STS, 5 de Marzo de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:1412
Número de Recurso5813/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5813/08 interpuesto por UNIDAD EDITORIAL, S.A., representada por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 586/06 , relativo a la concesión de beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" en relación con el impuesto sobre sociedades de dicho año. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto por Unidad Editorial, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de mayo de 2006, por la que rechazó la reclamación económico-administrativa presentada frente a la decisión del recurso de reposición instado el 26 de noviembre de 2003. Esta última decisión confirmó la adoptada el 11 de agosto de 2003 por la Oficina Nacional de la Inspección, en virtud de la que denegó a la mencionada compañía los beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002".

1) El fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada detalla los hechos de los que parte el litigio, interesando ahora destacar los siguientes:

[...] la entidad recurrente, con fecha 24 de julio de 2003, presentó ante la Administración Tributaria solicitud de reconocimiento previo del derecho a la deducción del Impuesto de Sociedades de "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002" regulada en la Ley 55/1999, adjuntando certificación de la Comisión Ejecutiva del Consorcio "Salamanca 2002", de aprobación, con fecha 26 de septiembre de 2002, de los gastos realizados por dicha solicitante que se recogen en ese certificado al estar comprendidos en los Planes y Programas acordados por el Consorcio Salamanca 2002 para la celebración de Salamanca, Capital Europea de la Cultura 2002; se emite dicho certificado a efectos de los beneficios fiscales previstos en la Disposición Adicional Novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , y al considerarse por ese consorcio que dichos gastos cumplen los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 659/2001, de 22 de junio [...]

.

2) Tras describir en los fundamentos segundo y tercero los motivos de impugnación de la entidad demandante y los de oposición del abogado del Estado, la sentencia dedica el cuarto a transcribir íntegramente la disposición adicional novena de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre), y el artículo 7 del Real Decreto 659/2001, de 22 de junio , por el que se desarrolla dicha disposición adicional (BOE de 23 de junio). Es en el fundamento quinto donde se decide la cuestión litigiosa, en los siguientes términos:

[...] En primer lugar, se ha de destacar que la fijación del plazo para presentar las solicitudes de obtención de los beneficios fiscales que reconoce la referida normativa expuesta está clara y establecida por una norma que se dicta en desarrollo de una Ley que prevé su desarrollo reglamentario de forma general. Por lo tanto, existe un requisito formal que todo aspirante a esos beneficios ha de cumplir.

Por otro lado, se ha de recordar que el cumplimiento de los plazos viene exigido por el artículo 47 DE LA Ley 30/1992, de 26 de noviembre : Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Y en el caso de autos ese plazo exigido por el Real Decreto que desarrolla la Ley se refiere a los efectos que ésta última sitúa hasta 31 de diciembre de 2002( apartado 2 de la referida Disposición Adicional Novena) , por lo que es evidente y no da lugar a dudas que dicha Ley no ampara peticiones para ejercicios posteriores. En este punto se ha de señalar que no es admisible en absoluto lo alegado por la recurrente de que el Real Decreto que desarrolla la Ley no es aplicable a partir del 31 de diciembre de 2002 a los efectos del plazo que el mismo fija , porque de seguir su teoría no debería haber la misma presentado su petición en 2003 y aún es más contradictorio que pida que los efectos sustantivos de esa Ley se extienda más allá del límite temporal que la misma fija expresamente.

Ha de recordarse, en este punto, la doctrina del Tribunal Constitucional aplicada reiteradamente por esta Sala y a tenor de la cual el derecho a la exención o a la bonificación tributarias, que tiene su causa en normas con rango de Ley, es un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente, doctrina que se mantiene reiteradamente por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ( de 25 de abril de 1995 , por todas) al decir que "el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general por cuanto quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria", lo cual constituye una situación privilegiada de manera que, conforme a dicha jurisprudencia, todas las normas reguladoras de las exenciones y, en general, de los beneficios tributarios, han de ser objeto de una interpretación restrictiva.

