe indicarse que para que una sanción sea proporcionada la jurisprudencia exige (v.gr., SSTS 16-12-94 y de 30- 9-1995) dos requisitos, que se resumen en que la actividad administrativa pondere adecuadamente las circunstancias concurrentes y que la sanción se imponga dentro de los límites establecidos por la norma. Cumpliéndose ambos requisitos, la Administración goza de una margen de discrecionalidad para imponer la sanción.

Pues bien, en la resolución aquí impugnada (más propiamente, en la propuesta de resolución a la que se remite, antes citada y obrante en el expediente) se hace un pormenorizado análisis de porqué se impone la sanción en el grado que en la misma se señala. Recordemos que para la infracción se impuso la sanción prevista en el art. 120.2 apartado d) de la Ley 27/92 (multa de 250.000 ? de hasta 602.000 ?).

Así, la resolución del expediente 04/470/0089 dedica tres de sus folios (Fundamentos de Derecho I y II), apoyados por las actuaciones periciales de los técnicos de la Administración, a las que se remite "in aliunde" (y que antes hemos dejado señaladas), a valorar las circunstancias concurrentes. Por otro lado, si se atiende al importe máximo al que podían ascender las sanciones, a la gravedad de los hechos (contaminación con fuel-oil de una Ría con notoria actividad pesquera y turística) y a la discrecionalidad del órgano sancionador para fijar el importe de la sanción dentro de los límites legales (sometida a la adecuada valoración de circunstancias que en este caso ha realizado impecablemente la Administración actuante), no puede resultar sino la proporcionalidad de las sanciones impuestas.

Por ende, y en cuanto a los casos que la contraparte cita como comparación, se ha de destacar que los mismos ni son idénticos ni permiten la aplicación del principio de igualdad a su caso, pues bien es sabido que en la ilegalidad no hay igualdad. Particularmente debe indicarse la improcedencia de tomar en consideración la Sentencia de la Sección 6ª de esta Sala, pues, además de lo anterior, el caso allí enjuiciado examinaba un derrame en aguas interiores de un puerto (Santurce), y no en una ría con una actividad turística y pesquera como la de Vigo, a la sazón previamente castigada por el calamitoso accidente del Prestige , lo que conduce, de nuevo, a considerar la proporcionalidad de la sanción impuesta sin que para ello proceda atender a casos distintos del enjuiciado, pues cada uno presenta unos caracteres propios que merecen ser considerados aisladamente y sin consideración a otros supuestos con los que, seguramente, no guarden referente alguno

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Finalmente, se desestima también, en el fundamento octavo, la objeción opuesta en la demanda en relación con la obligación que impone la resolución administrativa de reparar los daños causados:

(...) OCTAVO.- En lo que respecta a la obligación de limpieza del daño causado, dicha obligación legal resulta un corolario, si no del principio general de derecho o de la obligación genérica de resarcir el daño causado (que la actora reconoce que su buque asegurado produjo, pues no se puede negar lo evidente), sí al menos del art.121 de la Ley 27/1992 , el cual resulta absolutamente claro al decir que:

" Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda. a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados en el plazo que se fije. Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.

d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos en que legal o reglamentariamente se establezca.

e) La revocación de la licencia, cuando sea procedente ".

Existe, por tanto, y con toda claridad, una evidente obligación legal de reparar los daños causados a la mar.

En cuanto a las facturas, la parte demandante muestra su reproche, mas no evidencia con prueba alguna que los trabajos no se hayan desarrollado, ni que los mismos no correspondan a actuaciones efectivas, ni que sea realmente extraordinario que se facturen tales importes para trabajos análogos. Es más, ni siquiera se indica el lugar del expediente en el que se encuentran las facturas, ni los concretos reproches contra cada una de ellas, punto por punto. La actora sólo relativiza la importancia de los daños causados

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TERCERO

La representación procesal de la compañía Axa Corporate Solutions Assurance preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 13 de enero de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación.

En el motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la recurrente aduce el auto de la Sala de instancia de 27 de julio de 2006, por el que se denegó el recibimiento a prueba del recurso "sin perjuicio de tener por reproducida toda la documental aportada", fue causante de indefensión.

