STS 1369/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:8204
Número de Recurso5782/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1369/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio García Ponte, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 31 de octubre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo número 482/99, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 79/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Zamora. Es parte recurrida en el presente recurso Don Pedro Enrique que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Victor Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Zamora conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 79/98 promovido a instancia de Don Fidel contra Don Pedro Enrique .

Por Don Fidel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado al pago a mi representado de los daños y perjuicios derivados de su negligente actuación profesional, y que esta defensa ya ha anunciado y cuantificado en la presente demanda; acreditación y cuantificación de todo ello que se establecerá en ejecución de Sentencia o alternativamente, a que indemnice a mi mandante en la cantidad que el Juzgador estime más adecuada, más los intereses legales y con expresa imposición de costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Don Pedro Enrique se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, absuelva al demandado, con expresa imposición de las costas al actor".

Con fecha 30 de noviembre de 1.999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador SR. LOBATO HERRERO, en nombre y representación de D. Fidel, contra D. Pedro Enrique, absuelvo a dicho demandado de las pretensiones instadas en su contra, con expresa imposición de costas causadas a la parte actora"; con fecha 9 de diciembre de 1.999 se dictó auto de aclaración de la citada sentencia cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor literal "Que debía aclarar y aclaraba el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 30 de treinta de noviembre en el sentido de que el Letrado de la parte demandada Dº Pedro Enrique es Dº LUIS CID FONTAN".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Fidel contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2.000 cuya parte dispositiva tiene el tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Lobato Herrero en nombre y representación de Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zamora nº 3 en fecha 30 de noviembre de 1.999, debemos confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de este recurso a la recurrente". TERCERO.- Por la representación procesal de Don Fidel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 1.282 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 1.253 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 1.544 y concordantes del Código Civil, y artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil

, y doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 21 de noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Pedro Enrique se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Don Fidel

, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Don Pedro Enrique, manifestando, en síntesis, que el día 3 de enero de 1.991 el demandante recibió requerimiento notarial de la empresa "Giresa, S.A.", por el que se le reclamaba el pago de una deuda acumulada de 6.492.065 pesetas, recabando desde ese momento los servicios jurídicos del Abogado demandado, Don Pedro Enrique, para el asesoramiento y defensa, lo que fue aceptado por éste, y, tras las oportunas conversaciones, que no culminaron en acuerdo alguno, la empresa "Giresa, S.A.", presentó, el día 19 de julio de 1.991, demanda de juicio declarativo ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, en reclamación de la cantidad mencionada, que terminó por Sentencia de 3 de febrero de 1.992, en la que se estimó la reclamación del actor, y se condenó a Don Fidel al pago de la deuda reclamada junto con las costas procesales, por una suma total de 7.992.065 pesetas. Continuando con la labor de defensa de los intereses de Don Fidel, el Letrado demandado presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, de lo que, el hoy actor, que no fue informado en su momento, tuvo conocimiento, al igual que del contenido adverso de la sentencia, tres meses después, una vez que "Giresa, S.A.", hubo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco la petición de ejecución provisional de la sentencia dictada y se hubiera procedido al embargo de sus bienes, lo que motivó que el demandante se entrevistara con Don Pedro Enrique, el que calificó el embargo de "mero formulismo profesional", pues su experiencia permitía asegurar que el asunto estaba ganado en segunda instancia; no obstante lo cual la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia el día 6 de diciembre de 1.993 confirmando en su totalidad la anterior del Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, con expresa imposición de costas. Como ya ocurriera con anterioridad, sin mediar comunicación alguna con su cliente, sigue diciendo la demanda, el hoy demandado, Don Pedro Enrique, anunció a la Audiencia Provincial de Valladolid, su intención de recurrir en casación ante el Tribunal Supremo, dando así lugar al Auto de fecha 23 de diciembre de 1.993, por el que la referida Audiencia Provincial, teniendo por preparado el recurso, emplaza a las partes para que, en el plazo de 30 días, se personen ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, si bien, recibido el emplazamiento, el Letrado demandado se puso en contacto con Don Leonardo, vecino de Madrid y amigo personal del actor, Sr. Fidel, mediante un fax que textualmente dice "admitido Recurso de Casación en Juicio de Menor Cuantía de Fidel, preciso provisión de fondos por importe de Trescientas mil pesetas (300.000 pts). Enviar talón nominativo o ingresar en mi cuenta de Banco de Comercio nº NUM000 ", lo que motivó que el Sr. Leonardo se pusiera en contacto con Don Fidel, el que "comprensiblemente desbordado por esta situación ya sintiéndose totalmente impotente ante la indescriptible actitud y osadía mostrada por su Abogado, quien, no sólo, (y es la segunda ocasión), ha dejado de comunicarle el resultado de una Sentencia, decidiendo sin haberle consultado previamente, continuar con el proceso, sino que además se pone en contacto con una tercera persona a fin de solicitarle el pago de una provisión de fondos, mantiene una acalorada conversación telefónica en la que el Sr. Pedro Enrique sigue abogando fervientemente por las posibilidades que, en esta ocasión el Tribunal Supremo, ofrece a sus intereses. El Sr. Fidel que, como este tribunal comprenderá, a la vista de los acontecimientos, ha perdido toda fe en la defensa de su Abogado, conviene con éste la continuación de la vía ya iniciada, si bien le comunica la firme decisión de no hacer efectiva ninguna entrega en metálico en tanto no concluya definitivamente el proceso, ante lo que el Letrado da su conformidad", si bien, llegado el vencimiento del plazo para la interposición del Recurso de Casación, éste no se produjo, por lo que esta Sala, por auto de 15 de abril de 1.994, declaró caducado el mismo. Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, procedió a la venta en pública subasta de los bienes embargados, por lo que, dada la indefensión sufrida por Don Fidel consecuencia de la negligente actuación de Don Pedro Enrique, se reclama por el grave perjuicio económico sufrido, que se concreta en 500.000 pesetas, por los honorarios profesionales satisfechos por el Sr. Fidel a Don Pedro Enrique ; 153.243 pesetas, satisfechas al Procurador Sr. José Menéndez; 7.992.065 pesetas, cifra en el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco fija definitivamente la subasta; 634.209 pesetas por las costas procesales impuestas a Don Fidel en la segunda instancia; 3.000.000 pesetas, en concepto de lucro cesante por los beneficios dejados de obtener en un procedimiento innecesariamente prolongado; y

