STS 958/2011, 9 de Febrero de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:1315
Número de Recurso477/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución958/2011
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 477/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , aquí representado por el procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 628/2007, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 1295/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en nombre de la Dirección General de Registros y Notariado y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D.ª Matilde .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona dictó sentencia de 3 de septiembre de 2007 en el juicio verbal n.º 1295/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que respecto a la demanda formulada por la procuradora Sra. Espejo Iglesias actuando en nombre y representación de Dña. Matilde en su calidad y condición de registrador de la propiedad autora de la nota de calificación, frente a la Administración General del Estado por tratarse de impugnación de resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada por el abogado del Estado y compareciendo el notario otorgante de la escritura pública D. Eduardo representado por la procuradora Sra. de Castro y Fondevila:

»1.- Debo desestimar y desestimo la petición de nulidad de la resolución derivada de su extemporaneidad.

»2.- Debo desestimar y desestimo la petición de nulidad de la resolución por no haber tenido en cuenta el informe emitido por el registrador de la propiedad. Y debo dejar y dejo sin efecto la mención que contiene la resolución recurrida, dictada por la Dirección General de Registros y Notariados (DGRN) en fecha 2 de octubre de 2006, publicada en el BOE el 9 de noviembre de 2006, en cuanto a que el informe del registrador deberá limitarse a cuestiones de mero trámite. Pronunciamiento, que tiene alcance única y exclusivamente en cuanto a la resolución recurrida, y que no vicia de nulidad a la misma.

»3.- Debo desestimar y desestimo la petición de nulidad de la resolución en cuanto considera que no es posible que el registrador emitiera un juicio de legalidad de la estipulación litigiosa.

»4.- Y en cuanto al fondo, debo declarar y declaro conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Registros y Notariados (DGRN) de fecha 2 de octubre de 2006, publicada en el BOE el 9 de noviembre de 2006, por la que se revocó la nota de calificación negativa efectuada por la registradora de la propiedad de Valls Dña. Matilde .

»Y todo ello sin que proceda efectuar especial pronunciamiento de las costas procesales, de manera que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Interpuesta demanda de juicio verbal por la registradora de la propiedad Dña. Matilde , contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariados (DGRN) de fecha 2 de octubre de 2006, publicada en el BOE el 9 de noviembre de 2006, comparecen a los autos como partes interesadas, el notario de Torredembarra D. Eduardo (recurrente ante la DGRN ante la negativa de la Registradora de la Propiedad de Valls a inscribir una cláusula de vencimiento anticipado pactada en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria), y la Administración del Estado, por medio del abogado del Estado.

Como primera cuestión a abordar, se alega por la asistencia letrada del notario Sr. Eduardo , falta de legitimación activa de la registradora, sobre la base del artículo 328.4 de la Ley Hipotecaria (LH ), según el cual: "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de esta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente"; y sobre la base del artículo 20 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, según el cual "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. c) Las entidades de derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración".

Esta cuestión ha sido analizada tanto en las distintas sentencias que han sido dictadas, como en los artículos y tratados existentes sobre la materia. Sabido es la evolución legislativa sufrida en la última década, aunque nos centraremos en la realidad legislativa actual. La actual redacción del artículo 328.4 LH , deja sin contenido parcial el artículo 20 también citado en autos. Y queda sin contenido, desde el momento en que se está otorgando legitimación expresa al registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado, siempre y cuando la resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares. La cuestión se centra en la interpretación del término ''derecho o interés del que sean titulares".

No se desconoce la existencia de jurisprudencia contradictoria. No obstante, debemos partir de la imprecisión del término contenido en el precepto citado, imprecisión que es la que genera precisamente estas líneas. Reiteradamente, el Tribunal Constitucional, ha venido pronunciándose en el siguiente sentido "hemos de recordar también que aunque el contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, pues, como hemos declarado también reiteradamente, "en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos" (por todas, STC 203/2002, de 28 de octubre ), dado que nos encontramos ante el control de resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, supuesto en el que, conforme a nuestra doctrina constitucional, despliega su máxima eficacia el principio "pro actione", exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad" ( STC 220/2003, de 15 de diciembre ). Por tanto, pese a tratarse como decimos de una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 312004, de 14 de enero)". En este sentido, la STC de fecha 13 de marzo de 2006 , viene a definir el contenido de este concepto, y así argumenta "el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar esta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre , FJ; y todas las allí citadas".

Sin necesidad de mayores argumentaciones, no podemos conducir el término de derecho o interés del que sean titulares, a parcelas privadas del registrador, por cuanto no hubiera cabido su actuación, por incurrir en causa de incompatibilidad. Debemos por tanto centrarnos en su actuación profesional, y de esta actuación surgirá este interés legítimo, el cual se refleja en la propia actuación llevada a cabo por el registrador, denegando una inscripción en base a una argumentación cuya defensa constituye el presupuesto básico del interés legítimo exigido en el artículo citado, y que excede del ámbito privado de los otorgantes de la escritura. Por ello, cabe declarar, en este caso, la legitimación de la actora para recurrir la resolución de la Dirección General de Registros y Notariados (DGRN) de fecha 2 de octubre de 2006, publicada en el BOE e19 de noviembre de 2006.

Segundo. Dicho lo anterior, aun alterando el orden del "petitum", se solicita se declare la nulidad de la resolución derivada de su extemporaneidad al existir ya resolución definitiva a la dictada. Como fundamento de su pretensión, el artículo 327 LH según el cual "La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar".

Tanto el abogado del Estado como el letrado del Sr. Eduardo , mantienen la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 42 se regula la obligación de la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Y el artículo siguiente dispone que "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

No cabe duda de la naturaleza administrativa de la Dirección General de Registros y Notariados, y su vinculación, consecuentemente, a la normativa contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 2 del texto legal citado . Incluso el propio artículo 327 LH , aun cuando disponga que la Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, y que transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar, también prevé en relación a los plazos exigidos al registrador para la emisión de los informes en el plazo previsto, que "la falta de emisión en plazo de los informes previstos en este precepto no impedirá la continuación del procedimiento hasta su resolución, sin perjuicio de la responsabilidad a que ello pudiera dar lugar". En párrafos posteriores, se vuelve a declarar la obligación de resolver, que tiene su reflejo en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , al disponer que "Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar". El artículo 327 LH está contemplando, por tanto, la obligación de resolver, al ligar la posible responsabilidad con la falta de dictado de resolución expresa.

Por ello, se desestima la petición de nulidad de la resolución derivada de su extemporaneidad.

»Tercero. A continuación, se solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida por no haber tenido en cuenta el informe o, subsidiariamente, si se entiende que el valor claudicatorio de tal omisión no afecta al conjunto de la resolución, se declare y quede sin efecto la doctrina de la DGRN en orden al contenido del informe que refleja, por remisión a la resolución de 19 de abril de 2006, el apartado a) del Fundamento de Derecho II de la resolución recurrida.