Igualmente, se ha de señalar que la concesión de los citados beneficios fiscales objeto de este pleito, en cuanto que, en el fondo, son ayudas sufragadas por fondos públicos ( de por sí escasos) que implican un privilegio como el relatado, está sujeta a una serie de condiciones, que en el presente caso se recogen tanto en la Ley que los regula como en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, de forma que no nos encontramos con un derecho previo del que solicita esos beneficios, por lo que a su no otorgamiento por no cumplir esas condiciones en absoluto se le puede aplicar los principios del derecho sancionador porque no es una medida punitiva, sino las lógicas consecuencias de dicho incumplimiento.

En definitiva, se ha de ser muy estricto en el control de las condiciones legales a las que se subordina la concesión de dichos beneficios fiscales, incluso de las basadas en aspectos formales ( en el presente supuesto también se dan sustantivos porque se pretende extender los beneficios a un ejercicio no previsto en la Ley), por lo que la apreciación de tal incumplimiento, como ha ocurrido en el caso de autos, ha de conllevar necesariamente su no otorgamiento, tal ha efectuado de forma correcta y sometiéndose a Derecho, se reitera, el acto administrativo originario y los demás que lo confirman.

SEGUNDO .- Unidad Editorial, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 3 de diciembre de 2008, en el que articula tres motivos de casación, sin especificar en cuál de los apartados del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) sustenta cada uno de ellos.

  1. ) En el primero denuncia que el Real Decreto 659/2001, en que se apoyó la denegación de los beneficios fiscales, carecía de vigencia por haber cesado su eficacia temporal, con arreglo a su disposición final segunda .

    Considera que de esta norma se obtiene, sin lugar a dudas, que a partir del 1 de enero de 2003 el Real Decreto no estaba vigente, excepto en su artículo 9 y en los apartados 2 y 3 del artículo 11, relativos a la obligación de emitir y enviar certificaciones.

    Por ello, al no existir plazo, presentó la solicitud correctamente, pudiendo disfrutar de los beneficios una vez obtenido el reconocimiento de la Administración, que debía otorgarlo siguiendo las normas generales del procedimiento administrativo. Admite otra interpretación, ya que no habiendo practicado la deducción en su momento por no haber recibido el reconocimiento, cabía realizarla, tal y como establece el párrafo 2 del apartado Dos, en los cinco años inmediatos y sucesivos. Sin que ambas opciones significaran, como también dice la sentencia sin justificación, que se pretendiera extender sus efectos sustantivos más allá del límite temporal fijado expresamente.

  2. ) En segundo lugar, y subsidiariamente para el caso en que no fuera estimado el anterior motivo, considera que la sentencia ha infringido el artículo 7 del Real Decreto 659/2001 . Juzga incorrecta la interpretación de los términos "surtir efecto" realizada por la Sala de instancia. Según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la palabra "efecto" significa "dar el resultado que se deseaba", lo que en este caso se produjo en el ejercicio 2003, ya que en el año 2002, al tener la sociedad una base imponible negativa, no pudo practicar la deducción y, en consecuencia, no surtió "efectos" el beneficio. En definitiva, se presentó la solicitud con anterioridad al inicio del plazo de la declaración del ejercicio 2003 en que surtía efectos.

    La sentencia recurrida se limita a decir que el reconocimiento de la deducción en el ejercicio 2003 no está contemplado en la norma, ya que el periodo de aplicación se entiende desde el ejercicio 2000 al 2002. En su opinión, confunde los ejercicios en que hay que realizar la inversión con el plazo en que deben solicitarse los beneficios.

  3. ) En tercer lugar y también con carácter subsidiario a los anteriores motivos, estima que la interpretación dada por la sentencia vulnera la jurisprudencia aplicable al supuesto objeto de este recurso, es decir, a los efectos que produce el cumplimiento fuera de plazo de un requisito formal.

    Cita las sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1997 , 20 de octubre y 6 de noviembre de 1998 y de 20 de febrero de 2002 , en las que cambian de criterio en relación con la presentación fuera de plazo de la declaración-inventario de existencias en el régimen transitorio del impuesto sobre el valor añadido y afirman que tal circunstancia no puede impedir el ejercicio del derecho a la deducción.

