STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:1402
Número de Recurso226/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 226 de 2011 , interpuesto por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra el Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de la protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El veintiocho de marzo de dos mil once, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día once de abril de dos mil once, y por Diligencia de Ordenación se tuvo por presentado y parte recurrente al Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendiéndose con él las sucesivas diligencias, al mismo tiempo se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición. Al tiempo, la Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El dos de junio de dos mil once, se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con el, las sucesivas actuaciones.

TERCERO.- El veintinueve de junio de dos mil once, la Sala dictó Diligencia de Ordenación, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda, presentada por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación del recurrente Comunidad Autónoma de La Rioja y se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que formule la contestación a la demanda en el plazo legalmente establecido.

CUARTO .- Contestada la demanda en legal forma por la representación de la Administración demandada, Administración del Estado, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concede a la representación de la parte demandante Comunidad Autónoma de La Rioja el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen. Por Diligencia de Ordenación de cinco de noviembre de dos mil once, se tienen por evacuados los escritos de conclusiones, y visto el estado en que se encuentran las presentes actuaciones, se declaran conclusas las mismas y quedan pendientes los Autos de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno les corresponda.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de febrero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Salaque expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja interpone el presente recurso contencioso administrativo n.º 226/2.011, frente al Real Decreto 175/2.011, de 11 de febrero, que modifica el Real Decreto 727/2.007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2.006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2.007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

El suplico de la demanda pretende de la Sala una sentencia que "declare no ajustado a derecho y nulo el Real Decreto 175/2.011, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 727/2.007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2.006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2.007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Subsidiariamente, se declare no ajustado a Derecho y nulo el apartado cuarto del artículo primero del indicado Real Decreto 175/2.011, de 11 de febrero , con todas las consecuencias a ello inherentes".

SEGUNDO.- La demanda en primer término se ocupa de los defectos de procedimiento que se han producido en la elaboración del Real Decreto impugnado y en función de los cuáles se infringe lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1.997, del Gobierno , lo que necesariamente supone la nulidad de pleno derecho del Decreto.

Considera que se ha infringido en primer lugar el trámite de audiencia puesto que la Secretaría del Consejo Territorial del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se limitó a certificar que en la reunión de 28 de octubre de 2.010 el texto del Real Decreto había sido informado favorablemente. Y así expresa "no se hace mención alguna, ni consta en el expediente, los posicionamientos o alegaciones formuladas por las entidades que conforman el Pleno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, al cual, sea dicho de paso, le corresponde "Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las normas previstas en el artículo 9.1, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8.2.j) de la Ley de Dependencia .

Pues bien, en contra de lo que parece, la propia Comunidad Autónoma de La Rioja, en la reunión ordinaria de fecha 28 de octubre de 2.010 del Consejo Territorial del Sistema, expresamente se opuso razonadamente a la nueva regulación que pasaba a tener el ya citado artículo 7.3 del Real Decreto 727/2.007, de 8 de junio , tal y como se desprende del propio contenido del Acta n.° 3/10, de la Reunión Ordinaria de esa fecha del Pleno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (páginas 11 y 12 del acta que se acompaña a la presente demanda como documento núm. 1). Si bien, nada de esto figura en el expediente, por lo que no puede considerarse practicado el oportuno trámite de Audiencia; máxime cuando en el certificado expedido por el Secretario del Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (folio 58 del expediente), se limita a señalar que se informó favorablemente el texto propuesto, sin que tampoco figuren las concretas alegaciones que cada una de las Comunidades Autónomas efectuaron, al menos en este caso, y en lo que a nuestra parte se refiere, las articuladas por la Comunidad Autónoma de La Rioja".