La declaración de nulidad de todo acto administrativo, debe fundamentarse en una causa tasada y contemplada en la normativa vigente. Habiendo ya declarado la naturaleza administrativa de la Dirección General de Registros y Notariados, resulta aplicable el artículo 62 de la Ley 30/1992 , según el cual "1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". No estamos ante ninguno de estos, y por tanto, no procede declarar la nulidad por el motivo invocado.

Cosa distinta será el análisis sobre si procede declarar o no, quedando sin efecto la doctrina de la DGRN en orden al contenido del informe que refleja, por remisión a la resolución de 19 de abril de 2006, el apartado a) del Fundamento de Derecho II de la resolución recurrida. En primer lugar, debemos destacar que no podrá dejarse sin efecto aquella doctrina que quede recogida en resoluciones que o bien no fueron impugnadas, o bien, el recurso interpuesto frente a la misma fuera ya desestimado. En todo caso, procedería la nulidad de la manifestación contenida en la resolución aquí recurrida.

La Dirección General de Registros y Notariados viene manteniendo, que "el contenido del informe del registrador debe reducirse a cuestiones de mero trámite, pues esta es la única finalidad del mismo, sin que quepa incluir fundamentos de derecho en una suerte de contestación al recurso interpuesto. Cuando este centro directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en este, etc.". El artículo 327 LH hace referencia al informe sin concretar su posible contenido. No obstante, si examinamos el precepto citado, observamos que el registrador tiene obligación de formar expediente, en el que incluirá el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente. Es obvio que se remite toda la documentación, y el legislador le ha permitido redactar un informe en el que contenga una explicación del /os motivo/s de su calificación. Este informe, sin embargo, no podrá más que ceñirse a los motivos ya contenidos en la nota de calificación, haciendo una breve explicación o argumentación de los mismos, sin que en ningún caso pueda exceder la fundamentación que ya debió recoger en la nota de calificación. No se comparte, por tanto, la doctrina contenida en la resolución dictada, acerca de que el informe debe limitarse a una mera constatación de hechos. Ahora ello, no implica que el informe deba contener referencias no contenidas en la nota, tal y como recoge la parte recurrente, quien llega a incluir unas "breves consideraciones al margen de la nota".

Por ello, debe dejarse sin efecto la mención que contiene la resolución recurrida, en cuanto a que el informe del registrador deberá limitarse a cuestiones de mero trámite. Pronunciamiento, que como ya expusimos tiene alcance única y exclusivamente en cuanto a la resolución recurrida, y que no vicia de nulidad a la misma.

»Cuarto. Solicita la parte recurrente, a continuación, se declara la nulidad de la resolución en cuanto considera que no es posible que el registrador emitiera un juicio de legalidad de la estipulación litigiosa, a efectos de su inscripción para, entrando a conocer la legalidad de tal estipulación, declarar contraria a derecho la resolución de la DGRN con la consiguiente confirmación de la calificación negativa efectuada sobre ese particular por la actora.

Como simple aclaración, recordar el contenido del artículo 326 LH , según el cual "El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma". Dicho lo anterior, y al objeto de ceñir los términos de debate, entraremos al análisis de la función calificadora del registrador de la propiedad. La DGRN mantiene que no corresponde al registrador al calificar, emitir juicio sobre la legalidad de las estipulaciones, ni asumir funciones que puedan entrar de lleno en las que son propias de los órganos judiciales y que llevan a cabo mediante el correspondiente procedimiento contradictorio. Continúa, lo que ha de hacer el registrador cuando deniegue el acceso al registro de una estipulación como la presente, es hacerlo con arreglo a los parámetros en los que incardina su función, en especial dentro de los límites del art. 18 LH , denegando en su caso, su inscripción, bien por ser de carácter obligacional y sin trascendencia real; bien por contravenir la legislación hipotecaria; bien por tratarse de supuestos ya examinados por dicho centro directivo en anteriores resoluciones en los que acordó denegar su acceso al registro. El artículo 18 LH dispone que "Los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro". De este precepto, podemos concluir que la calificación supone un control de legalidad del acto o negocio que quiere tener acceso al registro, ahora, bien, ese juicio de legalidad se hace de forma limitada, primero, porque solo puede tener en cuenta los documentos aportados así como los asientos registrales anteriores; segundo, porque se hace sin un procedimiento contradictorio; y tercero, porque la inscripción en el registro solo crea a favor del titular una presunción de legitimación, art. 7 RRM y art. 38 LH . El control último de legalidad del acto o contrato ha de corresponder a los tribunales de justicia, por eso el art. 66 LH dice que "Los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los tribunales de justicia para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos".

Este último precepto, interpretándolo conjuntamente con el artículo 18 antes citado, es el que nos permite llegar a la conclusión expuesta. Así, quedó expuesto en SAP Barcelona de fecha 15 de marzo de 2005 , según la cual "Lo expuesto nos lleva a referirnos al concepto mismo de la función calificadora, reiterando con la doctrina más autorizada, que la indicada función ha experimentado un desarrollo expansivo, en la que ha pasado de la simple toma de razón, propia del sistema de la Ley Hipotecaria de 1861, al modelo actual regulado en el artículo 18 de la Ley, y que obliga al registrador a constatar la validez del acto jurídico de que se trate, de acuerdo con el principio de legalidad, y limitando su actuación al acto mismo, sin interferir en lo que sería propio de la actividad jurisdiccional. En este sentido, la función calificadora, en tanto que sujeta al principio de legalidad, debe contemplar la totalidad del ordenamiento jurídico, de forma que la validez del acto jurídico de que se trate no ha de limitarse a la concurrencia de los requisitos propios y exclusivos del derecho civil sino también a las normas de carácter urbanístico que inciden, condicionan e incluso en ocasiones delimitan, el contenido iusprivatista del derecho de propiedad, pues no pueden admitirse contradicciones en el seno de un mismo ordenamiento jurídico sino que ha de ser contemplado y aplicado como un todo armónico...".

Reconocida la capacidad de examinar la legalidad del acto o negocio del documento que pretende acceder al registro, ello no implica por el contrario, que la resolución dictada por la DGRN incurra en causa de nulidad. Trasladándolo al ámbito judicial, la revocación total o parcial de una sentencia no implica necesariamente la nulidad de la misma, sino que deben concurrir una serie de presupuestos tasados legalmente, para que proceda la declaración de nulidad. Cosa distinta, es entrando en el fondo, si debe confirmarse la calificación negativa realizada por el registrador o si, por el contrario, y dado que la propia resolución de la DGRN entra en el análisis jurídico de la cláusula debe confirmarse en este sentido, la resolución dictada por la DGRN, quien no aprecia obstáculos insalvables que impidan la inscripción registral de la cláusula que ahora veremos.