En el segundo motivo, formulado por el cauce del al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la recurrente reproduce extensamente la mayor parte de las alegaciones de la demanda en relación con los hechos y, a continuación, alega que se ha producido la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad en atención al importe de la sanción impuesta.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se pronuncie otra de conformidad con los motivos del recurso y los pedimentos contenidos en la demanda.

CUARTO

Por Providencia de 21 de mayo de 2009 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. En relación con el motivo primero del recurso, sobre denegación de recibimiento de pleito a prueba, no existir constancia de que se haya solicitado en la instancia la subsanación de la falta o transgresión de la infracción que se denuncia ( artículos 88.2 y 93.2.b/ de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y auto de 20 de septiembre de 2007).

  2. En relación con el motivo segundo, no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ( artículo 93.2.b/ de la misma Ley ).

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección primera de esta Sala dictó auto con fecha 10 de septiembre de 2009 en el que se acuerda declarar la inadmisión del motivo primero y la primera parte del motivo segundo, así como la admisión de la segunda parte del motivo segundo del expresado recurso.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 4 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que realizó el Abogado del estado mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 6 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6151/08 lo interpone la representación de la Sociedad Anónima Axa Corporate Solutions Assurance contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 58/2006 , por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada dirigido por la referida entidad contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 1 de julio de 2005 que impuso solidariamente a la compañía "Polar Limitada", a D. Jon y a la ahora recurrente, Axa Corporate Solutions Assurance, la sanción de multa por importe de 250.000 € por infracción del artículo 115.4 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , consistente en el derrame de combustible durante las operaciones de suministro al buque denominado "New Polar" en la Ría de Vigo, en las inmediaciones de la factoría de la entidad Pescanova.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación que ha sido admitido, y sólo en los aspectos a que ha quedado reducido tras el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 al que ya nos hemos referido en el antecedente cuarto.

SEGUNDO

Ante todo debemos señalar que el extenso escrito de interposición del recurso de casación es en su mayor parte reproducción mimética de la demanda, apreciación ésta que alcanza a la práctica totalidad de aspectos que aquí correspondería tratar, esto es, los relativos a la eventual infracción de los principios de proporcionalidad y de igualdad en la aplicación de la ley a la hora de fijar el importe de la sanción impuesta. A dichas cuestiones se dedican los folios 38 a 50 del escrito de interposición y salvo la introducción, contenida en el folio 38 y un párrafo del 39, el resto es un mero duplicado de la demanda, párrafo por párrafo, reproducción que se mantiene hasta el momento en que formula la súplica, que, lógicamente, ha sido adaptada a la que corresponde a un recurso de casación.

Con todo, la argumentación de la recurrente referida a los aspectos que aquí hemos de examinar se inicia, ya lo hemos señalado, con una serie de consideraciones que no son mera copia de la demanda y en las que la recurrente critica a la sentencia en dos extremos bien concretos. De un lado, en cuanto rechaza que el supuesto examinado fuera similar al abordado en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2004 (recurso 548/2002 ) relativa a un caso de derrame de fuel-oil en el Puerto de Bilbao, en el que la Dirección General de la Marina Mercante había impuesto la multa de 360.607,26 euros. De otro lado, porque la sentencia admite que entre los criterios para determinar el importe de la sanción se incluya el hecho de que la misma zona hubiese sido afectado por el siniestro del Prestige , cuando dicha circunstancia, al ser completamente ajena a los hechos, no puede tener incidencia en la cuantía de la sanción que deba imponerse en el caso presente.

Vayamos por partes.

La sentencia de instancia considera improcedente tomar en cuenta el precedente que invocaba la demandante en orden a la graduación de la sanción, entre otras razones, porque en aquel caso se trataba de un derrame en aguas interiores de un puerto (Santurce), y no en una ría con una actividad turística y pesquera como la de Vigo, a la sazón previamente castigada por el accidente del Prestige .

La recurrente discrepa de que se aprecie esa diferencia entre uno y otro caso y alega que en el precedente invocado se hace alusión a las consecuencias derivadas de la afectación de playas, colectivos, flora y fauna; y también cuestiona la diferenciación basada en la notoria actividad pesquera de la Ría de Vigo señalando que la misma actividad existe también en el Puerto de Bilbao, aunque la Sala dice de Santurce, lo que, según la recurrente, hace pensar que haya existido una confusión a la hora de valorar como término de comparación la sentencia de la Sala de Madrid recaída en el recurso 548/2002 .