A lo que añade que "advierten otros defectos formales en el procedimiento de elaboración de la Orden (sic) cual es, por un lado, que no han sido emitidos o incorporados al expediente determinados informes, como son el del Servicio Jurídico Delegado Central, Intervención Delegada en los Servicios Centrales e Intervención General de la Seguridad Social, todos ellos órganos consultivos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales; y, por otro, tal y como se desprende del propio Dictamen emitido por el Consejo de Estado, concretamente en su antecedente cuarto (folio 148 del expediente), no figura informe alguno emitido por el Ministerio proponente en el que conste su posicionamiento, es decir la contestación a cada una de las alegaciones o advertencias expuestas en los distintos informes emitidos por los órganos consultados.

Asimismo, y como defecto formal añadido a los anteriores, se advierte la ausencia de firma y fecha en la memoria de análisis de impacto normativo que acompaña al borrador de la norma. Esa memoria, que, cabe suponer, se orienta a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 24.1.a) de la Ley 50/1997 , es de autor y fecha desconocidos y figura triplicada en el expediente, una por cada uno de los dos borradores de proyecto de Orden (sic) que figuran en el mismo: la primera, sin fecha y sin firma, se halla a los folios 16 a 53 del expediente; mientras que la segunda, también sin fecha y firma, obra a los folios 96 a 133 del mismo y, la tercera, también sin fecha y firma, a los folios 183 a 201. Estamos, en definitiva, ante unos documentos anónimos, (nadie conocido asume su contenido), y sin data, que por esos defectos han de reputarse inexistentes y suponen, por ello, la infracción de lo establecido en el articulo 24.1.a) de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre ".

Ya en cuanto a los defectos sustanciales en que incurre el Real Decreto afirma que el mismo infringe los principios de legalidad y jerarquía normativa artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , así como el artículo 51 de la Ley 30/1992 .

Impugna bajo ese prisma la redacción que al artículo 7 del Real Decreto 727/2.007, de 8 de junio , dio el Real Decreto 175/2.011 y trascribe ese artículo 7 y se detiene en el número 3 del mismo que expresa que: "Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia". Considera que esa redacción del artículo 7.3 vulnera lo dispuesto en la Ley de Dependencia .

Para ello se refiere al artículo 14 de la Ley que dispone que: "1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

  1. Los servicios del Catálogo del art. 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados". Por su parte el artículo 15 de la Ley recoge el catálogo de los servicios y en ese precepto se considera a la teleasistencia un servicio más entre los posibles y se configura como un servicio que puede ser solicitado de forma individualizada.

    En esa línea se refiere al artículo 22.1 in fine y afirma que puede ser un servicio que se preste de forma complementaria o individual y añade que con carácter general se reconocerá de forma independiente pudiendo ser reconocido de forma complementaria a otro cuando sea complementario al de ayuda a domicilio.

    Se remite al informe del Consejo de Estado y extrae del mismo lo que señala en el apartado II. Primero C) "En cuanto al proyectado artículo 7.3, se dice en el mismo que para el Grado I la teleasistencia será un servicio complementario al resto de las prestaciones que se reconozcan en el Programa Individual de Asistencia (PÍA).

    Se ha alegado a este respecto por la Secretaría de Estado de Hacienda que realmente la teleasistencia puede, según la Ley 39/2006, ser un servicio autónomo, es decir, aunque haya casos en los que no se contemplen los demás servicios.

    Siendo ello ciertamente así (pues la teleasistencia puede, incluso para el Grado I, preverse como prestación autónoma en el PIA), no parece que el proyectado Real Decreto esté tratando de alterar ese régimen. Parece más bien que lo que se quiere decir es que la teleasistencia ordinaria es un servicio más en el Grado I que se podrá prestar en todo caso como complementario del PIA, es decir, aunque no se contemple en el mismo PIA; y cuando se trate de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios su contenido será determinado por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

    Debería por tanto redactarse claramente el proyecto sometido a dictamen, pues tal y como aparece redactado puede dar lugar a una interpretación opuesta a la que se pretende".

    A juicio de la demandante tal y como resulta del texto del Real Decreto es que para las personas a las que se les haya reconocido el Grado I, dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el PIA.