    Una vez cumplido el requisito de realizar los gastos o las inversiones de acuerdo con los planes del Consorcio "Salamanca 2002", la comunicación a la Administración fuera de plazo no impide la aplicación de la deducción, sino que todo lo más conllevaría únicamente las consecuencias que se derivan del cumplimiento extemporáneo de una obligación formal. Del retraso en la presentación, lo único que puede colegirse es que se demore su aprobación, de forma que el perjuicio que pudiera generarse consistiría en que la sociedad debiera esperar a este reconocimiento previo para poder utilizar la deducción en su declaración.

    De otro modo, la negativa tendría naturaleza de sanción encubierta de extraordinaria dimensión y desproporcionada gravedad, sin que haya intereses públicos dañados. Las consecuencias no pueden menos que calificarse de improcedentes dada la desproporción en la relación causa-efecto, cuando lo único que se produjo fue el retraso en un documento que tiene, fundamentalmente, contenido informativo. Aunque la deducción denegada pudiera calificarse como beneficio fiscal, su origen tenía unas características especiales. Se generó un pacto entre la Administración y la sociedad en virtud del cual ésta realizó una serie de inversiones o llevó a cabo unos gastos, ajenos a la actividad de la empresa. No eran opciones dentro de la mecánica del impuesto, ni beneficios que primasen la intensificación de la actividad (inversiones), sino medidas originadas en "un marco jurídico que promueve las iniciativas encaminadas a la celebración de este acontecimiento" (preámbulo del Real Decreto 659/2001).

    Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra que estime el recurso contencioso-administrativo y reconozca el derecho a la deducción.

    TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2009, en el que pidió su inadmisión y subsidiariamente la desestimación.

  4. ) Con carácter previo sostiene que el recurso es parcialmente inadmisible por razón de la cuantía ya que el 15 por 100 del 25 por 100 de los gastos no esenciales no superan el límite legal de los 150.000 euros; en consecuencia, el recurso es exclusivamente admisible en relación con el pronunciamiento relativo a los gastos esenciales, por cuanto en este caso su cuantía, 373.692,23 euros (15 por ciento de 2.491.281,55 euros), sí rebasa el límite legal.

  5. ) También opina que resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 93.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , al ser mera reiteración del escrito de demanda formulado en la instancia, con manifiesto olvido del objeto único del recurso extraordinario de casación, que es la sentencia recurrida.

  6. ) En cuanto al fondo, y en relación al primer motivo, atendido que la solicitud de reconocimiento de los beneficios se presentó el 25 de julio de 2003, nada tiene que añadir a lo afirmado por la sentencia en su fundamento jurídico quinto.

  7. ) En relación con el segundo, la parte confunde reconocimiento del beneficio con aplicación del beneficio reconocido por haber sido solicitado en tiempo y forma. Por imperativo legal y reglamentario, el plazo para presentar la solicitud finalizaba el 31 de mayo de 2002, por lo que nada hay que oponer a la denegación de unos beneficios pedidos el 25 de julio de 2003.

  8. ) Respecto del último se remite a los tres párrafos finales del fundamento quinto de la sentencia recurrida. Si la parte ha hecho caso omiso de las previsiones de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y del Real Decreto 659/2001, debe estar a las consecuencias de ésa, su muy libérrima decisión, porque hay algo que se llama "responsabilidad", según el Diccionario de la Lengua Española, "capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente".

    CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2009, fijándose al efecto el día 29 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Unidad Editorial, S.A., combate la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 586/06 . La Sala de instancia desestimó la pretensión impugnatoria dirigida contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 5 de mayo de 2006, que rechazó la reclamación presentada frente a la de 26 de noviembre de 2003, confirmatoria en reposición del acuerdo adoptado el 11 de agosto de 2003 por la Oficina Nacional de la Inspección, que denegó a la entidad recurrente la concesión de los beneficios fiscales aplicables a "Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002".

La compañía recurrente invoca tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción . En el primero sostiene que no se le puede exigir el cumplimiento de un plazo establecido por una norma reglamentaria que no estaba ya en vigor; se refiere al término fijado por el Real Decreto 659/2001, por el que se desarrolló la disposición adicional novena de la Ley 55/1999 , para presentar la solicitud de reconocimiento del beneficio fiscal. En el segundo, considera que la interpretación que hace la Audiencia Nacional del artículo 7 del citado Real Decreto y en particular de la expresión "debía surtir efectos", que emplea el mencionado precepto para referirse al ejercicio en el que el beneficio habría que operar, no es ajustada a derecho. Por último, en el tercero, considera que las consecuencias que se anudan al incumplimiento del plazo son contrarias a la jurisprudencia, ya que, en ninguna caso, puede conllevar la pérdida del beneficio fiscal.