5.000.000 pesetas en concepto de daño moral que hacen un total de 17.283.241 pesetas.

Don Pedro Enrique contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, oponiendo, por un lado, la prescripción de la acción, y, por otro, que las relaciones del demandante con el despacho del demandado se remontan al año 1.989, en que el demandado le asistió en un juicio de desahucio de fincas rústicas, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Salamanca, señalando cómo, en lo que al procedimiento del que trae causa el actual, el hoy actor acudió a su despacho en compañía de su hijo Don Joaquín, que era quien conocía las operaciones, y que insistió en que las facturas estaban pagadas en metálico a la entidad "Giresa, S.A" mediante "dinero negro", a lo que el Letrado, hoy demandado, hizo ver la debilidad de los argumentos. Realmente fueron dos las demandas que se formularon contra Don Fidel, una, la ya referenciada del Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, y otra ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Madrid, autos 538/91, en la que se reclamaban 6.465.067 pesetas, más intereses y costas, habiéndose opuesto el hoy demandante a ambas; durante la tramitación del pleito Don Fidel tuvo cabal y pronto conocimiento de las incidencias del juicio, no preocupándole la ejecución provisional, porque los bienes que tenía a su nombre los había hipotecado y arrendado, desprendiéndose de las actuaciones posteriores que lo que pretendía el hoy demandante era ganar tiempo para poner sus bienes a salvo de los acreedores, habiendo estado plenamente conforme con que se promoviera recurso de apelación; dictada Sentencia en esta instancia, que le fue notificada por el Procurador, al mismo tiempo que al Letrado, el Sr. Joaquín acudió al despacho del hoy demandado para manifestarle que prescindía de sus servicios y que encargaría el recurso a un Abogado que le indicaría un amigo íntimo de Madrid, señalándole Don Pedro Enrique que estimaba improcedente recurrir en casación, al no existir norma infringida en que basarlo. Dos días después Don Pedro Enrique recibió un fax de "Interville, S.A." con un escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Valladolid, pidiendo que se tenga por preparado Recurso de Casación, de donde dedujo que Don Fidel ya tenía nuevo abogado, si bien unos días antes de vencer el plazo apareció en el despacho un Señor, al que no había visto nunca, que resultó ser el Sr. Leonardo, que vino a decirle que iba al despacho para que se hiciera cargo de la casación, a lo que Don Pedro Enrique, opuso todas las objeciones y la ruptura de relaciones contractuales, impago de honorarios y derechos de Procurador, y la inviabilidad de la casación, pero tanto insistió que al fin se le solicitó la cantidad de 300.000 pesetas de provisión, pidiéndole que se lo solicitara por fax, como así se hizo, no habiendo tenido más noticias del Sr. Leonardo . Concluyendo la contestación con la expresión del desconocimiento de si el demandante se considera perjudicado por interponer recurso o por no interponerlo, negando, por último, la existencia de daños y perjuicios.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó, en primer lugar, la excepción opuesta de prescripción, y en cuanto al tema debatido, consideró que: CUARTO: Ahora bien, el tema requiere examinar la conducta del demandado desde el inicio de la relación contractual, pues la interposición o no del recurso de casación, en definitiva depende de todo el contexto procedimental que se siguió ante el Juzgado de Medina de Rioseco. / En este sentido, y reiterando el respeto a las sentencias dictadas, según el actor, hay una primera distorsión o desviación en el demandado al no comunicarle la sentencia de primera instancia, ni tampoco la interposición del recurso de apelación, hasta que en fecha 4 de Junio de 1992, el actor (aquí) se ve sorprendido por la práctica de un embargo de sus bienes. Tal afirmación, ha de ser puesta totalmente en tela de juicio, ya que hay una circunstancia fundamental cual es la hipoteca de sus bienes más valiosos, por el actor, con fecha 11 de febrero de 1.992. Es decir, el día tres de febrero de 1.992 se dicta sentencia por el Juzgado de Medina de Rioseco; el día 4 de marzo la apela la parte demandada condenada, (el actor aquí), el día 11 de febrero constituye hipoteca sobre sus bienes, y el día 12 de marzo la parte vencedora insta ejecución provisional. A ello ha de añadirse que: el monto de la demanda estimada contra el actor de esta instancia era de 6.492.065 ptas, y que en Madrid Juzgado Nº 6- seguía su curso otra reclamación -demanda de fecha 15 de abril de