    O dicho de otra forma "en el Grado 1, dependencia moderada, el servicio de teleasistencia no podrá ser reconocido de forma individual; lo que clara y evidentemente, en términos del propio Consejo de Estado, ratificado por la Secretaria de Estado de Hacienda, contravendría la propia Ley de Dependencia, habida cuenta que, conforme a ésta, la teleasistencia puede, incluso para el Grado 1, preverse como prestación autónoma en el PIA".

    Para apoyar esa tesis cita el artículo 29.1 de la Ley que se refiere al Programa Individual de atención y que dispone que: "En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente".

    Y añade que "Por ello, la nueva regulación de la intensidad del servicio de Teleasistencia llevada a cabo por el Real Decreto 175 de 2.007, 11 de febrero, resulta contraria a lo dispuesto en los precitados artículos 15 y 22 de la Ley de Dependencia , habida cuenta que expresamente excluye el servicio de Teleasistencia reconocido de forma independiente".

    De ahí que el Real Decreto vulnere el principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución . Considera también que el Real Decreto infringe el principio de seguridad jurídica con apoyo igualmente en el informe ya mencionado del Consejo de Estado.

    Por su parte el Sr. Abogado del Estado opone que la tramitación del Real Decreto se ajustó a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Gobierno . Así se cumplió el trámite de audiencia puesto que fueron consultados "el Consejo Estatal de Personas Mayores, el Consejo Nacional de la Discapacidad, el Consejo Estatal de ONG's de Acción Social y el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (Empresarios y Sindicatos).

    Por lo tanto, todos los colectivos de ciudadanos afectados por el objeto de la disposición fueron consultados, dando así, también, cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41 de la Ley de Dependencia ".Lo mismo ocurrió en cuanto a los informes y así mantiene que se recabaron:

    "a. Intervención Delegada en los Servicios Centrales y Servicio Jurídico Delegado Central.

    1. En cumplimiento, además, de lo previsto en el art. 41 de la Ley de Dependencia : Consejo Estatal de Personas Mayores, Consejo Nacional de la Discapacidad, Consejo Estatal de ONG's de Acción Social y Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante, SAAD).

    2. Informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 10.3 , 15 y 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre .

    3. Informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 10.3 , 15 y 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre .

    4. Informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Secretaria General Técnica del Ministerio y dictamen del Consejo de Estado".

    Se refiere también al hecho que destaca la demanda de que falta la fecha y firma de la Memoria de Análisis del Impacto Normativo y manifiesta que "El Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, regula la memoria de análisis de impacto normativo. Su objeto es desarrollar las previsiones contenidas en los arts. 22.2 y 24.1.a ) y b) de la Ley 50/1997, del Gobierno . Asimismo, se establece que se aprobara una Guía Metodológica que deberá seguirse en su elaboración.

    Esta Guía ha recogido que el Análisis de impacto normativo es un proceso continuo. No es, por tanto, un trámite que deba cumplirse una vez se haya terminado de redactar la nueva propuesta normativa, ni tampoco es un trámite que se agote con la elaboración de la Memoria. Por lo tanto se realiza de manera simultánea a la elaboración del proyecto normativo desde su inicio hasta su finalización.

    Con el Análisis de impacto normativo, por tanto, se estructura la información necesaria para la valoración y toma de decisiones, y se ofrecen argumentos a favor de la propuesta normativa como opción más adecuada para afrontar una situación.

    La memoria se elabora por el órgano o centro directivo impulsor y responsable de la propuesta normativa, por lo tanto, en el caso que nos ocupa se ha realizado por el Imserso, órgano promotor de la misma.

    La memoria presentada cumpliría, pues, con toda la legalidad vigente, dado que se elabora por órgano competente siguiendo la estructura y orden establecidos, sin necesidad de ir firmada y fechada ya que la normativa reguladora de la misma no lo preceptúa".