SEGUNDO .- Con carácter previo, debemos analizar las causas de inadmisibilidad, cuanto menos parcial, formuladas por el abogado del Estado. Sostiene que el recurso sólo sería admisible en relación con la partida de gastos esenciales certificada por el «Consorcio para la Organización de Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» (en lo sucesivo, «Consorcio»), en concepto de "gastos necesarios", cuyo importe ascendió a 2.491.281,55 euros, y al que aplicando el porcentaje del 15 por 100 arrojaría la cuantía de 373.692,23 euros. No así sobre las cantidades invertidas y calificadas como "gastos no esenciales", cuyo importe, según sus cálculos, no superaría la cifra de los 150.000 euros.

El artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, que no hace al caso). Pues bien, en el presente recurso no se plantean problemas de admisibilidad por la cuantía, puesto que el concepto discutido, dentro de los importes certificados por el Consorcio, son los denominados "gastos necesarios" y sobre los que la entidad recurrente aplicó la deducción que se discute, cuyo montante supera con creces el indicado límite.

En relación con la falta de crítica a la sentencia y la consecuente carencia de relevancia casacional del escrito de interposición formulado por Unidad Editorial, S.A., podemos anticipar que en él se cuestiona la interpretación y el alcance que la sentencia de instancia da al régimen jurídico regulador del beneficio fiscal cuestionado, por lo que no procede el rechazo a limine del presente recurso de casación, en los términos planteados por el abogado del Estado.

TERCERO .- Despejadas las dudas sobre su admisibilidad, debemos comenzar con el primer motivo de casación. En síntesis, considera Unidad Editorial, S.A., que no puede aplicarse un plazo contemplado y regulado por una disposición reglamentaria que ya no estaba en vigor cuando el beneficio fiscal debía operar. Se refiere a los treinta días naturales, previos al inicio del periodo en que debía presentar la autoliquidación, contemplados para formular la solicitud y aportar la certificación del Consorcio acreditando haber realizado las inversiones con derecho a la deducción.

(1) La disposición adicional novena de la Ley 55/1999 , en lo que a esta casación interesa, reconoció una deducción en la cuota íntegra a los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, quienes, con arreglo a su apartados dos, punto 1, podrían deducir el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el término municipal de Salamanca, se realizasen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el mencionado Consorcio, consistentes en: (a) elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, pudieran considerarse como tales los terrenos; (b) obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reuniesen los requisitos establecidos en los Reales Decretos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 726/1993, de 14 de mayo, y que contribuyesen a realzar el espacio físico afectado por la propia disposición adicional (el mencionado término municipal); y (c) la satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirviesen directamente para la promoción de «Salamanca Capital Europea de la Cultura 2002» y recibiesen la aprobación del Consorcio.

Para disfrutar de este beneficio, la disposición exigía en su apartado seis «el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine», añadiendo que a la solicitud de reconocimiento debería acompañarse certificación expedida por el Consorcio de que las inversiones con derecho a deducción se realizaron en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en la propia disposición adicional. Indicaba también que la Administración tributaria comprobaría la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resultase procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

La disposición legal tenía una vigencia temporal tasada, especificando su apartado ocho que cesaría el 31 de diciembre de 2002.

(2) Como ya se ha apuntado, para el desarrollo de este régimen jurídico, el apartado seis de la disposición adicional en cuestión habilitaba al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias correspondientes. Este mandato se llevó a efecto con el Real Decreto 659/2001, que, en su artículo 7.1 , dispuso:

El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos. 2 , 3 y 4 de este Real Decreto se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse, al menos, treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración- liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá acompañarse la certificación expedida por el Consorcio «Salamanca 2002» que acredite que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de treinta días naturales desde la presentación de la correspondiente solicitud. El cómputo de dicho plazo se suspenderá, cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

Transcurrido el párrafo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de so solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo.

