STS, 13 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2126/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Sandra Osorio Alonso, en nombre de D. Juan Enrique, contra el auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2003, sobre archivo del recurso contencioso administrativo nº 1130/2002 sobre denegación de entrada en territorio nacional. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1130/2002, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de abril de 2003, dictó providencia por la que, a la vista de la denegación del derecho de asistencia jurídica gratuita, se requería al recurrente D. Juan Enrique a través de la Procuradora en su día designada por el turno de oficio, para que en el plazo de treinta días designase, con apercibimiento de tenerle por desistido en el pleito, procurador que le represente y letrado que le defienda. Esta providencia fue recurrida en súplica por la representación procesal del recurrente, alegando que una vez se le denegó a este la entrada en territorio nacional se procedió a su devolución a su país de origen, y que los profesionales designados por el turno de oficio tenían la obligación legal de asumir la representación y defensa hasta la finalización del procedimiento. Estas alegaciones no fueron aceptadas, y por auto de 23 de mayo de 2003 se acordó la desestimación de la súplica, con la siguiente fundamentación: " Para esta Sala y Sección no son atendibles esos razonamientos toda vez que la providencia recurrida se limita a acordar lo procedente en derecho a la vista del Acuerdo denegatorio de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. A los efectos jurídicos que aquí interesan, una vez que por la referida Comisión se toma el acuerdo de denegar la asistencia al provisionalmente representado, decae la representación procesal y defensa jurídica que hasta ahora ostentaba el recurrente de forma provisional por haber sido acordada de oficio en el trámite previo de la asistencia jurídica gratuita y se hace necesaria una nueva designación de representación procesal y de defensa jurídica que es lo que se acuerda en la Providencia recurrida y que es menester mantener junto con la desestimación del recurso de súplica interpuesto."

Finalmente, por auto de 17 de octubre de 2003, se tuvo por desistido y apartado de la prosecución del recurso al recurrente, con el consiguiente archivo de las actuaciones, por no haber designado nuevos profesionales para su defensa y representación, de conformidad con lo acordado en la citada resolución de 4 de abril de 2003. Este auto fue nuevamente recurrido en súplica, por entender la representación procesal del recurrente, entre otros fundamentos, que la resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita no había sido notificada al interesado. Pero por auto de 30 de diciembre de 2003 se confirmó el auto recurrido.

SEGUNDO

Contra los citados autos ha interpuso recurso de casación la representación procesal de

D. Juan Enrique . Admitido el recurso por resolución de 16 de marzo de 2007, se pasaron las actuaciones a la Sección Quinta, que por providencia de 17 de julio de 2007 dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 10 de octubre de 2007; señalándose para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Enrique interpone recurso de casación número 2126/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 8ª) de 17 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 30 de diciembre de 2003, que acordó el archivo del recurso contencioso administrativo nº 1130/2002 interpuesto contra la resolución que le denegó la entrada en territorio nacional.

SEGUNDO

El interesado interpuso el recurso contencioso administrativo representado por procurador y asistido por letrado, designados ambos en julio de 2002 por el turno de oficio (en la designación de procurador, de 11 de julio de 2002, se indicaba que "esta designación es de carácter provisional hasta su confirmación o denegación por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, conforme a la Ley 1/1996 ").

Estando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, se unió a las propias actuaciones una comunicación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Madrid (CAJG), por la que se ponía en conocimiento de la Sala que dicha Comisión había acordado, en reunión celebrada el 27 de febrero de 2003

, denegar al actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita para este recurso.

A la vista de esta comunicación, la Sala, mediante providencia de fecha 4 de abril de 2003, acordó requerir a la parte recurrente a través de su actual representación procesal, para que en el plazo de treinta días manifestasen el letrado y el procurador "designe con apercibimiento de tenerle por desistido en el pleito, Procurador que le represente y letrado que le defienda". Notificada esta resolución a la representación procesal del recurrente (que no a este mismo), la recurrió en súplica alegando que tenían la obligación de continuar hasta el final del procedimiento. Por auto de 23 de mayo de 2003 se desestimó el recurso de súplica, y en consecuencia se dicto nuevo auto de 17 de octubre de 2003, -confirmado por auto de 30 de diciembre de 2003 - por el que se acordó el desistimiento del recurrente con archivo de las actuaciones,

TERCERO

El recurso de casación consta de tres motivos.

El primer motivo denuncia, al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción

, la vulneración del artículo 16 en relación con el 17 y el 18, ambos del reglamento de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96, aprobado por RD 996/2003 . Alega la parte actora que las designaciones iniciales de la CAJG devinieron firmes al no ser notificada al interesado la resolución denegatoria del derecho, lo que produjo el efecto de que transcurrieran los treinta días previstos en aquellos preceptos para que las designaciones iniciales devinieran firmes.

El segundo motivo se articula con acomodo en el subapartado d) del precitado artículo 88.1 . Alega aquí la parte actora que la sentencia de instancia infringe el artículo 20.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L.

O. 8/2000, al haberse acordado el archivo de las actuaciones sin dar al interesado la posibilidad de impugnar la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El tercer motivo se formula bajo el amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, al vulnerarse el derecho de defensa del actor por negársele arbitrariamente la posibilidad de impugnar la resolución de la Comisión, que no le había sido notificada

CUARTO

Podemos estudiar conjuntamente estos motivos, y los debemos estimar, tal y como hemos hecho en recientes sentencias de 9 de marzo, 27 de abril y 28 de junio de 2007 (RRC 7609/2003, 8147/2003 y 9315/2003 ), dictadas en relación con litigios en los que se planteaban unas cuestiones similares a la que ahora nos ocupa.

La parte recurrente alegó repetidamente que al interesado no se le había notificado la resolución de la C.A.J.G. denegatoria del derecho.

Si eso era cierto (y no hay razones para pensar que no lo fuera), resultaba infringido el artículo 17, párrafo tercero, de la Ley 1/1996, que obliga a esa notificación.

Y de ella depende que la resolución sea efectiva, pues así se deduce del artículo 57.2 de la Ley 30/92 .

Para que la resolución denegatoria del derecho a la asistencia jurídica gratuita produzca la consecuencia de que queden sin efecto las designaciones provisionales ya realizadas (artículo 18 de la Ley 1/96 y 16.3 del R.D. 996/2003 ), debe ser firme y para ello es imprescindible que haya sido notificada al interesado, quien puede recurrirla (artículo 20 de la Ley 1/96 ), ante la autoridad judicial. Por ello, no puede la Sala de Justicia, con la sola y desnuda notificación que a ella le dirige la Comisión, dejar sin efecto el nombramiento provisional de Abogado y Procurador, estando, como está, en juego el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .

Para tomar esa decisión, el Tribunal debe cerciorarse, por el medio que tenga más adecuado, incluso suspendiendo el curso del proceso, de que la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido notificada al interesado. Sin esa notificación, la resolución carece de efectividad.

Debemos, en consecuencia, revocar los autos recurridos y ordenar que continúe la tramitación del proceso con la intervención de Abogado y Procurador provisionalmente designados, mientras no conste en el proceso que la resolución de la Comisión que denegó el derecho ha sido notificada al interesado.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2126/04 interpuesto por D. Juan Enrique contra el auto dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha el de 17 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 30 de diciembre de 2003, por el que se archivaron las actuaciones, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicho auto.

  2. - Ordenamos que continúe la tramitación del recurso contencioso administrativo nº 1130/02.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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