    Y por último sobre estas cuestiones sale al paso de la afirmación de que no constan las alegaciones formuladas por quienes integran el Consejo Territorial y en concreto las de la Comunidad recurrente. Y pone de relieve que "basta señalar que, de conformidad con el art. 8, apartado 2.b ) y e), de la Ley de Dependencia , el Consejo establecerá los criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones. En su cumplimiento, el Pleno del Consejo Territorial, en la reunión celebrada el día 28 de octubre de 2010, adoptó (sic) favorablemente el Acuerdo sobre los criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y el importe de las prestaciones económicas para las personas reconocidas en situación de dependencia en Grado I".

    En cuanto al fondo del recurso señala que "La finalidad del servicio de teleasistencia es la de dar respuesta inmediata ante situaciones de emergencia o de inseguridad, soledad y aislamiento, a través del uso de las tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios.

    En consecuencia, es manifiesto que las necesidades que viene a satisfacer el servicio de teleasistencia tienen carácter contingente, por lo que dicho servicio no tiene, por sí sólo, la consideración de ayuda importante para la realización de las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas (definición de actividades básicas de la vida diaria prevista en el art. 3 de la Ley). Tampoco puede, por sí mismo, dar satisfacción a las necesidades de apoyo para la autonomía personal que requieren las personas que tienen discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía personal en el seno de la comunidad.

    Por lo expuesto, la naturaleza de dicho servicio es complementaria del resto de las prestaciones previstas en la Ley 39/2006, ya tengan la naturaleza de servicios, ya de prestaciones económicas".

    Y añade que a lo anterior no obsta el hecho de que el artículo 15.1 de la Ley indique que el servicio citado puede ser un servicio independiente o complementario del de ayuda a domicilio. Porque ese hecho no implica independencia del resto de las prestaciones del sistema.

    Y aduce también que "Al explicitar el carácter complementario del servicio de teleasistencia se evitan situaciones de hecho que pudieran permitir que la persona en situación de dependencia fuera atendida exclusivamente con este servicio dirigido a dar solución a situaciones de carácter contingente, pero viéndose privada de la provisión de un servicio de atención y cuidado que les permitiera realizar las actividades básicas de la vida diaria.

    Adicionalmente, no puede dejar de manifestarse que el servicio de teleasistencia es un servicio cuya existencia es anterior a la entrada en vigor de la Ley 39/2006. Explicitar su carácter complementario evita que al colectivo de personas que lo venían ya recibiendo, una vez sean reconocidas en situación de dependencia en Grado I y se incorporen al Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, se les reconozca el mismo servicio que ya tenían, sin dar solución a su necesidad de promoción de autonomía personal y atención a las actividades básicas de la vida diaria.

    Al mismo tiempo, con esta norma se equilibra la participación financiera en el Sistema de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, ya que el servicio de teleasistencia tiene un coste sustancialmente inferior al importe que, en concepto de nivel mínimo, abona la Administración General del Estado por persona en situación de dependencia con derecho a prestaciones.

    El carácter complementario de esa teleasistencia descrita anteriormente no impide una teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, en cuyo caso se prestaría como un servicio independiente del catálogo de servicios, como prevé el art. 7.3 añadido por el Real Decreto 175/2011 , que encomienda la determinación de su contenido a la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia".

    Y concluye señalando "1. El art. 28.3 de la Ley 39/2006 establece que "La resolución a la que se refiere el apartado anterior (la resolución que determina el grado y nivel de dependencia) determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado y nivel de dependencia".

    De la lectura de este precepto se infiere que es voluntad del legislador que una norma ulterior determine cuáles son los concretos servicios y cuáles las concretas prestaciones que corresponden a cada grado y nivel de dependencia de forma genérica. Es decir, la Ley establece cuáles son las prestaciones del SAAD, pero ello no conlleva que, necesariamente, todos los grados y niveles hayan de acceder a todos los servicios y prestaciones.