»Quinto. Concretamente, se trataba de una escritura otorgada el día 26 de enero de 2006, por la que la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona concedía a la sociedad Colamdo Juanita S.L., un préstamo con garantía hipotecaria (segunda hipoteca) sobre la finca registral NUM000 del registro de la propiedad de Valls, figurando entre sus pactos el siguiente: Pacto sexto bis. Causas de resolución anticipada... 2º) Vencimiento anticipado por otras causas... G) Debido a que la presente segunda hipoteca se ha concedido por La Caixa en consideración a que la primera hipoteca es de la misma entidad, y al no haberse pactado la igualdad de rango por el deseo de evitarle gastos adicionales a la parte prestataria, se pacta como causa especial de vencimiento anticipado la subrogación de otra entidad en el préstamo garantizado con la primera hipoteca, de conformidad con la Ley 2/1994 de 30 de marzo. En este supuesto también se devengaría la comisión de cancelación anticipada pactada-".

Presentada la escritura, la registradora declaró no inscribible la causa de vencimiento anticipado letra G del pacto sexto bis, pues perjudica a futuros adquirentes de la finca ( art. 6.2 del CC ), suponiendo para ellos una limitación que excede de los límites de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ) y contraria a una norma imperativa, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un préstamo lograr una mejora en el tipo de interés y en el plazo de amortización.

En primer lugar, se hace expresa referencia al artículo 6.2 del Código Civil (La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros), centrándolo concretamente en el perjuicio que se causa a futuras adquirentes de la finca, al suponer para ellos una limitación que excede de los límites de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ). De la referida calificación, debemos destacar que el registrador no niega la inscripción por ser la cláusula perjudicial para los intereses del otorgante originario de la escritura (Colmado Juanita S.L.), sino por perjudicar a futuros adquirentes. En segundo lugar, aunque íntimamente relacionado, configura como fundamento de su calificación negativa, que dicha cláusula resulta contraria a una norma imperativa, la Ley 2/1994, de 30 de marzo, cuyo objeto es permitir a cualquier persona que haya obtenido un préstamo lograr una mejora en el tipo de interés y en el plazo de amortización. En realidad, por tanto, se trata de un único motivo para denegar la inscripción, por cuanto no podemos entender el alegado perjuicio a futuros adquirentes, sin analizar este concreto perjuicio, que el registrador fundamente en la vulneración de la Ley 2/1994.

El fundamento de esta norma, se encuentra en la exposición de motivos, según la cual, "El descenso generalizado de los tipos de interés experimentado en los últimos meses ha repercutido, como es lógico, en los de los préstamos hipotecarios, y parece razonable y digno de protección que los ciudadanos que concertaron sus préstamos con anterioridad a la bajada de los tipos puedan beneficiarse de las ventajas que supone este descenso. Pero, por otra parte, la situación de estos prestatarios se ve agravada por la concurrencia de una doble circunstancia, que determina la inviabilidad económica del cambio de hipoteca: la fuerte comisión por amortización anticipada, impuesta por las entidades crediticias al tiempo de otorgar el contrato y la duplicación de gastos que implican la cancelación de un crédito hipotecario y la constitución de otro nuevo. Esta Ley viene además a cumplir con el mandato parlamentario que en su moción del 2 de noviembre de 1993, aprobada por unanimidad, instaba al Gobierno a habilitar los mecanismos para que los deudores, en aplicación de los arts. 1211 y concordantes del Código Civil , puedan subrogar sus hipotecas a otro acreedor". Con esta loable intención, el artículo 1 del referido texto legal , regula el ámbito de aplicación; el artículo 2 los requisitos de la subrogación; el artículo 3 la comisión por amortización anticipada, y así hasta el artículo número 9. Esta ley surgió por una situación económica concreta, que ha variado en la actualidad, y con un objetivo fundamental, concretado en la posibilidad de subrogación, a fin de conseguir mayores ventajas económicas para el deudor hipotecario. No obstante, ello no implica que todas las cláusulas de vencimiento anticipado pactadas en los préstamos hipotecarios devengan nulas por contravenir esta especial normativa. Consideremos, en primer lugar, que no estamos ante una primera hipoteca, sino ante una segunda hipoteca concedida entre las mismas partes y con la misma posición jurídica. Que se trata de un préstamo libremente aceptado por ambas partes, y en la que se pacta la debatida cláusula de vencimiento anticipado, dada la existencia de una primera hipoteca. Se invoca el artículo 6.2 CC , el cual ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia, quien ha venido exponiendo que "La renuncia de derechos requiere ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, o mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos ( SSTS de 25 de abril de 1986 , 21 de mayo , 11 de junio y 16 de octubre de 1987, 4278 y 7292-, 7 de julio de 1988 , 5 de marzo , 3 de junio , 28 (dos ) y 31 de octubre y 5 de diciembre de 1991 -, 4636, 7872 y 7874, y 8919-, 14 de febrero de 1992 -, 31 de octubre de 1996 , 19 de noviembre y 18 de diciembre de 1997 y 9107, 5 de octubre de 1999 , 11 de octubre de 2001 y 30 de junio de 2003 )". Cuestión que enlaza con el artículo 1255 CC , al entender la registradora que para los futuros adquirentes esta cláusula supone una limitación que excede de los límites de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC ).

No se comparten los argumentos expuestos por la registradora para denegar la inscripción de la referida cláusula, por cuanto:

- No se está prohibiendo ni impidiendo una futura subrogación del primer préstamo hipotecario.

- La entidad hipotecaria, al constituir esta segunda hipoteca, está ampliando su riesgo, no existiendo impedimento en que adopte medidas para garantizar o minimizar este posible futuro riesgo.

- Los potenciales futuros adquirentes, a la vista de aquellas condiciones que consten en el Registro inscritas, podrán optar libremente por adquirir o no dicha finca registral. En ningún momento, podremos por tanto considerar que se trata de una condición impuesta.

- Cualquier gravamen, cláusula limitativa o restrictiva, inscrita en el registro, puede causar limitaciones a futuros adquirentes, y no por ello queda vetado su acceso al registro.

Por todo ello, debemos concluir que en cuanto al fondo, se comparte la fundamentación adoptada en la resolución recurrida por la DGRN, declarando conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Registros y Notariados (DGRN) de fecha 2 de octubre de 2006, publicada en el BOE el 9 de noviembre de 2006, por la que se revocó la nota de calificación negativa efectuada por la Registradora de la Propiedad de Valls Dña. Matilde .

»Sexto. En cuanto a las costas, cabe declarar que en el presente caso, aun cuando ni se declare la nulidad de la resolución dictada por la DGRN, ni se declare la misma contraria a Derecho, sí existe una estimación parcial, dado que expresamente se declara que quede sin efecto la mención que contiene la resolución recurrida, en cuanto a que el informe del registrador deberá limitarse a cuestiones de mero trámite. Por otra parte, como se ha venido exponiendo a lo largo de la presente resolución, existen opiniones doctrinales y jurisprudenciales en distintos sentidos, lo cual motiva apreciar la concurrencia de dudas de derecho que impiden la imposición de costas.

»Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.»

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia de 19 de diciembre de 2008, en el rollo de apelación n.º 628/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Matilde , y desestimando las impugnaciones formuladas por las representaciones procesales de D. Eduardo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona en el juicio verbal núm. 1295/2006 , revocamos la misma y decretamos la nulidad por extemporánea de la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de fecha 2 de octubre de 2006 (BOE de 09- 11-2006) al haber adquirido firmeza la calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de fecha 31 de marzo de 2006, sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en primera instancia.

