STS 17/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:10
Número de Recurso5804/2000
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000, Manzanas NUM000 y NUM001, de Trápaga, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 522/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Baracaldo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Baracaldo conoció el juicio de menor cuantía número 522/97 seguido a instancia de la mercantil Recific, S.L.

Por la representación procesal de la mercantil Recific, S.L. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de la presente demanda, declare la nulidad del acuerdo adoptado, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que se abstenga de realizar obras que modifiquen la configuración exterior de los elementos comunes, así como al pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000 de Trápaga se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..dicte en su día Sentencia desestimando totalmente la demanda interpuesta de adverso, con imposición de costas a la parte demandante, con todo lo demás que proceda y que en justicia pido".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Setién, en nombre y representación de RECIFIC, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL POLIGONO INDUSTRIAL DIRECCION000, MANZANAS NUM000 Y NUM001, representada por la Procuradora Sra. Lapresa, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos del actor, a quien se imponen las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Recific, S.L. frente a la sentencia dictada con fecha 11.3.1999 en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 522/1997 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Barakaldo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, dictando otra por la que, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado con fecha 9.10.1997 por la Junta de copropietarios de la comunidad del polígono industrial DIRECCION000, manzanas NUM000 y NUM001 de Trápaga, y relativa a aprobación de solicitar a Iberdrola S.A., condenando a la citada comunidad a estar y pasar por tal declaración, y a que se abstenga de realizar las obras autorizadas o las reponga -en caso de haber procedido al inicio de su ejecución- a su estado original, imponiéndosele igualmente el abono de las costas de primera instancia. Sin imposición de costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000, manzanas NUM000 y NUM001, de Trápaga, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico.- Al amparo de lo establecido en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por aplicación indebida, del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 7, 11 y 16 de la misma Ley, y la jurisprudencia derivada de los mismos.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, la representación procesal de la mercantil Recific, S.L. presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente proceso, y, por ende, del recurso que ahora se examina, la impugnación del acuerdo adoptado con fecha 9 de octubre de 1997 por la Junta de Propietarios de la Comunidad del Polígono Industrial DIRECCION000, manzanas, NUM000 y NUM001, de Trápaga (Vizcaya), consistente en autorizar la instalación de una torreta de tendido eléctrico en una zona común del vial de acceso al polígono y el consiguiente traslado del cableado eléctrico desde su ubicación actual, que atraviesa longitudinalmente la parcela número 1 del polígono, con el fin de que el propietario de ésta pudiese obtener la oportuna autorización administrativa para instalar en ella una gasolinera, licencia que, según las disponsiciones que reglamentan el sector, no podía serle concedida al atravesar el tendido eléctrico el vuelo de la finca. El demandante, propietario a la sazón de la parcela número 2 del polígono, basó su pretensión impugnatoria en que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios -de las denominadas "tumbadas"- suponía una alteración de los elementos comunes y de la configuración general de la comunidad, tanto en cuanto al vuelo de los accesos al polígono -pues el cableado eléctrico, según el proyecto de modificación del tendido presentado por la empresa generadora y distribuidora de la energía eléctrica, había de cruzar transversalmente el vuelo de uno de ellos-, como en su estado exterior, causando, además, una serie de perjuicios a la comunidad, como el riesgo creado para las personas, y el perjuicio estético experimentado como consecuencia del nuevo emplazamiento de la línea eléctrica, al discurrir por encima de los viales de acceso al polígono, perjuicio que para el demandante sería, si cabe, mayor, al haber previsto la construcción en su parcela de un hotel, para el que había obtenido la preceptiva licencia.

La demanda fue desestimada íntegramente en la primera instancia. La Juez consideró que el acuerdo impugnado no suponía una alteración de los elementos comunes, sino un simple acto de administración de los previstos en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, que no exigía, por ello, la unanimidad de los propietarios, bastando la mayoría para la validez del acuerdo.

La Audencia Provincial acogió el recurso de apelación formulado por el actor, y, revocando la sentencia apelada, estimó la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado. En síntesis, la Sala de instancia considera que éste comporta una alteración de los elementos comunes y una modificación de la configuración y del estado exterior del espacio físico de la comunidad, al conllevar la instalación de una torre del tendido eléctrico en una zona común del vial de acceso al polígono y al variar el trazado de la línea, que antes discurría en paralelo -pero por fuera- del vial de acceso, y ahora cruzaría éste de lado a lado. Para la Audiencia es evidente que el acuerdo impugnado no puede ser considerado como un mero acto de administración, sino que constituye una modificación de los elementos comunes y la configuración del estado exterior del conjunto comunitario que exige la unanimidad de los propietarios, inexistente en este caso, al haber disentido el demandante del acuerdo adoptado por la Junta. Añade a lo anterior que dicho acuerdo originaría, cuando menos, un perjuicio estético para el conjunto comunitario, si bien admite -en línea con la jurisprudencia de esta Sala-, su irrelevancia de cara a verificar la validez del acuerdo impugnado; y concluye, saliendo al paso de las alegaciones de la parte apelada, que en modo alguno cabe sostener que éste constituye el desarrollo de las previsiones del título constitutivo en cuanto a los usos de las parcelas permitidos, pues en él los promotores se reservaban, entre otros, el derecho a destinarlas al ejercicio de cualquier clase de industria o negocio, incluyendo, a título meramente enunciativo, la instalación de estaciones de servicio como una de las actividades posibles, siempre y cuando lo permitiesen las ordenanzas municipales o técnicas del momento.