También, y como no podía ser de otro modo, el Reglamento establecía un límite temporal a su eficacia en la disposición final segunda, coincidente con el de la Ley que desarrollaba, salvo en lo referente a la obligación de expedir la certificación correspondiente a cargo del Consorcio.

(3) Del citado régimen jurídico podemos extraer las siguientes conclusiones: se trataba de un beneficio fiscal aplicable como deducción en cuota, con los límites cuantitativos contemplados en la ley, de carácter temporal, puesto que la norma limita su eficacia hasta el 31 de diciembre de 2002, y que estaba sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos temporales y formales:

  1. Resultaba imprescindible una certificación del Consorcio, en la que constase que se habían realizado las inversiones correspondientes con derecho a la deducción, en cumplimiento de los planes y programas de actividades.

  2. El sujeto pasivo debía instar la aplicación del beneficio, presentando la correspondiente solicitud con al menos treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que hubiese de surtir efectos el beneficio.

  3. A la solicitud debía acompañarse la certificación del Consorcio.

  4. A partir de ese instante, la Administración tributaria tenía un plazo de treinta días para resolver.

  5. El transcurso de este término sin resolución expresa producía los efectos propios del silencio positivo.

En el presente caso, tal y como admiten ambas partes, los hechos se sucedieron con la siguiente cadencia temporal: (i) el Consorcio emitió la oportuna certificación el 26 de noviembre de 2002; (ii) el periodo impositivo de Unidad Editorial, S.A., era de 1 de enero de 31 de diciembre, por lo tanto, coincidía con el año natural a tenor de lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28 de diciembre); (iii) el inicio del plazo de autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2002 comenzó el 1 de julio de 2003; (iv) el término para presentar la solicitud de beneficio vencía el 31 de mayo de 2003; y (v) Unidad Editorial, S.A., presentó su petición el 24 de julio de 2003.

Resulta evidente que, de conformidad con el régimen jurídico del beneficio fiscal litigioso, la solicitud se presentó fuera de plazo. El que estemos ante un beneficio fiscal de vigencia limitada, no aplicable más allá del año 2002, no significa que la norma que lo regulaba hubiese dejado de tener eficacia en el 2003, cuando en ese año precisamente se abrió el periodo para que el sujeto pasivo presentara su autoliquidación y pudiese hacer efectivo el beneficio fiscal.

El motivo de casación esgrimido por la entidad actora raya en el absurdo, puesto que absurdas son las consecuencias a las que conduce su argumentación. Si, como dice, no era aplicable el plazo contemplado en el Reglamento porque ya no estaba en vigor, en coherencia con su argumento debería admitir que tampoco regía el propio beneficio fiscal al que aspiraba, puesto que la ley acotó temporalmente sus efectos, limitándolos hasta diciembre de 2002.

Como no podía ser de otra forma, la norma estaba vigente en el ejercicio fiscal en el que se podía aplicar la deducción (año 2002) y es para este ejercicio para el que se establecían los plazos y los requisitos a los que se condicionaban su concesión. Sin embargo, por la mecánica del impuesto sobre sociedades y, concretamente, por el decalage entre devengo del periodo impositivo y el pago del tributo, sólo podía aplicarse como lo hizo la Sala de instancia. Si se aceptara este primer argumento de Unidad Editorial, S.A., se negaría el derecho al beneficio fiscal, porque la norma que lo reconoció cuando se devengó la exacción ya no estaría en vigor al tiempo de presentar la autoliquidación.

Por todo ello, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO .- La segunda queja, que se formula con carácter subsidiario, cuestiona la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 7.1 del Real Decreto 659/2001 , en relación con la presentación de la solicitud dentro de los treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario para la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo en que hubiere de surtir efectos el beneficio fiscal solicitado. La compañia recurrente afirma que "periodo impositivo en que haya de surtir efectos" era precisamente el 2003, en que fue presentada la solicitud; para ello acude a la definición que la Real Academia Española otorga a la palabra efecto como "dar el resultado que se deseaba". En su opinión, tal sólo pudo ocurrir en el 2003, ya que en el ejercicio anterior la base imponible era negativa y no cabía practicar la deducción.