1.991 - de 6.465-068 ptas. (a la que finalmente también fue condenado). / Asimismo, en abril de 1.992, consta provisión de fondos de 40.000 ptas. al Procurador de Valladolid, Sr. Menéndez Sánchez (quien intervino en el recurso de apelación). / Por tanto, se desprende de lo dicho que el actor tenía conocimiento de la marcha de su asunto. De otro modo, debía dar explicaciones de por qué en ese momento la hipoteca de sus bienes, (pues aún no había transcendido entre su entorno social ningún tipo de problema judicial) y de por qué la provisión de fondos al Procurador en Abril de 1992. Sin que conste lo tratado entre las partes desde esta fecha hasta la de la sentencia de apelación, sí obra acreditado que se propuso prueba en el trámite del recurso de apelación, consistente en prueba documental del juicio seguido en Madrid, en concreto, facturas, supuestamente acreditativas del pago. / QUINTO: La sentencia de apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, es de fecha 9 de Diciembre de 1993 . La preparación del recurso de casación tiene fecha de 15 de Diciembre de 1993. Evidentemente la sentencia era confirmatoria, en su integridad, de la dictada en primera instancia, y es aquí donde se plantea toda la cuestión. El actor afirma que el letrado, por su propia decisión, anuncia el recurso de casación, y que recibido el emplazamiento, el propio letrado se pone en contacto con un amigo personal del Sr. Joaquín, el Sr. Leonardo, y le pide 300.000 ptas, en concepto de provisión de fondos, para la casación. En este sentido aporta documento nº 10 de los adjuntados con la demanda. / Nuevamente, tal afirmación, a tenor de lo actuado es totalmente discutible; si el actor pretende hacer eficaz su documento nº 10, es claro que la secuencia de los hechos es distinta; 1º) Documento nº 5 de los adjuntados a la contestación a la demanda, de fecha 14 de Diciembre de 1992, ¿Quién le comunica al Sr. Leonardo, el resultado de la segunda instancia? Sabido que era amigo personal del actor, Sr. Joaquín