  2. El art. 10.3 de la Ley establece que "El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los criterios establecidos por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para determinar la intensidad de protección de los servicios y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos".

    En consonancia con lo establecido en el art. 28.3, el Consejo Territorial del SAAD puede acordar no establecer intensidad alguna de determinado servicio en relación con determinado grado y nivel.

  3. En cumplimiento de lo previsto en los preceptos transcritos, la determinación de las prestaciones que corresponden a cada grado y nivel, la intensidad de los servicios, régimen de compatibilidad e incompatibilidad y la cuantía de las prestaciones económicas, se ha regulado a través del Real Decreto 727/2007, para los grados III y II previo acuerdo al efecto del Consejo Territorial del SAAD. Igualmente y siguiendo el mismo procedimiento, se aprobó el Real Decreto 175/2011, que modifica el anterior y regula las prestaciones para el grado I.

  4. En conclusión, dada la facultad del Consejo Territorial de determinar qué servicios y qué prestaciones, de todos los establecidos en la Ley, corresponden de forma genérica a las personas reconocidas en el Grado I de dependencia, se estima ajustada a la legalidad la redacción del Real Decreto 175/2011, de 11 de febrero".

    TERCERO.- El recurso que interpone la Comunidad Autónoma de La Rioja frente al Real Decreto 175/2.011que modificó el Real Decreto 727/2.007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2.006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2.007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, se estructura sobre dos apartados claramente diferenciados; por un lado se pretende la nulidad del Real Decreto en su totalidad, al haberse tramitado el mismo sin cumplimentar trámites esenciales del procedimiento por el que se regula la elaboración de las disposiciones generales, lo que en consecuencia dará lugar a la declaración de nulidad de pleno Derecho de la disposición general que se impugna y, por otro, se pretende alcanzar la nulidad del apartado 4 del artículo primero del Real Decreto 175/2.007 , con todas las consecuencias que esa nulidad conlleve, y ello porque considera la Administración recurrente que la redacción del artículo 7.3 del Real Decreto supone que para las personas a las que se haya reconocido el Grado I, dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el PIA.

    La primera de esas pretensiones -nulidad de pleno derecho del Real Decreto por haber incurrido en vicios de procedimiento- no respetándose lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Gobierno en cuanto a la elaboración de los reglamentos, se basa en la infracción del trámite de audiencia puesto que se desconoce cuál fue el desarrollo de ese trámite. Así y refiriéndose al informe del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia se dice que el Real Decreto fue informado favorablemente sin que conste la opinión de las Comunidades Autónomas y en particular de la recurrente que se opuso a la redacción que se proponía del artículo 7.3 y que finalmente se convirtió en la redacción definitiva.

    Denuncia la ausencia de informes de los servicios de la Seguridad Social que son órganos consultivos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales y del Ministerio que propone el Real Decreto, así como al referirse a la memoria del análisis de impacto normativo pone de manifiesto que la misma no está ni firmada ni fechada.

    No es posible compartir esa postura que denuncia defectos en el procedimiento de elaboración del Real Decreto, y que dada la trascendencia de los que se denuncian, de existir, darían lugar a la nulidad de pleno derecho de la norma.

    Las razones para ello son varias y distintas. En primer lugar conviene poner de manifiesto que sí fueron oídos los órganos consultivos del sistema que enumera el artículo 41 de la Ley y que son los siguientes: El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el Consejo Estatal de Personas Mayores, el Consejo Nacional de la Discapacidad y el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

    Junto a lo anterior en todos esos informes se produjo un resultado favorable a la aprobación del Real Decreto, sin perjuicio de que se formulasen observaciones a extremos concretos del mismo, como ocurrió en el caso de la Comunidad Autónoma ahora recurrente, y cuya discrepancia quedó sometida al resultado final del informe favorable que se adopta por asentimiento, o, como ocurrió en este supuesto por mayoría, tanto de los representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, Consejo Territorial en el que por cierto tienen mayoría los representantes de las Comunidades Autónomas, artículo 8.1. in fine, de la Ley 39/2.006 , y que se plasmó en el acta correspondiente, y que le ha permitido llegar hasta aquí manteniendo esa postura de disconformidad con un precepto concreto del Real Decreto.