»No se imponen las costas de esta alzada derivadas de la interposición del recurso de apelación.

»En cambio, se imponen a los impugnantes las costas de esta alzada originadas por sus respectivas impugnaciones.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Matilde (Registradora de la Propiedad) mediante el cual reitera su petición de nulidad de la resolución dictada por la DGRN derivada de su extemporaneidad, así como el alcance de la declaración de nulidad de la doctrina sobre el 'informe' contenida en la resolución de la DGRN recurrida, del reconocimiento de la capacidad del registrador de la propiedad para examinar la legalidad del acto o negocio incorporado a la escritura pública, y de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, e impugnada la sentencia de instancia por D. Eduardo (notario) impugnando la falta de legitimación activa de la Sra. Registradora de la Propiedad y lo establecido por la resolución objeto de recurso en lo relativo al informe de la Sra. Registradora, e impugnando la Dirección General de los Registros y del Notariado dicha sentencia si bien de una forma ciertamente confusa al mezclar lo que serían motivos de oposición y de impugnación sin que quede claro qué y por qué la impugna si bien podría inferirse que es lo relativo a la declaración de dejar sin efecto la mención que contiene la resolución de la DGRN referente al alcance del 'informe' del registrador de la propiedad, debemos comenzar por el análisis de la alegación efectuada por la representación procesal del Sr. Notario D. Eduardo relativa a la falta de legitimación activa de Dña. Matilde para recurrir las resoluciones de la DGRN ya que su apreciación condicionaría decisivamente la resolución de la presente litis, haciendo innecesario entrar en el examen de las restantes cuestiones planteadas.

Segundo. Tal y como se ha avanzado, respecto a la legitimación activa de Dña. Matilde para recurrir las resoluciones de la DGRN, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria que en su párrafo 4.º (según nueva redacción dada la Ley 24/2005 de 18 noviembre) dispone que "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de esta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares....", entendiendo el impugnante, con cita de la sentencia de 05-10-2007 de la AP de Valladolid, que la Sra. Registradora de la Propiedad carece de dicha legitimación activa.

Ahora bien, ello no puede ser compartido por esta Sala ya que como expresa la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, "no podemos conducir el término de derecho o interés del que sean titulares, a parcelas privadas del registrador, por cuanto no hubiera cabido su actuación, por incurrir en causa de incompatibilidad. Debemos por tanto centrarnos en su actuación profesional, y de esta actuación surgirá este interés legítimo, el cual se refleja en la propia actuación llevada a cabo por el registrador, denegando una inscripción en base a una argumentación cuya defensa constituye el presupuesto básico del interés legítimo exigido en el artículo citado, y que excede del ámbito privado de los otorgantes de la escritura" (folio 369). En este sentido, resulta sumamente clarificadora la SAP de Valencia, Sec. 9.ª, de 23-04-2008 que declara:

"SEGUNDO.- La primera cuestión a tratar es si la registradora mercantil ostenta legitimación para impetrar del órgano judicial la tutela declarativa solicitada en el procedimiento establecido en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria , cuestión sobre la cual esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones con un criterio dispar al mantenido por el "juez a quo", pues no compartimos las razones otorgadas en la sentencia recurrida para privar a la demandante del acceso a los tribunales para interesar dicha tutela. //Como los argumentos del juez mercantil son idénticos a los expuestos en otras ocasiones y su apoyo jurisprudencial, la sentencia de Audiencia de Valladolid (sección 1ª) 17 -octubre- 2003, no resulta pertinente al referirse a legislación anterior a la ahora objeto de aplicación, (las partes apeladas invocan la SAP Valladolid 19 -diciembre-2006 ) y no obstante no ser cuestión pacífica jurisprudencialmente dada su complejidad, sirven los mismos razonamientos dictados por esta Sala en otros pronunciamientos, razón de trasladarse ahora los motivados en el Auto de 26 septiembre de 2007 (Rollo 229/07) que fueron reproducidos en las sentencias de 11 y 19 de diciembre de 2007 de este Tribunal. // Así expusimos: Deniega el auto recurrido legitimación activa a la registradora mercantil para el ejercicio de la acción, por una interpretación restrictiva del artículo 328 -IV de la Ley Hipotecaria en relación con la Exposición de Motivos de la Ley 24/05 y no haber alegado y concretado la responsabilidad cierta en que puede incurrir la registradora de mantenerse la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado objeto de recurso; entendiendo el juez de lo mercantil que la mera invocación de tal principio de responsabilidad o de funcionamiento del instituto registral como fundamento legitimador para el ejercicio de la acción, convertiría el carácter excepcional de su ejercicio, en general, situación no querida por el legislador. La Sala no puede compartir los argumentos del auto del juzgado de lo mercantil y acepta los alegatos expuestos en el recurso de apelación, pues significan una interpretación excesivamente rigorista de la norma legal que determina en conclusión negar legitimación para el ejercicio de la acción al registrador mercantil cuando efectivamente la Ley le reconoce por su condición y cualidad, legitimación para acudir a los tribunales a los efectos de su planteamiento. Traemos aquí la línea constante en defensa del principio "pro actione" fijada por el Tribunal Constitucional, vinculante de acuerdo con el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señalamos entre sus resoluciones la sentencia de 17 julio 2006 donde se afirma: "Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que, al conceder el artículo 24.1 Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental". Así al caso, la interpretación rigorista y excesivamente restrictiva por parte del juzgador del precepto sustantivo indicado ha determinado impedir a la demandante el ejercicio del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva. // Las normas legales conforme al artículo 3.1 del Código Civil se interpretan conforme al sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. // De entrada hay que resaltar que el precepto aplicable lo es en la redacción operada por la Ley 24/05 de 18 noviembre (con entrada en vigor en 20-11-2005) de reformas para el impulso de la productividad. Por ende los criterios interpretativos fijados en resoluciones judiciales referentes a la aplicación del precepto en su redacción precedente carecen de la necesaria pertinencia para fijar de modo absoluto la exégesis del actual articulado. Dice el citado precepto: "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de esta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente." // De la dicción literal del precepto es claro que se reconoce legitimación para dicha acción (aunque se denomine recurso jurisdiccional) al registrador mercantil cuya calificación negativa ha sido revocada por la Dirección General de los Registros y Notariado, cuando afecte a un derecho o interés; por ende no puede ser negada dicha legitimación que es lo que se trascribe en la exposición de motivos de la mentada Ley al decir, "Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su decisión". Es decir que conforme al preámbulo de tal ley, el registrador está imposibilitado sin excepción alguna a recurrir la decisión revocatoria de su calificación negativa por parte de la Dirección General de los Registros y Notariado, mientras que en el articulado en cambio se reconoce tal legitimación y por ende la posibilidad que tiene por el ejercicio de tal cargo y función pública ante una decisión revocatoria de calificación negativa, cuando "afecte a un derecho o interés del que sean titulares". Tal disfunción por falta de armonización entre el contenido previo expositivo y el articulado ha de ser resuelto a favor de este último, no solo por su carácter preferente, sino también por la causa que provoca tal contradicción sentada por seguro en el camino legislativo por la no proyección en primer lugar de un articulado acorde con tal aserto expositivo ni aprobación posteriormente de un texto legal acorde con tal exposición o en su caso, ante la aprobación de la redacción vigente del artículo 328-IV, por la supresión de la afirmación contenida en el prefacio de la Ley. // Atendido el criterio del antecedente legislativo, claro es que la inmediata y anterior redacción del artículo antes de tal reforma, en concreto la dada por la ley 53/2002 de 31 de diciembre plasmaba la legitimación del registrador, no obstante cierta imprecisión o confusión, como ya sentó esta misma Sala en la sentencia de 3 mayo 2005 invocada por la demandante apelante, sin condicionamiento o modalidad alguna para deducir ante los tribunales el mentado recurso jurisdiccional y ahora se mantiene igualmente esa legitimación si bien por el interés. De tal sistemática y contenido de la Ley, no puede ampararse que la regla general sea la dispuesta en la Exposición de Motivos al carecer de reflejo en el articulado. // Por consiguiente el presupuesto del cual es necesario partir dado el contenido legal y en aplicación del principio "pro actione", en correcta protección de la tutela judicial efectiva, es la viabilidad que ostenta el registrador para plantear tal acción judicial, sin que tampoco el artículo 328-IV la exprese con carácter excepcional, dada su propia redacción sino sometida a que tal acción se impetra por afectar a un derecho o interés del cual es titular el registrador. No especifica el legislador el contenido de tal derecho o interés y contrariamente a como se razona en la resolución recurrida, la demandante invocó en su escrito inicial como cumplimiento de tal condición tanto el principio de legalidad en el funcionamiento del instituto registral mercantil como su interés en la defensa de su calificación por el principio legal de responsabilidad a que está sometido todo registrador. No puede compartirse la tesis del juzgador y también abanderada por el abogado del Estado de que de admitirse tal invocación para legitimar el planteamiento de la acción siempre se ostentará legitimación, conclusión que no cuadra con la excepcionalidad legal, cuando a parte de no aceptar el tribunal por las razones expuestas esa premisa interpretativa de una excepcional legitimación, pues no tiene respaldo en el texto legal, resulta evidente que amén de no poder ostentar en el ejercicio de tal acción el registrador un derecho o interés personal, dada la propia regla legal de incompatibilidad ( artículo 102 del Reglamento Hipotecario ) en la calificación de instrumentos donde tenga derechos o intereses comprometidos, los mismos han de venir ceñidos precisamente a los que se invocó en el escrito iniciador del procedimiento y si se niega que por estos pueda plantear la acción nos encontramos con la conclusión absurda de que jamás el registrador podrá entablar el mentado recurso jurisdiccional y ello sí que implicaría contravenir claramente el texto legal y dejar vacío de contenido el acceso jurisdiccional, pues se deniega cuando expresamente se le reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, teniendo presente que al caso la calificación negativa de la registradora mercantil afectaba a la inscripción de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, resulta palmario el interés de aquella en defender su posición ante el principio legal de responsabilidad ( artículos 18 , 99 y 100 de la Ley Hipotecaria ) que puede repercutir sobre su esfera patrimonial ( artículo 296 Ley Hipotecaria ). // No puede exigirse que en la demanda el registrador exprese de forma concreta y cierta la responsabilidad en que ha incurrido, pues tal extremo no puede asentarse sino desde el momento en que se exija y en su caso, se declare. El argumento del juez en tal sentido es significativo del cumplimiento por el registrador de una carga procesal que amén de no estar recogida en el precepto legal, resulta de imposible cumplimiento, dado incluso el diferente régimen de plazo temporal para el ejercicio entre del denominado recurso jurisdiccional y la acción de responsabilidad contra el registrador y que igualmente lleva a la conclusión absurda de que jamás se tendría legitimación para el ejercicio por aquel de la presente acción, por lo que igualmente y como se ha expuesto supra tal interpretación del juez de lo mercantil implica una exigencia exacerbada con la dicción legal y con un resultado totalmente desproporcionado, cual es denegar la tutela judicial efectiva ( artículo 24 Constitución Española ). Por otro lado el interés de la demandante es manifiesto en cuanto la salvaguarda de su responsabilidad y tiene el grado de utilidad suficiente para legitimar el acceso a la vía judicial para mantener su posición negativa en la inscripción que interesada, fue objeto de recurso gubernativo estimado por la Dirección General de los Registros y Notariado. // Además de lo expuesto, esta Sala tiene que citar otras resoluciones recientes y que con aplicación del precepto en su redacción actual han otorgado y resuelto expresamente legitimación a los Registradores de la Propiedad. Así, SAP Madrid sección 19.ª de 22 febrero 2007 (Ponente Sr. Legido) y sección 14 .ª, 31 julio 2007 (Ponente Sr. García de la Ceca); SAP Pontevedra, sección 3.ª, 16 octubre 2007 (Ponente . Sr. Esaín) y SAP A Coruña sección 4.ª, 3 diciembre 2007 (Ponente . Sr. Fernández Montells)... // Por las consideraciones expuestas entendemos que la demandante viene suficientemente legitimada para entablar en el presente caso el recurso jurisdiccional y la razón del fallo de la sentencia del juzgado ha de ser revocada".

Por todo lo expuesto, y como ya se ha adelantado, debe desestimarse este primer motivo de impugnación, reconociendo la legitimación activa de la Sra. Registradora de la Propiedad para recurrir la resolución de la DGRN objeto de controversia.

Tercero. A continuación, debe examinarse la posible extemporaneidad de la resolución de 2 de octubre de 2006 de la DGRN, denegada por la juzgadora "a quo". Con la finalidad de resolver adecuadamente dicha cuestión, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 9.º, de la Ley Hipotecaria conforme al cual "La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar", así como de los siguientes datos acreditados:

1. Frente a la calificación negativa de la Sra. Registradora de la Propiedad Dña. Matilde , el Sr. Eduardo , notario autorizante del título, interpuso en fecha 19 de abril de 2006 recurso contra dicha calificación (folios 293 y ss).

2. La Sra. Registradora de la Propiedad, recibido el recurso el día 20 de abril de 2006 (folio 272), formó el preceptivo expediente y lo remitió a la DGRN.

3. La DGRN dictó resolución de fecha 2 de octubre de 2006 (folio 243) estimando el recurso interpuesto por el Sr. Notario en los términos contenidos en la misma.