, ¿Quién le pone en contacto con el letrado demandado?. 2º) Escrito anunciando recurso de casación con diligencia de presentación, de fecha 15 de Diciembre de 1993, presentado por el Procurador Sr. Menéndez con firma de letrado demandado. 3º) Documento nº 10, de los unidos a la demanda, del que no consta respuesta. (evidente el tema del depósito previo y la provisión de fondos al procurador de Madrid). / Con tales hechos, deducidos perfectamente de lo actuado en fase probatoria, cabe ya plantearse si cabe achacar responsabilidad al letrado demandado. SEXTO: En el presente caso, a partir del examen detenido de las actuaciones del anterior procedimiento, (y también del seguido en el Juzgado nº 6 de Madrid), no es aventurado entender como razonable la posición del letrado demandado; pero, y además, la recriminación de apelar la sentencia de primera instancia si su conocimiento, (ya debatido), y de no mantener la casación, a pesar de que tampoco se lo comunicó, según el actor, (y analizado también), son circunstancias que inducen a no obviar la específica conducta del cliente, cuya cabal colaboración con el letrado, para el éxito del interés defendido a través del contrato de arrendamiento de servicios, deviene inexcusable. / Es lo cierto que el actor ha tenido conocimiento del asunto en su momento, y es lo cierto que su conducta ha incidido notablemente en el desarrollo del mismo. El letrado no ha contado con la colaboración del cliente, y a éste, como lo atestiguan el supuesto contrato de arrendamiento de todos sus bienes a su cuñado (1-6-93), y la adjudicación por una empresa de la que él es socio, de los bienes subastados, por un precio muy bajo (pues se hallan hipotecados desde el (11-2-92), no es posible achacarle los perjuicios que el actor dice que se le han irrogado con su actuación. / En consecuencia, no estando acreditado que el letrado demandado incurriera con su actuación en falta de diligencia conforme a los deberes que le eran exigibles en el marco normativo aludido al principio, procede desestimar la demanda". La Audiencia Provincial, al conocer del recurso de apelación confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, ya que CUARTO.- Efectivamente, como expuso la recurrente en el acto de la vista, existen dos hechos que resultan probados por conformidad entre las partes y de los que parte la sentencia recurrida, es decir: 1) Que entre la actora y el demandado existió una relación contractual por la cual éste asumió la defensa de los intereses de aquel en el procedimiento de Menor cuantía nº 174/91 del Juzgado de 1ª Instancia de Medina de Rioseco, y 2) Que en la tramitación de dicho procedimiento y dictada la sentencia de primera instancia en la que se desestimaron las pretensiones de dicha parte, se interpuso recurso de apelación resolviéndose en el sentido de desestimar el mismo y confirmar la recurrida y se anunció o preparó el recurso de casación que finalmente no fue interpuesto oportunamente ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, olvida la recurrente que además de estos hechos existen algunos más que, habiendo sido alegados por el demandado la sentencia de instancia declara probados basando en ellos la resolución estimatoria de la demanda, los cuales no han sido desvirtuados, en modo alguno, por las alegaciones que frente a los mismos se realizaron en el acto de la vista. Así, y después de constatarse por esta Sala la contradicción en que incurre la demandante en su demanda cuando de un lado (Hecho 5º) de la demanda, igual que se lleva a cabo en los hechos anteriores y en relación con la interposición de recurso de apelación) se reprocha al Letrado que al tener conocimiento del contenido de la sentencia dictada en apelación y sin consentimiento del cliente presentara escrito anunciando la interposición del recurso de casación y de otro se le reclama responsabilidad por no haber interpuesto, finalmente este recurso, lo cierto es que la sentencia de instancia ha procedido de una forma exhaustiva al examen y valoración de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que no se dan en este caso los requisitos anteriormente señalados. / Frente a dichas alegaciones y como recoge la sentencia de instancia y se puso de manifiesto por la apelada en el acto de la vista, resulta acreditado que: 1) La relación contractual existente entre las partes no fue sólo a los efectos de asumir el demandado la defensa de los intereses del actor en el procedimiento seguido en Medina de Rioseco, sino también la de los que se hallaban en juego en el procedimiento seguido a instancia de la misma parte actora en Madrid y que tanto las sentencias de 1ª instancia como las de apelación en ambos procedimientos fueron conformes, poniéndose de manifiesto la más que mínima probabilidad de prosperabilidad de las pretensiones del apelante. 