STS, 13 de Febrero de 2012

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2012:1359
Número de Recurso1551/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , representado y defendido por la Letrada Sra. Girón Martín, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 194/2011 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en los autos nº 1715/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Merino Gutiérrez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 1715/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid , en virtud de demanda formulada por D. Domingo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Domingo , nacido el 23.03.47, con DNI nº NUM000 , solicitó pensión de jubilación el 24.03.09 con 62 años de edad, habiéndosele reconocido por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 04.06.09, con efectos de 24.03.09 y con arreglo a los siguientes parámetros:

Base reguladora: 795,38 euros/mes

Total de años cotizados: 30

Porcentaje de la pensión: 68,40%

Pensión inicial: 544,04 euros/mes

En el referido cálculo se tuvo en cuenta un coeficiente reductor del 8% por cada uno de los tres años que faltaban al actor para cumplir la edad de 65 años. ----2º.- Contra la citada resolución se interpuso por el actor reclamación previa el 30.06.09, alegando que tenía 34 años cotizados, habiendo sido desestimada expresamente el 01.09.09, por considerar la D.P. de Madrid del INSS que era correcto el número de años de cotización tenidos en cuenta para el cálculo de su pensión, al no poder computar el periodo 01.09.1989 a 30.06.1994 (1.764 días), de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, al estar sus cuotas descubiertas y prescritas. ----3º.- En el periodo 01.03.1994 a 28.02.2009 tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora del actor, las cotizaciones efectuadas por el mismo fueron las que figuran en las páginas 13 y 14 de 35 del Expediente Administrativo, que se tienen aquí por reproducidas. ----4º.- El actor permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01.09.1989 hasta el 30.06.1994 (1.764 días), no constando el abono de las cotizaciones correspondientes a dicho periodo".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Domingo , contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Girón Martín, en representacion de D. Domingo , mediante escrito de 1 de junio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 189.1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la incompetencia funcional de la Sala de suplicación e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión deducida en las presentes actuaciones consiste en que se reconozca al actor una pensión de jubilación de 640,92 € mensuales en lugar de la que se le ha reconocido de 544,04 € también mensuales, con abono de las diferencias devengadas. La pretensión se funda en que el demandante considera que tiene acreditado un periodo de cotización superior al que ha aplicado la entidad gestora. La demanda fue desestimada en la instancia y la sentencia recurrida ha declarado que contra la sentencia de instancia no cabe el recurso de suplicación, porque importe anual de las diferencias reclamadas no supera la cifra que establece el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 .

SEGUNDO

Es patente la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, ya que no hay oposición en los pronunciamientos, pues las dos sentencias declaran que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación. Tampoco se advierte diferencia doctrinal alguna con la sentencia de contraste, porque la sentencia de contraste lo que establece es que "el valor anual de la pretensión ejercitada -el salario correspondiente a cuatro días de licencia de un factor de RENFE en el año 2002- no supera el importe que fija el art. 189 de la LPL ". Pero, aun dejando el margen la exigencia del art. 217 de la LPL por tratarse de una cuestión que afecta a la competencia funcional de la Sala, lo cierto es que la decisión de la sentencia recurrida es correcta, pues, de conformidad con lo dispuesto en una reiterada doctrina de la Sala que recoge nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2009 y que reiteran las de 9 de diciembre de 2009 y 11 de mayo de 2010 , cuando se trata de reclamaciones de Seguridad Social y la prestación está reconocida la cuantía litigiosa se determina en función de la diferencia anual entre el importe reconocido y el reclamado. La regla de la anualización a la que alude el recurso toma en cuenta no el importe total de la prestación reclamada, sino la diferencia entre ésta y la que ha sido reconocida, pues es esta diferencia sobre la que versa la controversia.

Por otra parte, es claro que en este caso no estamos ante un litigio que tenga afectación general a efectos de lo dispuesto en el art. 189.1.b) de la LPL , pues la cuestión controvertida se centra en la valoración de una circunstancia que se refiere de forma individualizada al demandante.

No puede apreciarse, por tanto, la infracción que se denuncia de los apartados 1 y 3 del art. 189 de la LPL y el recurso debe desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal.

De conformidad con el art. 233 de la LPL , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 194/2011 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en los autos nº 1715/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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