4. Dicha resolución fue publicada en el BOE de 9 de noviembre de 2006 (folios 220 y ss.).

Por tanto, entiende la parte apelante, Dña. Matilde (registradora de la propiedad), que en base al artículo 327 de la LH , al no haber resuelto la DGRN el recurso en el indicado plazo de tres meses desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad (20-04-2006), esto es, antes del 20-07-2006, debe entenderse desestimado dicho recurso, quedando expedita al recurrente (en el presente caso, el Sr. Notario) la vía jurisdiccional, y al no haberse accionado por este dentro del plazo establecido ( artículo 328, párrafo 2.º, de la LH : "La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General, o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso, ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta o Melilla") y, como efecto necesario, la nulidad de la posterior resolución de la DGRN, añadiendo que lo dispuesto en el precepto hipotecario transcrito prima frente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común que obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos.

No desconoce esta Sala la existencia de doctrinas contrapuestas en las Audiencias Provinciales; así:

- SAP Barcelona, Sec. 1ª, de 28-09-2007 : "SEGUNDO.- Establecido lo anterior, la siguiente cuestión litigiosa se centra en determinar si, atendido que la DGRN no resolvió el recurso en el plazo señalado en la LH, con arreglo a esta la calificación del registrador se ha de considerar firme, sin que dicha Dirección pueda ya resolver fuera de plazo el recurso, para lo cual se ha de analizar si la normativa contenida con carácter general en la Ley 30/ 1.992, de 26 de noviembre resulta o no aplicable.

En este punto, y como ya hemos avanzado, las demandantes y el registrador vienen esencialmente a sostener que la normativa contenida en la LH ya regula el procedimiento del recurso contra la calificación registral, siendo esta una regulación específica y completa, por lo que, según las mismas, no debe aplicarse supletoriamente la Ley 30/1992 y porque, cuando el legislador la ha querido aplicar esta así lo ha hecho expresamente.

Centrándonos en la normativa legal, la Ley Hipotecaria establece en su artículo 327 que ''La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar.'' y en el artículo 328 que ''Las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos de la jurisdicción civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. La demanda deberá interponerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución practicada al interesado o, tratándose de recursos desestimados por silencio administrativo, en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo, ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble y, en su caso, los de Ceuta y Melilla''.

Por su parte, el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que ''La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación... Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.'' y el artículo 43 que ''1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. 4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria el mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.''

En cuanto a estos últimos preceptos, de los mismos se desprende que, salvo en los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 42.1 de la LRJPAC (que aquí no concurren), se impone a la Administración el deber de resolver expresamente, deber que subsiste aunque haya expirado el plazo que al efecto se establezca legalmente.

Asimismo este deber de resolución expresa se regula de distinta manera en función de que el silencio administrativo haya de tener un efecto positivo o negativo, lo cual obedece a la circunstancia de que el silencio positivo se configura como un acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, y, por tanto, la resolución expresa tardía solo puede ser confirmatoria, mientras que en el caso del silencio negativo, al configurarse este, no como un acto administrativo sino como una ficción legal con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo ''se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio'', alcance este, el del silencio negativo, que ha sido constante y reiteradamente declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional, en las cuales se expresa que el silencio administrativo de carácter negativo ''es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración'' (entre otras muchas las sentencias de 12 de febrero de 2007 y 20 de noviembre de 2006).

Partiendo por tanto de ese deber que, con carácter general, se impone a la Administración, no cabe considerar que el mismo no sea aplicable a este supuesto ni que en este sea apreciable una firmeza de la calificación del registrador como consecuencia del silencio administrativo.

A estos efectos se ha de indicar que se trata de un deber al que ha de ajustarse la Administración en su actuación y en los distintos ámbitos en los que actúa, también el que nos ocupa, y para el que no existe excepción alguna, salvo, como ya se ha dicho, las causas previstas en el párrafo tercero del citado artículo 42.1, que no concurren, sin que, por otra parte, la Ley Hipotecaria establezca excepción alguna al respecto, excepción que no se desprende de la misma.

El hecho de que no se contenga una referencia específica a esa obligación de resolver expresamente o a la posibilidad de una resolución expresa tardía no puede comportar, ni que se excluya, ni que no sea de aplicación la norma antes citada, porque se trata de una norma general de obligado cumplimiento para la Administración en los distintos procedimientos administrativos, no siendo por ello necesario el reiterarlo en las respectivas y concretas regulaciones de estos últimos y porque, siendo la DGRN un órgano administrativo, le es de aplicación con carácter supletorio la normativa de esta naturaleza.

En este caso, y como se aprecia en los preceptos antes transcritos de la LH, los mismos concretan el procedimiento a seguir y el alcance o carácter que se ha de atribuir al silencio administrativo, pero no regulan el silencio administrativo en sí mismo considerado ni excluyen o rechazan una ulterior resolución expresa, sin que tampoco se establezca en ellos la firmeza de la calificación registral en el caso de que, concurriendo un silencio administrativo, la recurrente no haya interpuesto la demanda en el plazo de un año, firmeza que, al resultar incompatible con el silencio administrativo negativo y el deber de la Administración de resolver expresamente, debería en todo caso, y de quererse así por el legislador, haberse establecido de forma clara y expresa, ya que la misma sería una excepción a un mandato legal y, como tal, no puede presumirse.

Respecto a la firmeza, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2006 razona que las previsiones legales contenidas en los artículos 42 y 43 de la LRJPAC ''excluyen que la resolución objeto de un recurso de alzada pueda alcanzar firmeza hasta que no se desestime este expresa y totalmente, pues hasta ese momento la Administración puede decidir cuantas cuestiones plantee el recurso, tanto de forma como de fondo, de modo congruente con las peticiones formuladas por la recurrente'' y que ''El deber de la Administración de resolver el recurso y su potestad de hacerlo en sentido estimatorio, revocando o anulando totalmente la resolución impugnada en alzada, resultan incompatibles con la atribución a esta de la nota de firmeza antes de la resolución expresa de aquel y esa incompatibilidad, que se inicia con la interposición temporánea del recurso, subsiste en tanto no se produzca esa resolución expresa, con independencia de que ello tenga lugar dentro del plazo legal concedido a la Administración o una vez expirado este''.

Desde otro punto de vista, no procede acordar la nulidad de la resolución de la DGRN, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la LRJPAC, entre los que no se encuentra la resolución expresa tardía, estableciendo expresamente el artículo 63.3 de la misma Ley que ''La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo'', imposición esta que no resulta apreciable en este caso ni se presenta como una consecuencia lógica ineludible de los preceptos contenidos en la Ley Hipotecaria".

- SAP de Valencia, Sec. 9.ª, de 23-04-2008 : "TERCERO.- Siguiente motivo que sustenta la primera pretensión del escrito inicial es la nulidad de la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado por dictarse fuera del plazo asignado de tres meses en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria , tema no tratado en la sentencia recurrida.

La abogada del Estado se opuso a tal pretensión invocando el desarrollo legislativo sobre el silencio administrativo en aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y la obligación en todo caso de la administración de resolver, al caso, la Dirección General de los Registros y Notariado.

Por la representación de la mercantil Giovanna Tornabouni S.L. se defendió que el precepto no sancionaba la nulidad de la resolución dictada fuera de plazo haciendo suyo los argumentos de la abogacía del estado.