2) Que a pesar de la tramitación paralela de ambos procedimientos, en ningún momento se ha reprochado al demandado la falta de preparación e interposición de recurso de casación en el procedimiento tramitado en Madrid, a pesar de que las pretensiones eran idénticas y la única explicación que cabe para explicar el anuncio del recurso en uno de los procedimientos y no en el otro, es que en el que se anunció existía embargo y en el otro no, 3) Que después de dictada la sentencia de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, no antes puesto que como declara probado el fundamento jurídico 4º de la sentencia recurrida (hecho no atacado en el recurso) el demandante, en contra de lo afirmado en la demanda, conocía el contenido de la sentencia y la interposición del recurso de apelación (ello se pone de manifiesto del examen de sus propios actos que contradicen sus afirmaciones: existencia de provisión de fondos, hipoteca y arrendamiento de sus bienes más valiosos y para evitar la efectividad de una posible ejecución provisional en fechas inmediatamente posteriores a que se dicte sentencia en primera instancia) y del anuncio del recurso de casación ya las relaciones entre las partes no eran las más adecuadas para el mantenimiento de la relación contractual dada la pérdida de confianza en el Letrado por parte del demandante, hecho este reconocido expresamente por él mismo en el hecho sexto de la demanda, 4) Que el hecho anterior explica de forma lógica la alegación del Letrado demandado de la ruptura de la relación contractual una vez dictada sentencia de apelación y anunciado el recurso de casación, alegación que se ve reforzada por la prueba documental y por la testifical a cargo del Procurador Sr. Braulio . Por su lado, la secuencia de los hechos debe ser la constatada en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico quinto y ello porque los hechos alegados por la demandante carecen de lógica siendo incomprensible que el Sr. Pedro Enrique se ponga en contacto de una persona (Sr. Leonardo ) a la que no conoce y que es amigo del declarante, de motu propio y sin ninguna indicación de su cliente. Lo lógico y normal es que fuera el Sr. Leonardo el que se pusiera en contacto con él a petición del demandante. Las cualidades profesionales de dicha persona, que efectivamente no está colegiado como abogado en el Colegio de Abogados de Madrid (documental practicada en segunda instancia), no tenían por que ser conocidas por el Letrado demandado y el hecho de que el demandante manifestó al demandado su deseo de resolver el contrato que los ligaba y que, a partir de ese momento se hiciera cargo del asunto el citado Sr. Leonardo, es algo que no sólo es afirmado por el demandado, sino también por el Procurador Sr. Braulio que declara que el demandante le dijo que siguiera las indicaciones de dicha persona y le remitió a él para la continuación de la tramitación del procedimiento como si de un Letrado se tratara. Ciertamente que existe el documento nº 10 de los aportados con la demanda y que en él el Letrado demandado comunica al Sr. Leonardo la admisión del recurso de casación y solicita provisión de fondos para continuar la tramitación, pero también lo es que existe, así mismo, el documento unido a los autos al folio 87 en el que consta la fecha de 14 de diciembre de 1993 (cinco días más tarde de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que es de fecha 9 de diciembre de 1993 ), el remitente Leonardo y en la que se remite a D. Pedro Enrique un borrador de escrito anunciando la interposición del recurso de casación y en el que se afirma que se remite el mismo a efectos puramente de curiosidad y para que lo corrija, asumiendo, por lo menos de forma aparente, la cualidad de Letrado director del procedimiento a partir de ese momento. Todos estos elementos probatorios llevan a la acreditación de la inexistencia de relación contractual desde un momento anterior a la expiración del plazo para comparecer ante el Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación. / Teniendo en cuenta todo lo anterior y no habiéndose probado la concurrencia de negligencia en la actuación del Letrado demandado procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, asumiendo, así mismo, el penúltimo de los fundamentos jurídicos de la misma en la que se pone de manifiesto que los daños y perjuicios cuya reparación se reclama en este procedimiento no resultan acreditados si se tienen en cuenta las circunstancias tan especiales que concurren en los autos del Juicio de Menor Cuantía".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por vulneración del artículo