Tampoco puede ser acogida favorablemente esta queja. La deducción únicamente podía surtir efectos y ser eficaz en el ejercicio ya devengado, esto es en el periodo impositivo 2002, y debía solicitarse con carácter previo al inicio del periodo de declaración, como hemos dicho en el anterior fundamento. Resulta inviable pretender que un beneficio fiscal se aplique a un ejercicio todavía no devengado, como era el del año 2003.

Cuestión diferente es que no hubiera podido hacerse efectiva la deducción en el ejercicio del año 2002 por insuficiencia de cuota. Esta circunstancia estaba prevista en la propia disposición adicional novena (apartado dos, punto 2), conforme a la que las cantidades no deducidas podían aplicarse, respetando igual limite (35 por 100 de la cuota íntegra), en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyeran dentro de los cinco años inmediatos y sucesivos, cuestión que, por cierto, no ha sido objeto del recuso contencioso-administrativo ni de la presente casación.

QUINTO .- En el tercer y último motivo, también formulado a título subsidiario, Unidad Editorial, S.A., denuncia la vulneración de la jurisprudencia conforme a la que el incumplimiento de un requisito formal no puede acarrear la pérdida de la bonificación. Dice que no existe duda de que la inversión se realizó de forma efectiva, cumpliendo los requisitos de gasto, como acreditó con la certificación del Consorcio, siendo desproporcionadas las consecuencias, cuando se trataba de un simple documento de carácter informativo. Cita, sin mayor precisión, como sentencias que mantienen un criterio contrario a la impugnada las de 18 de julio de 1997 , 20 de octubre y 6 de noviembre de 1998 y 20 de febrero de 2002 , todas de la Audiencia Nacional.

Al margen de que no da mayores referencias para poder identificar las sentencias que invoca ni transcribe la doctrina que dice transgredida, debemos recordar que la contenida en sentencias dictadas por otros tribunales distintos del Supremo no puede sustentar un motivo de casación por infracción de la jurisprudencia. La jurisprudencia a que se refiere la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa es, indudablemente, la que de modo reiterado se establece por el Tribunal Supremo en sus sentencias, al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, que es la que complementa el ordenamiento jurídico, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional [véanse, por todas, las sentencias de 29 de octubre de 2010 (casación 1317/07, FJ 4º), 8 de octubre de 2010 (casación 3896/06, FJ 4º) y 28 de febrero de 2011 (casación 184/07 FJ 3º); también el auto de 2 de octubre de 2006 (casación 10737/04, FJ 2º)].

Las anteriores reflexiones bastarían para desestimar también el último motivo de casación, pero no está de más recordar que la circunstancia de que la ley condicione la operatividad de un beneficio fiscal a la concurrencia de determinados requisitos, anudando a su incumplimiento la pérdida de la ventaja, no es per se contraria a derecho, pues está directamente relacionada con el ejercicio de las potestades de comprobación e investigación atribuidas a la Administración tributaria, quien debe asegurar, para satisfacer el interés general, el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes, como una expresión más del fundamento de la imposicion contenido en el artículo 31.1 de la Constitución española . No se trata pues de una simple irregularidad formal, sino de garantizar la posibilidad de que la Administración tributaria efectúe la oportuna comprobación.

En semejantes términos, relativos al cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la ley para acceder a determinados beneficios fiscales, nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 27 de enero de 2010 (casación 5671/04, FJ 5 º) y 26 de enero de 2009 (casación 331/06 FJ 4º). En ésta última, aunque referida al reconocimiento de exenciones, hemos puntualizado que «la Ley configura el beneficio tributario como una exención de tipo " rogada ", es decir, que precisa de una solicitud y de un reconocimiento administrativo sobre si, en el caso particular, se cumplen o no los presupuestos exigidos por la Ley. En este tipo de beneficios fiscales, que son los más frecuentes, la Administración debe resolver expresamente sobre la solicitud, aunque no puede decidir libremente la concesión o denegación del beneficio, sino que su actuación consiste en verificar las circunstancias fácticas y declarar si el beneficio procede de acuerdo con la Ley».

Cuanto antecede nos conduce a rechazar también el tercer motivo de casación y con ello la totalidad del recurso de casación.

SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , procede imponer las costas causadas en la tramitación de este recurso a Unidad Editorial, S.A.; no obstante, esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5813/08, interpuesto por UNIDAD EDITORIAL, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 586/06 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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