Resultan hechos incontrovertidos como datos temporales a tener presentes que el recurso gubernativo fue presentado ante el Registro Mercantil en fecha de 26 octubre 2005; la resolución estimatoria del mismo por la Dirección General de los Registros y Notariado es de 14 mayo 2007 y la demanda iniciadora de autos se presenta en fecha de 30 julio 2007. Por consiguiente como certeramente explicita la demandante la resolución se dictó trascurrido un año, seis meses y cinco días desde su presentación cuando el artículo 327 Ley Hipotecaria obliga a la mentada Dirección a resolver en el tiempo de tres meses; espacio temporal por ende incumplido más que sobradamente. En cuanto a los efectos del incumplimiento de tal deber legal, la Sala ha de estimar la consecuencia jurídica proclamada en la demanda cual es que dicha resolución carece de eficacia y por ende es nula y no comparte el argumento jurídico de la Abogacía del Estado por cuanto se basa en una remisión legislativa a la Ley 30/92 no dispuesta en el precepto y entendemos por la especialidad o singularidad que tiene el propio sistema registral e intereses afectados, no es de aplicación en este punto esa ley ni pertinente la remisión legislativa defendida por los interpelados que el artículo 327-IX no efectúa. Es más, llama poderosamente la atención que en el Título legal ahora objeto de aplicación cuando el legislador ha querido ha dispuesto expresamente dicha remisión ( artículo 322 párrafo segundo ; artículo 326 último párrafo y artículo 327 párrafo tercero) y ser la literalidad del precepto, primer criterio de interpretación de las normas legales conforme al artículo 3.1 del Código Civil , claro y meridiano al afirmar que se "entenderá desestimado el recurso". Vistos y comparados el artículo 327 de la Ley Hipotecaria y el artículo 43 de la LRJPAC es clara la diferencia al establecer el primero que transcurrido el plazo se entenderá desestimado el recurso, a diferencia del segundo precepto, que establece que la desestimación por silencio administrativo tiene solo los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. Atenta al principio de seguridad jurídica, garantizado en el art. 9.3º de la Constitución Española , el hecho de existir una decisión desestimatoria del recurso gubernativo por así fijarlo la ley que posteriormente es contradicha por otra decisión expresa de signo totalmente contrario.

Así ya lo expusimos en la sentencia de 11 diciembre de 2007 (rollo 480/07) donde dijimos:

TERCERO.- También consideramos, y ello, indudablemente, constituye un prius, que debe prosperar el aspecto relativo a la nulidad vinculada a la extemporaneidad de la resolución dictada por la DGRN, por cuanto el artículo 327 LH establece, en este punto, como argumenta la parte recurrente, una norma específica en la materia, con superiores consecuencias a las que, con carácter general, contempla la normativa administrativa, y evidentemente aunque la "ratio essendi" de tal instituto ha de hallarse en la valoración del beneficio del recurrente, abriéndole la posibilidad de combatir la resolución denegada presuntamente, en la vía jurisdiccional, que queda expedita por la falta de expresión de resolución en período oportuno, en este caso la regulación es imperativa, y, por tanto, al igual que en la sentencia dictada por la Sección Octava de esta Audiencia (Ponente Sra. Ortega Mifsud) de 5 de diciembre de 2006 , consideramos que por la resolución extemporánea del recurso ha de devenir nula la resolución dictada, porque aquel ya se había rechazado, en forma automática, por silencio administrativo, con anterioridad, y ello por ministerio de la Ley, dada la fórmula imperativa que el precepto utiliza ("se entenderá") compartiendo los argumentos de la recurrente en el sentido de diferenciar tal mención de la utilizada con carácter general, más flexible, que permitiría la interpretación que se acoge en primera instancia, que no procede, en este caso, por el tenor de la norma indicada. La misma interpretación acoge la sentencia que invoca la recurrente, de Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de abril de 2007 , que igualmente matiza que no procede acudir a normas supletorias del procedimiento general, porque no se remite a la Ley 30/92 en este caso, y porque el artículo 327 contiene términos claros, concluyentes, que han de ser aplicables por su mayor especialidad.

A mayor abundamiento y en esta línea jurisprudencial, señalamos la sentencia de Audiencia Provincial Castellón Sección 3.ª, de 28 junio 2007 (Ponente Sra. Gil) y sentencia de la sección 17.ª Audiencia Provincial Barcelona en la sentencia de 22 enero 2008 (Ponente Sr. Valls Gombau) que mantiene igual criterio al fijado en la presente resolución añadiendo que la "aplicación incondicionada de los arts. 42 y 43 RJAPPAC a los arts. 327 y 328 LH no puede realizarse sin conculcar el principio de seguridad jurídica y derechos de terceros, por lo cual, transcurridos tres meses sin que recaiga resolución por la Dirección General de los Registros y Notariado se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía judicial, con desapoderamiento a la administración para dictar una resolución tardía en tiempo indefinido, por lo cual, la resolución estimatoria posterior ha devenido carente de validez y afecta de nulidad total".

A la vista de ambas posiciones doctrinales, esta Sala opta por adherirse a esta segunda sustentada por la AP de Valencia por los razonamientos que en la misma se contienen por lo que, acogiendo este primer motivo de impugnación y no siendo necesario entrar ya en el resto de motivos alegados por las partes, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Matilde y desestimar las impugnaciones formuladas por las representaciones procesales de D. Eduardo y la Dirección General de los Registro y del Notariado, revocándose íntegramente la sentencia de instancia, lo que conlleva la estimación de la demanda formulada por la apelante y consiguiente declaración de nulidad por extemporánea de la resolución de la DGRN de fecha 2 de octubre de 2.006 (BOE de 09-11-2006). Respecto a las costas de la primera instancia y teniendo presente las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada, no procede efectuar expresa imposición de costas (ex artículo 394, 1.º de la LEC ).

Cuarto. Ex artículo 398 de la LEC , la estimación del recurso de apelación implica que no se impongan las costas de esta alzada. En cambio, la desestimación de las impugnaciones formuladas supone que se impongan a los impugnantes las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Eduardo se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , redactado por la Ley 24/2005, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que el genérico interés del registrador en que se confirme su nota calificadora no puede entenderse como el legítimo interés previsto en el artículo 328, párrafo 4.º LH pues de ser así la limitación legal quedaría vacía de contenido y la legitimación activa de los registradores sería total y absoluta. Mantiene, por tanto, que la negación de legitimación al registrador se justificaría tanto en su carácter de funcionario público de la DGRN como en la tutela judicial del derecho a la inscripción.

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3.º de la LEC , por infracción del artículo 327 de la LH y de los artículos 43.b y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que en cumplimiento de la obligación general impuesta por el artículo 42 LRJPAC la resolución expresa dictada por la DGRN, transcurridos los tres meses indicados en el artículo 327 LH , es plenamente válida.