1.282 del Código Civil . Se alega en el motivo que la cuestión nuclear se centra en determinar si la relación contractual se rompe o no tras la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, entendiendo la parte recurrente que tal circunstancia no se produce, como se desprende del documento número 10 de los aportados con la demanda, el fax remitido por el letrado demandado en el que se transcribe "admitido recurso de casación en juicio menor cuantía de Fidel, preciso provisión de fondos por importe de trescientas mil pesetas"; pese a lo cual, la Audiencia Provincial no atiende al documento, y sin motivación alguna, dice la recurrente, no acepta la evidencia de que de dicha conducta se infiere la voluntada clara de continuar con la dirección del procedimiento por el letrado. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

El recurrente está incurriendo en el vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión", ya que obviando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia intenta, en definitiva, una nueva valoración de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional, en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos, pudiendo únicamente invocar el error de derecho en la valoración probatoria, razonando sobre la concreta infracción de alguna de las normas legales al respecto, lo que no se ha efectuado en este caso. Es decir, la parte recurrente, con ello, trata de dar un nuevo enfoque al soporte fáctico tenido en cuenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial que expresamente declaró, valorando la prueba obrante en las actuaciones, particularmente el documento del folio 87 y la testifical del Procurador Sr. Braulio, que la ruptura de relaciones se produjo desde un momento anterior a la expiración del plazo para comparecer ante el Tribunal Supremo, y si bien tuvo en cuenta el fax en que quiere apoyarse el recurrente no le concedió el valor que éste pretende, y, sin que aquellos extremos hayan sido combatidos por la referida vía del error de derecho en la valoración probatoria, de modo que la conclusión obtenida deviene intocable en casación, puesto que lo contrario, aparte de contrariar la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, lo convertiría en una nueva instancia.

Por ello el motivo sucumbe.

TERCERO

El segundo motivo se formuló al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1.253 del Código Civil . Aduce el recurrente que la Audiencia Provincial consideró que se produjo la finalización de la relación contractual, existente entre las partes, antes de la interposición del recurso de casación, basándose en una presunción cuyo resultado deductivo se aparta de los criterios de la más sana lógica, tal y como se aprecia del documento del folio 87, en que se basa la Audiencia Provincial para concluir que el remitente del mismo, Sr. Leonardo, asume, por lo menos de forma aparente, la cualidad de letrado director del procedimiento a partir de ese momento, faltando el enlace preciso y directo a que hace referencia el artículo 1.253 del Código Civil, ya que lo que, en opinión de la recurrente, existe es un enlace preciso y directo, entre el fax remitido por el letrado solicitando provisión de fondos y la existencia de relación contractual entre las partes.

No se aprecia que la sentencia recurrida haya utilizado el medio de las presunciones para obtener su conclusión, pues la Audiencia Provincial llega a considerar probado que se produjo la ruptura de la relación contractual entre las partes, una vez dictada la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid y anunciado el recurso, conclusión que la sentencia recurrida extrae no sólo a través de la prueba documental (folio 87), sino de la prueba testifical del Procurador Sr. Braulio, el que declaró que el demandante le dijo que siguiera las indicaciones de dicha persona y le remitió a él para la continuación de la tramitación del procedimiento como si de un Letrado se tratara, es decir, a través de prueba directa. Esta Sala ha declarado reiteradamente, por todas las Sentencias de 19 de enero de 2.007, 31 de mayo de 2.007, y 18 de julio de 2.007, que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto, confundiéndose la prueba de presunciones son las deducciones lógicas por las que el tribunal "a quo" llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la propia Sentencia. Es más, lo que el recurrente intenta hacer, más que aplicar la prueba de presunciones, es hacer una nueva valoración de la prueba, vedada en casación.

En consecuencia, el motivo decae.

CUARTO

El tercer y último motivo, se formula, como los anteriores, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1.544 y concordantes del Código Civil, y artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía, en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial. Se argumenta que la falta de personación en el Tribunal Supremo, una vez anunciado y admitido el recurso de casación por el propio letrado, pese a su correcto emplazamiento, provocó la caducidad del recurso, implicando por tanto, una grave negligencia de las obligaciones dimanantes del contrato de prestación de servicios que le une a su cliente, lo que determina que se den los presupuestos para la existencia de culpa en el Letrado, y, por tanto de responsabilidad en los daños ocasionados por éste, al verse privado de una oportunidad procesal.

De nuevo, parte el recurrente de una situación fáctica que no ha declarado probada la Audiencia Provincial, por lo que, de nuevo, "hace supuesto de la cuestión", intentando la subsunción en una norma jurídica, para la que no se dan los presupuestos de hecho, ya que, como, se ha visto, la Audiencia Provincial ha declarado que los servicios profesionales del Letrado finalizaron previamente a la expiración del plazo para comparecer ante este Tribunal Supremo, para formalizar (interponer) el recurso de casación, por lo no se puede hablar de negligencia alguna.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Fidel frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), de fecha 31 de octubre de 2.000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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