Dejando de lado que las instalaciones del Puerto de Bilbao se localizan en buena parte en Santurce, lo que disipa la sospecha de que la sentencia haya podido incurrir en error en este punto, sucede que la recurrente hace un análisis sesgado de los razonamientos de la sentencia recurrida, que, como hemos visto, lo que señala es que los supuestos comparados ni son idénticos ni permiten la aplicación del principio de igualdad, entre otras razones, porque en aquél caso el derrame se había producido en el interior del puerto y no en una ría con una actividad turística y pesquera. Y puesto que esta apreciación no ha sido desvirtuada, no puede apreciarse vulneración del principio de igualdad en su vertiente de la aplicación de la ley.

Tanto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente las características y delimitación de ese principio, señalando que alberga una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse el principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos, debiendo quedar "...enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales... " ( STS 23 de junio de 1989 ), pues "... no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales " ( STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia " tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos... " ( STS 28 de marzo de 1989 ).

Además, la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley "...requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso... " ( STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, para que una actuación de la Administración "... pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria " ( STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 de la Constitución excluye que " la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso " ( SsTC 55/1988, de 24 de marzo ; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse que lo "... que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" ( STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

Pues bien, como la sentencia recurrida se encarga de resaltar, los supuestos que aquí pretenden confrontarse presentan elementos claramente diferenciadores, y, ningún dato o elemento permite afirmar que el importe de la sanción impuesta sea arbitrario.

TERCERO

El otro punto de la discrepancia con la sentencia de instancia se concreta -como ya vimos- en que, en opinión de la recurrente, entre los criterios de graduación de la sanción no puede tomarse en consideración el hecho de que la zona hubiese sido afectada por el siniestro del Prestige .

Sucede, sin embargo, que la sentencia recurrida no incluye entre los criterios determinantes de la graduación el que la zona en la que se produjo el derrame hubiese sido ya dañada por el accidente del Prestige . Tal vez no debió incorporar ese dato puramente narrativo, pero lo cierto es que la sentencia lo inserta al hilo del razonamiento en el que se rechaza la aplicación del término de comparación que proponía la demandante. Esto que decimos se corrobora porque, tras ese inciso, la Sala de instancia cierra su argumentación de que los supuestos no son comparables con la conclusión de que no procede atender a casos distintos del enjuiciado "...pues cada uno presenta unos caracteres propios que merecen ser considerados aisladamente y sin consideración a otros supuestos con los que, seguramente, no guarden referente alguno".

Es decir, la sentencia "menciona" que la zona estuvo afectada por el accidente del Prestige, pero este dato no se tiene en cuenta a la hora de graduar la sanción.

Por lo demás, la sentencia hace un análisis pormenorizado de la cuestión relativa a la proporcionalidad de la sanción (fundamento séptimo), considerando adecuados los contenidos en la propuesta de resolución a la que remite la resolución combatida y recordando que apenas alcanza el 42 % del máximo que se podría imponer, ya que el grado máximo llega hasta los 602.000 € y el importe de la sanción impuesta únicamente alcanzó los 250.000 €.

En otro orden de cosas, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, se refiere a las alegaciones de la recurrente relacionadas con los gastos originados por las operaciones de limpieza, aspecto de la controversia al que no se refiere expresamente el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2009 que inadmitió el motivo de casación primero y parte del segundo. Ahora bien, en este punto las alegaciones de la recurrente no son sino una repetición literal de la demanda, sin ningún argumento dirigido a combatir la minuciosa respuesta contenida en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, que es totalmente ignorada por la parte recurrente, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice.

Hemos de recordar aquí que la transcripción literal de la demanda no puede servir como fundamento del recurso de casación, pues es muy reiterada la jurisprudencia que declara que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate que se plantea ante el Tribunal Supremo debe centrarse en la crítica a la sentencia, señalando las infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial cuya casación se pretende, y no la resolución administrativa precedente.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 6151/08 interpuesto por la entidad mercantil AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 58/2006 , con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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