SEXTO

Por auto de 23 de marzo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D.ª Matilde formula en síntesis, las siguientes alegaciones:

- El artículo 328, párrafo 4.º LH en que se funda el interés casacional por tratarse de precepto con vigencia inferior a cinco años no es susceptible de impugnación por tal cauce sino, en su caso, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

- En cuanto al fondo del asunto fundamenta que el registrador está legitimado activamente para impugnar las resoluciones dictadas por la DGRN en defensa de los intereses de los usuarios ya que estos no están en disposición de cuestionar el clausulado impuesto por la entidad bancaria.

- En relación con el silencio administrativo mantiene la inaplicación de los artículos 42 y 43 LRJPAC al procedimiento registral, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 327 LH la resolución dictada por la DGRN transcurridos tres meses no es válida.

OCTAVO

El abogado del Estado se abstiene de formular oposición toda vez que la pretensión de D. Eduardo coincide con la sustentada por esta representación en la instancia.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

DGRN, Dirección General de los Registros y del Notariado.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LH, Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LRJyPAC, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

RDGRN, resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

RN, Reglamento de la Organización y del Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de julio de 1944.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 26 de enero de 2006 se otorgó escritura pública en la cual se contenía negocio constitutivo de hipoteca con cláusula de vencimiento anticipado.

  2. Frente a la calificación negativa de la registradora de la propiedad, el notario autorizante del título interpuso recurso gubernativo ante la DGRN el 20 de abril de 2006.

  3. La DGRN dictó resolución el 2 de octubre de 2006 estimando el recurso interpuesto por el notario.

  4. La registradora de la propiedad formuló demanda de juicio verbal contra la Dirección General de los Registros y del Notariado en la cual interesaba que se confirmase la nota de calificación negativa y se dejase sin efecto la resolución expresa de la DGRN de fecha 2 de octubre de 2006, con carácter principal por no haber tenido en cuenta el informe, y subsidiariamente porque dicha resolución se había dictado extemporáneamente cuando ya había una resolución firme sobre la materia, emanada de aquella por vía de silencio administrativo.

  5. El juez desestimó la demanda. En síntesis, concluyó en primer lugar sobre la legitimación activa de la registradora de la propiedad demandante para ejercitar la acción interpuesta por considerar que aquella tenía un interés legítimo derivado de su actuación profesional. En cuanto a la validez de la resolución impugnada desestimó la demanda formulada, y en lo que respecta al objeto del recurso de casación, determinó que dicha resolución no era extemporánea por aplicación de la normativa contenida en la Ley 30/1992.

  6. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la registradora de la propiedad y revocó íntegramente la sentencia recurrida. Consideró, en resumen, que la registradora de la propiedad estaba legitimada activamente para impugnar la resolución dictada por la DGRN y en cuanto a la validez o no de la resolución impugnada concluyó que los términos del artículo 327 de la LH eran claros, y no precisaban de integración alguna, por lo que, por su mayor especialidad, debían ser aplicables frente a las normas que regulan el silencio administrativo en la LRJPAC. En el presente supuesto, y transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la entrada del recurso en el Registro de la Propiedad sin resolverse expresamente, el mismo debía de entenderse desestimado, por lo que la resolución objeto de impugnación debía declararse nula por extemporánea.

  7. La parte demandada, Sr. Eduardo , formuló recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

Asimismo alegó la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por infracción del artículo 327 LH y artículos 43.b y 42.1 LRYPAC.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación formalizado por la parte recurrente.

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo primero: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , redactado por la Ley 24/2005, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que el genérico interés del registrador en que se confirme su nota calificadora no puede entenderse como el legítimo interés previsto en el artículo 328, párrafo 4.º LH pues de ser así la limitación legal quedaría vacía de contenido y la legitimación activa de los registradores sería total y absoluta. Mantiene, por tanto, que la negación de legitimación al registrador se justificaría tanto en su carácter de funcionario público de la DGRN como en la tutela judicial del derecho a la inscripción.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Legitimación del registrador de la propiedad para impugnar la resolución dictada por la DRGN.

  1. La STS de 20 de septiembre de 2011 [RC 278/2008 ] declara como doctrina jurisprudencial que: «La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite».

  2. La aplicación de la jurisprudencia citada comporta la desestimación del motivo primero del recurso de casación. En el supuesto objeto de examen, la registradora de la propiedad, de conformidad con la interpretación que del artículo 328, párrafo 4.º efectúa la STS anteriormente reseñada, no ha justificado a través de su demanda que sea titular de un interés legítimo que pudiera derivarse de un anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria o civil. Asimismo, analizada la resolución objeto de impugnación, esta no contiene, tal y como exige la doctrina jurisprudencial expuesta, apercibimiento de apertura de expediente disciplinario, por lo que, se ha de concluir que la registradora de la propiedad no se encuentra legitimada activamente para ejercitar la acción que dio lugar al inicio del presente procedimiento.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación formalizado por la parte recurrente.

El recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Motivo segundo: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2. 3.º de la LEC , por infracción del artículo 327 de la LH y de los artículos 43.b y 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su modalidad de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Que en cumplimiento de la obligación general impuesta por el artículo 42 LRJPAC la resolución expresa dictada por la DGRN, transcurridos los tres meses indicados en el artículo 327 LH es plenamente válida.

La estimación del motivo primero hace innecesario el examen del motivo segundo ante la falta de legitimación activa de la registradora de la propiedad para el ejercicio de la acción judicial interpuesta.

QUINTO

Estimación del recurso de casación.

La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 487. 3 LEC , implica, además de casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarar lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial.

En el presente supuesto la estimación del motivo primero del recurso de casación implica desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Matilde , en su calidad de registradora de la propiedad, por falta de legitimación activa, lo que impide entrar a conocer sobre la validez o nulidad de la resolución objeto de impugnación.

Se reitera como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad esta legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la DGRN siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil.

SEXTO

Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos LEC , no procede la imposición de las costas de este recurso. A su vez, las costas causadas en primera instancia y las del recurso de apelación deben imponerse a la parte demandante/apelante, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo contra la sentencia de 19 de diciembre de 2008 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en el rollo de apelación n.º 628/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Matilde , y desestimando las impugnaciones formuladas por las representaciones procesales de D. Eduardo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona en el juicio verbal núm. 1295/2006 , revocamos la misma y decretamos la nulidad por extemporánea de la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de fecha 2 de octubre de 2006 (BOE de 09- 11-2006) al haber adquirido firmeza la calificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de fecha 31 de marzo de 2006, sin pronunciamiento de las costas procesales causadas en primera instancia.

    »No se imponen las costas de esta alzada derivadas de la interposición del recurso de apelación.

    »En cambio, se imponen a los impugnantes las costas de esta alzada originadas por sus respectivas impugnaciones.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Matilde y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eduardo contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tarragona en el procedimiento verbal n.º 1295/2006 , con desestimación de la demanda interpuesta por D.ª Matilde , y ante la ausencia de legitimación activa de la parte demandante, no se entra a conocer y decidir sobre la validez o nulidad de la resolución dictada por la DGRN de 2 de octubre de 2006.

  4. Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad está legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la DGRN siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil.

  5. No hacemos imposición de las costas de este recurso. A su vez, las costas causadas en primera instancia y en el recurso de apelación deben imponerse a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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