STS, 28 de Febrero de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:1112
Número de Recurso3655/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3655/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dª. Mª. Isabel Álvarez Gallego en su representación legalmente atribuida, contra sentencia nº 1042/11 de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, (Valladolid- Sección Primera ), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 885/2008. Ha sido parte recurrida Dª. Virtudes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Jiménez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, dictó sentencia nº 1042/11 el 5 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLAMOS:

Que estimando el Recurso Contencioso- administrativo 885/2008 ejercitado por DOÑA Virtudes contra la Orden autonómica anteriormente expresada, debemos anular y anulamos la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; ordenando la retroacción de la actuaciones del recurso de alzada al trámite de traslado de los mismos a la expresada litigante, que se cumplimentará según lo expuesto en el fundamento jurídico 2º de la presente resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. "

En el Fundamento de Derecho Segundo al que se hace remisión, se señala que: "...La actualmente demandante no tuvo oportunidad de conocer ese nuevo elemento de juicio, pues en el oficio de traslado anteriormente referido nada se dice sobre el mismo, ni se le ofrece la posibilidad real de examinar el expediente administrativo.

Estas consideraciones y a modo de conclusión permiten afirmar que la cumplimentación del expresado trámite fue defectuosa, pues la parte actualmente actora, al igual que la demandante del recurso 859/2008, por desconocer la existencia de documentos nuevos y la valoración a efectos del mérito de servicios prestados realizada por el órgano selectivo quedó privada del derecho de contradecir real festivamente los recursos de alzada ejercitados por otros participantes. Lo anterior constituye un supuesto de indefensión real que permite aplicar el artículo 63.2, in fine, de la Ley 30/1992 .

Corolario de lo precedente será que existe base para aplicar los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1. a) de la LJCA , y por tanto la pretensión deducida en el presente litigio deberá tener una respuesta positiva."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Comunidad de Castilla-León ha comparecido, interponiendo recurso de casación mediante escrito con entrada en este Tribunal en fecha 19 de julio 2011, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

...teniendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formulado en tiempo y forma el escrito de interposición del Recurso de Casación, dando al mismo el trámite legal hasta, en su día, dictar sentencia con estimación del mismo.

.

CUARTO

Concedido el oportuno traslado a la representación de la Sra. Virtudes , ésta presentó escrito de oposición al recurso en el cual interesaba <<...tenga por presentado este escrito con todas sus copias y, con ello, por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición a la casación para el que fui emplazada y, previos los trámites legales, llegue en su día a dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, aquí recurrida, confirmándola en todos sus extremos. >>.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2011, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 22 de febrero de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De todo lo actuado resultan unos hechos no controvertidos que deben ser expuestos para un mejor desarrollo:

  1. - La recurrente Dª. Virtudes participó en el proceso selectivo convocado mediante Orden 1721/2006 de 4 de octubre, por la Consejería de Administración Autonómica para el acceso al Cuerpo de Titulados Universitarios de Primer Ciclo, Escala sanitaria (Matronas) en el proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario. El día 14 de agosto de 2007 se publicó por el Tribunal Calificador y de Selección la relación de aspirantes que habían superado el proceso; la relación fue modificada en corrección de errores por resolución de 20 de agosto.

  2. - El día 14 de septiembre de 2007 se presentó por las aspirantes Sras. Rafaela y Carina , entre otras interesadas sendos recursos de alzada contra la lista de aprobados del proceso selectivo, alegando que se había concedido puntuación excesiva a unas aspirantes seleccionadas, entre ellas la ahora recurrida Sra. Virtudes .

  3. - Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, la Administración remitió a la Sra. Virtudes comunicación en la que informaba de los recursos de alzada presentados, que fueron acumulados, y le daba traslado para su contestación, lo cual llevó a cabo.

  4. - Mediante Orden de 19 de diciembre de 2007 se estimó dos recursos de alzada presentados, dejando sin efecto en parte la Resolución de 14 de agosto del tribunal calificador y dejando fuera de la relación de las aspirantes seleccionadas a la ahora recurrente.

  5. -Con anterioridad al dictado de este acuerdo estimatorio de recursos de alzada que nos ocupa, la Administración había llevado a cabo diversas actuaciones en la tramitación del expediente administrativo, dirigidas a verificar los hechos y los motivos aducidos por las participantes que ejercitaron el recurso de alzada. De ellas destaca que ese órgano selectivo interesa nuevas certificaciones de servicios prestados a fin de contrastarlas con las iniciales y a los efectos previstos en la base Séptima de la orden de convocatoria (mérito servicios prestados), emitiendo de seguido informes a los expresados recursos (folios 4 a 23 del expediente administrativo), los cuales no fueron puestas en conocimiento de la recurrente, recabando nueva documentación, parte de la cual fue unida al expediente, pero que tampoco fue puesta en conocimiento de la interesada, que se había limitado a formular su contestación según los términos propios de los escritos presentados por las otras aspirantes.

  6. - Contra la resolución administrativa que la excluyó de la lista de aprobados presentó recurso contencioso- administrativo la Sra. Virtudes que fue estimado por la Sala de instancia al entender que, efectivamente, se había infringido lo dispuesto en el art. 112 de la Ley 30/92 , causando indefensión a esta aspirante.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla León se plantea al amparo de dos motivos, si bien el segundo de ellos se dirige únicamente frente a la imposición de costas verificada en la sentencia al advertirse temeridad por su parte.