SEGUNDO

El único motivo del actual recurso de casación se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, en relación con sus artículos 7, 11 y 16, y con la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo debe ser desestimado.

Reproduce la comunidad recurrente los argumentos que sustentaron su oposición a las pretensiones de la demanda, que ahora cobra el carácter de denuncia casacional por infracción de ley y de jurisprudencia, abogando por una interpretación de los preceptos invocados como infringidos conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicados, que pasa por reconocer el carácter accesorio e instrumental de los elementos comunes respecto de los de titularidad privativa, a cuya utilización, según su destino, sirven, debiendo posibilitarse el uso que por naturaleza o por disposición del título constitutivo les corresponde, lo que implica que deba ceder la regla de la unanimidad en la adopición de acuerdos para facilitar la utilización del elemento privativo según su destino, tanto más cuanto en el caso examinado el acuerdo impugnado no causa perjuicio de ninguna clase, o, en todo caso, no causa perjuicios más graves que los que el disentimiento del demandante origina para el propietario de la parcela afectada por la ubicación del tendido eléctrico, cuyo gravamen soporta en exclusiva, aun cuando sirve para alimentar de electricidad a las demás parcelas del polígono, que, de ese modo, se benefician a costa de aquél.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado el carácter preponderante de la propiedad individual y el accesorio de la comunidad dentro del régimen de la propiedad horizontal -extensivo a las urbanizaciones privadas y a los casos de las denominadas propiedades "tumbadas"-, pues son los derechos privativos sobre los pisos la razón de ser de la institución, aquello que en primer término responde a su finalidad económica y social. Conforme a ese carácter instrumental de los elementos comunes, se deben tolerar las modificaciones o instalaciones que, afectando a los elementos comunes, exija la normativa ordenancista para adecuar esos locales en foma que puedan ser útiles según su destino estatutario, procurando, eso sí, la menor molestia, daño e invasión de los elementos comunes.

Ahora bien, si tales criterios interpretativos de índole finalista han llevado en ocasiones a que la regla de la unanimidad en la adopción de acuerdos comunitarios que afecten a elementos comunes o al título constitutivo ceda en beneficio de la regla de la mayoría, declarando la validez del acuerdo así adoptado o, en términos generales, de la actividad que afecta a los elementos comunes, no debe, empero, exceptuarse la regla general cuando la satisfacción del interés particular del propietario comporta un gravamen para la comunidad, como sucede en el caso examinado, donde la ejecución del acuerdo impugnado determina la modificación de la servidumbre de naturaleza administrativa en que consiste soportar el paso del tendido eléctrico, que dejaría de discurrir por el vuelo de la propiedad privativa y pasaría a hacerlo por el vuelo de los elementos comunes, con el establecimiento en ellos de la correspondiente torre conductora de la línea eléctrica. Que duda cabe que en la constitución o aumento del gravamen en que dicha servidumbre aérea consiste -tal y como fue caracterizada por la Sentencia de 12 de julio de 2006 - se encuentra uno de los límites de la funcionalidad e instrumentalidad de los elementos comunes respecto de los privativos, pues no es dable admitir la liberación en todo o en parte del gravamen que soporta el propietario afectado por él para hacerlo recaer en un elemento común sin contar con el unámine consenso de la comunidad de propietarios, tanto más cuanto esa modificación comporta un apreciado perjuicio, al menos estético, que ésta ha de sufrir, y cuando el actual estado de cosas no impide al propietario servirse de la finca conforme a su destino natural y estatutario, pues siempre puede utilizarla para otros usos en los que el cumplimiento de las exigencias administrativas no suponga la constitución o agravamiento de una servidumbre o la causación de un perjuicio para la comunidad. Y debe decirse, en fin, que ésta es la orientación jurisprudencial seguida en casos similares que contemplaban la constitución de servidumbres de diversos tipos, como el examinado por la Sentencia de 15 de noviembre de 1986, referido a una servidumbre de humos, en donde se destaca el carácter reiterado y uniforme del criterio jurisprudencial que aboga por la unanimidad del consentimiento de los condueños en estos casos, como acto de disposición.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Polígono Industrial DIRECCION000, Manzanas NUM000 y NUM001, de Trápaga, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 25 octubre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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