    Existen también el informe favorable del Departamento que impulsa el Real Decreto y la memoria del análisis del impacto normativo que cumple lo dispuesto en el Real Decreto 1.083/2.009 en tanto que constan en el expediente y en ella, los apartados a que se refiere el número 1 del artículo 2 del Real Decreto citado , memoria que se va elaborando a lo largo de la tramitación de la nueva norma y que recoge todos los aspectos de la elaboración y que no precisa, al constituir un proceso continuo en los términos en los que se expresa el Real Decreto, de firma y fecha si aparece en el expediente como tal memoria de análisis del impacto normativo de la norma que se elabora.

    El examen detenido del expediente permite concluir que la elaboración del Real Decreto se ajustó a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1.997 , en relación con la norma legal a la que desarrollaba, y basta para convencerse de ello con examinar las actas de los distintos órganos que intervinieron y los distintos aspectos que se contemplan en la memoria del análisis del impacto normativo relativos a la justificación de la oportunidad del Real Decreto y los objetivos a alcanzar con su promulgación, el análisis de su impacto económico y presupuestario, el estudio riguroso del impacto de género y sus positivos efectos sobre el empleo, la intervención de los distintos órganos consultivos del sistema y el informe del Consejo de Estado.

    En consecuencia esa pretendida nulidad de pleno derecho del Real Decreto por inadecuada tramitación de la norma se desestima.

    CUARTO.- La segunda cuestión es la relativa al fondo del asunto, y se circunscribe a la disconformidad de la Comunidad Autónoma recurrente con la redacción que el Real Decreto dio al artículo 7.3 del mismo.

    Conviene precisar que ese apartado 3 es de nueva redacción porque se añade al artículo 7 del inicial Real Decreto 727/2.007 cuyo texto era del siguiente tenor: "1. El servicio de Teleasistencia tiene por finalidad atender a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de los usuarios en su medio habitual. 2. El servicio de Teleasistencia se prestará para las personas en situación de dependencia conforme a lo establecido en el programa individual de atención, en las condiciones establecidas por cada Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia". Estos dos párrafos iniciales sufren alteraciones que en nada influyen sobre su finalidad original, y así en el primero de ellos la expresión "a los beneficiarios" se sustituye "por las personas beneficiarias" y se le añade un inciso nuevo a continuación de las referencias al "uso de tecnologías de la comunicación y de la información" que adiciona que las mismas se utilizarán "observando las medidas de accesibilidad adecuadas para cada caso", y en el siguiente apartado 2 cuando el mismo se refiere a que "El servicio de Teleasistencia se prestará para las personas en situación de dependencia" se añade "que lo necesiten" y se sustituye "conforme a lo establecido en el programa individual de atención, en las condiciones establecidas por cada Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia" por "en las condiciones establecidas por cada comunidad autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia".

    Ninguna de estas innovaciones centra la controversia sino el apartado 3 que se incorpora al precepto, y que literalmente afirma que: "Para las personas a las que se haya reconocido el grado I, de dependencia moderada, el servicio de teleasistencia se prestará como servicio complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención excepto en el caso de servicios de teleasistencia avanzada con apoyos complementarios, cuyo contenido se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia".

    La demandante considera que esa nueva redacción es contraria a la Ley 39/2.006 porque infringe el principio de jerarquía normativa artículo 9.3 de la Constitución , ya que despoja a ese servicio al menos en el supuesto de personas a las que se reconozca el Grado I de dependencia moderada de la posibilidad de que se les reconozca ese servicio de modo independiente, y no como complementario al resto de prestaciones contenidas en el Programa Individual de Atención.