  1. - El primero de los motivos se plantea al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ). ».

Dentro de este motivo, la Administración recurrente denuncia la incorrecta aplicación por el Tribunal de instancia de la mencionada norma, el art. 112 de la Ley 30/1992 , y para ello formula dos concretos argumentos, en síntesis. El primero de ellos señala que si la recurrente no conoció los documentos obrantes en el expediente fue por causa sólo a ella imputable, puesto que el derecho de los interesados en un expediente para conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos, se contempla de forma expresa en el art. 35 de la Ley 30 /1992 , previa solicitud al respecto. En tal manera, sería culpa únicamente de la propia recurrente que ésta no hubiera tenido conocimiento de la documentación obrante en el expediente.

Pero respecto a este primer razonamiento planteado por la recurrente en casación, debe recordarse que no aparece en lugar alguno que, de forma expresa o tácita, se excepcione por el Ordenamiento Jurídico el mecanismo contemplado en el párrafo 2º del art. 112 de la Ley 30/92 por la posibilidad que con carácter general admite el art. 35 de ese mismo cuerpo legal , recogiendo el mandato de los apartados b ) y c) del art. 105 de la Constitución Española . Es indudable, como la sentencia de instancia advierte y reconocen las partes, que el art. 112 de la Ley 30/92 impone la obligación respecto al órgano administrativo actuante de poner de manifiesto a los interesados los nuevos hechos y documentos no recogidos en el expediente originario cuando hayan de tenerse en cuenta, cosa que no se produjo. Si la interesada ignoraba que por parte de la Administración se había decidido, en fase de resolución del recurso de alzada, requerir nuevas certificaciones a los centros hospitalarios, solicitando nuevos informes administrativos por su parte, de forma que aquella aspirante creía de buena fe, que el único material existente para resolver eran las alegaciones de la recurrentes en alzada, es evidente que solicitar unilateralmente la puesta de manifiesto del expediente carecía de sentido y suponía un acto de trámite que parecía inútil a todos los efectos; sin perjuicio de apreciar que la solicitud de puesta de manifiesto puede entenderse como un derecho del administrado, una posibilidad a utilizar si es necesaria y hace falta, pero no una carga u obligación procedimental, que destile efectos negativos en caso de inacción porque se cree que no hay hechos o datos nuevos, y que permita convalidar la realización de esenciales actuaciones administrativas, dentro de un expediente y de forma clandestina.

Tampoco puede prosperar el segundo argumento que se plantea por la recurrente en casación dentro de este motivo, según el cual no existe indefensión por parte de la interesada, Sra. Virtudes , puesto que estaba ya completo el expediente administrativo con las actuaciones del recurso de alzada cuando se le dio traslado a ella para alegaciones, de forma que si no se molestó en examinar el expediente, ni se preocupó en profundizar y conocer la documentación existente sólo a ella es reprochable; debiera haber pedido la puesta de manifiesto del expediente con anterioridad a la presentación de sus alegaciones. Pero tal razonamiento no puede prosperar, decimos, puesto que además de que el mandato recogido en los apartados 1 º y 2º del repetido art. 112 de la Ley 30/92 no queda mitigado por estas apreciaciones, lo cierto es que la Administración dio traslado a la interesada, únicamente de la copia del recurso de alzada y según subraya acertadamente la sentencia de instancia, sin hacer referencia alguna a los nuevos documentos y actuaciones que se habían desarrollado, por lo que ocultando su existencia mostró una apariencia jurídica que llevó a la indefensión material de la recurrente, según exige nuestra doctrina recogida en las SS.T.S. de 29 de septiembre de 2005 (RC 7668/1999 ) y 29 de septiembre de 2011 (RC 2488/2008 ), entre otras.

No existiendo otros razonamientos impugnatorios por la Administración contra la sentencia de instancia dentro de este primer motivo, procede la desestimación del mismo.

TERCERO

El segundo motivo se plantea de <<...conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa)>>, contra la condena al pago de costas impuesta por la sentencia de instancia, por entender <<...que concurre temeridad en la conducta de la parte demandada, lo que resulta si se atiende al grave defecto formal de tramitación en que ha incurrido>> .

La Administración impugna esta condena en costas por temeridad al entender que se ha infringido la normativa aplicable dada la insuficiente motivación aportada en este aspecto. Entiende que no concurre ninguno de los supuestos necesarios para poder apreciar la temeridad por su parte, teniendo en cuenta además que el ámbito respecto al cual se ha de apreciar la temeridad es el de las actuaciones en el recurso contencioso- administrativo, y respecto a lo actuado en la previa vía administrativa, según ha hecho la sentencia.

Este segundo motivo, también debe ser desestimado por cuanto, como viene señalando reiteradamente esta Sala, por todas, sentencia de 12 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 759/2008 ): " El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que expusimos en las sentencia de esta Sala y Sección Quinta de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ) y 5 de noviembre de 2010 (casación 4067/06 ), en las que, citando pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del tribunal de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- «... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación ".

Debe, pues, declararse la íntegra desestimación del recurso de casación presentado.

CUARTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3655/2011, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dª. Mª. Isabel Álvarez Gallego en su representación legalmente atribuida, contra sentencia nº 1042/11 de fecha 5 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, (Valladolid- Sección Primera ), recaída en el recurso contencioso-administrativo número 885/2008.

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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