    Razona que ello es así porque el artículo 29 de la Ley 39/2.006 exige que en el programa individual de atención de cada persona dependiente se establezcan los servicios y prestaciones económicas que corresponda de acuerdo con el grado y nivel de dependencia que para cada uno se establezca, y los artículos 15 y 22 de la propia Ley otorgan al servicio de teleasistencia la condición de servicio dentro del catálogo que se establece en el primero de ellos, y el segundo lo considera como un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio, de modo que la consideración en el artículo 7.3 como complementario al resto de las prestaciones contenidas en el Programa de Atención Individual le priva de la condición de servicio independiente, y es por ello contrario a la Ley.

    No podemos compartir ese planteamiento. Ni en relación con la teleasistencia simple o normal, ni con la denominada teleasistencia avanzada a la que, igualmente, se refiere el precepto, y cuyo contenido afirma se determinará por la Comisión Delegada del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

    El artículo 14 de la Ley cuando se refiere a las prestaciones de atención a la dependencia distingue entre los servicios y las prestaciones económicas que irán unos y otros destinados, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria". Y añade seguidamente que "los servicios del Catálogo del art. 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados".

    El artículo 15 establece el catálogo de servicios que comprende, y distingue entre aquellos que atienden a la promoción de la autonomía personal y los que atienden a la dependencia. A su vez el apartado 1 de ese artículo enumera esos servicios y contempla en primer término los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal y seguidamente el de teleasistencia.

    De ahí que sin duda el servicio de teleasistencia sea independiente de cualquier otro y pueda ser reconocido de modo singular sin perjuicio de que también pueda ser complementario con prestaciones de atención a la dependencia que constituyen también servicios y son diferentes de las prestaciones económicas a las que se refiere el artículo 14 de la Ley junto a los servicios.

    De este modo la dicción del artículo 7.3 del Real Decreto no significa que el servicio de teleasistencia no pueda tener virtualidad propia y reconocerse de modo singular, y ello porque lo que no puede dejarse de lado es que esta modificación del Real Decreto 727/2.007 surge de la nueva realidad que en éste se establece, y que es el progresivo desarrollo de la Ley, que alcanza a partir de ese momento no solo a los servicios y prestaciones económicas correspondientes a los grados II y III de dependencia severa y gran dependencia, sino que también y desde el 1 de enero de 2011 cobrarán efectividad las prestaciones económicas correspondientes al grado I, nivel 2, y el 1 de enero de 2013 las prestaciones económicas correspondientes al grado I, nivel 1.

    Por tanto, la finalidad de este real decreto es, entre otras, incorporar al real decreto modificado los criterios sobre las intensidades de protección de los servicios, el importe de las prestaciones económicas y los requisitos y condiciones de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar que puedan reconocerse a las personas en situación de dependencia en grado I, de dependencia moderada".

    Y ciñéndonos al aspecto relativo a las intensidades de protección de los servicios el Anexo del Real decreto contiene distintos niveles de intensidad del servicio para cada persona en situación de dependencia grado I moderada de los que será complementario el servicio de teleasistencia normal o avanzada, servicios que de conformidad con el espíritu de la norma pretende mantener la autonomía de la persona dependiente y su permanencia en tanto ello sea posible y la persona así lo exprese en el ámbito de su domicilio, o en la medida de lo posible asistida en el espacio familiar que le es propio. Para la consecución de ese objetivo un servicio sin duda útil es el de teleasistencia que puede ser complementario de los que se establezcan en el programa de atención individualizada o que podrá reconocerse de modo individual porque así expresamente resulta de los artículos 15 y 22 de la Ley.

    En consecuencia el recurso se desestima.

    QUINTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente por no apreciarse temeridad ni mala fe en el planteamiento de la pretensión deducida.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo n.º 226/2.011, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja frente al Real Decreto 175/2.011, de 11 de febrero, que modificó el Real Decreto 727/2.007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2.006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y el Real Decreto 615/2.007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que confirmamos . No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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