STS, 1 de Febrero de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:1030
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 39/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso numero 1800/2008 ).

Habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y don Arcadio , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" Que estimando esencialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Carlos Murillo Jiménez en representación de D. Arcadio , contra la Resolución a que se refiere el Recurso, anulamos la misma por no ser ajustada a Derecho y en su consecuencia reconocer al recurrente el derecho a percibir el tanto por ciento aplicable de la pensión de mutilación del sueldo que corresponda tras la correspondiente liquidación legal, ello teniendo en cuentan los límites legales de prescripción de la LGP aplicable más el interés correspondiente legal. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO interpuso recurso de casación en interés de la ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de don Arcadio , en el trámite que para ello les fue conferido, realizaron alegaciones en las que defendían la desestimación del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de enero de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del actual recurso de casación en interés de la Ley versó sobre el recurso contencioso- administrativo deducido por don Arcadio , Caballero Mutilado en acto de servicio Absoluto, que tenía concedida la Medalla prevista para quienes ostentan esa condición, venía percibiendo pensión de mutilación y a quien la Administración, desde que le fue reconocida la pensión de retiro regulada en el Real Decreto 210/1992, de 6 marzo [sobre derechos pasivos del personal de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio], dejó de abonar la de mutilación que venía percibiendo en la situación de activo por considerar que había sido absorbida por la de retiro.

Ese recurso jurisdiccional había sido interpuesto contra las resoluciones administrativas que denegaron la petición planteada en interés de que se le continuase abonando la pensión de mutilación.

La sentencia ahora recurrida estimó el recurso y reconoció el derecho de esa persona a percibir la pensión de jubilación.

Su razonamiento principal fue entender que esa pensión de mutilación era aneja a la concesión de la Medalla de Mutilado y, por esta razón, no le era aplicable el límite legal establecido para las pensiones públicas.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO solicita que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"1) Que la medalla de mutilación no conlleva derecho económico alguno y por ello no tiene carácter pensionado, diferenciándose netamente de la llamada pensión de mutilación.

2) Que la pensión de mutilación no es una recompensa militar de las previstas en la disposición adicional cuadragésima de la Ley 50/1998, que carezca de la consideración de pública y por tanto no está exceptuada de las normas sobre límites máximos y revalorización de pensiones.

3) Que la pensión de mutilación fue absorbida en la pensión extraordinaria de retiro".

Dicho recurso sostiene que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general, tal y como exige el artículo 101 de la Ley jurisdiccional (LJCA ) para que pueda prosperar esta modalidad de casación.

En cuanto al reproche de ser la sentencia errónea, consiste en imputarle la infracción de los siguientes preceptos legales y reglamentarios: el artículo 51 de la Ley 15/70 de 4 de Agosto ; los artículos 17 , 21 y 22 de la Ley 5/1976 de 11 de Marzo ; los artículos 124 y 125 del Real Decreto 712/1977, de 1 abril ; los artículos 4.3 y 6.2 y la Disposición Transitoria y la Disposición Derogatoria del Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo , en relación con la Disposición Final Sexta y la Disposición Derogatoria de la Ley 17/1989, de 18 de Junio ; el artículo 37 de la Ley 4/90 ; el artículo 97 de la Ley 13/1996 de 31 de diciembre ; y la Disposición Adicional cuadragésima de la Ley 30/1998.

La argumentación principal para sostener lo anterior es que, en contra de lo que razona la sentencia recurrida, no puede considerarse que la pensión de mutilación esté vinculada a la Medalla de Mutilado.

Con apoyo en lo establecido en esas normas cuya infracción se denuncia, se dice que la Medalla de Mutilado y la pensión de mutilación son conceptos distintos y tienen una regulación diferenciada.

En lo que especialmente hace a la Medalla de Mutilado, se destaca su naturaleza de "honroso premio " o "distinción" , y se dice que tiene un "númerus clausus " de derechos inherentes a la misma entre los que no figura la correspondiente contraprestación (a diferencia de lo que ocurre en otras medallas).

Y para subrayar que la pensión de mutilación y la Medalla de Mutilado son conceptos diferentes se hacen estos dos principales alegatos: (I) que hay un elevado número de pertenecientes al Cuerpo de Mutilados que tenían pensión de mutilación reconocida y no ostentaban la Medalla de Mutilado, porque ésta última no la solicitaron dado su carácter únicamente honorífico; y (II) que hay un colectivo importante que viene percibiendo la pensión de mutilación sin pertenecer al Cuerpo de Mutilados por tener la consideración de Caballeros Mutilados Útiles.

Para justificar que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, el recurso aduce que el caso por ella enjuiciada es susceptible de reiterarse en más ocasiones porque puede extenderse su aplicación a todos los mutilados y estos conforman un colectivo de alrededor de 8.500.

TERCERO

Tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación procesal de don Arcadio sostienen que no concurre el segundo requisito que resulta necesario para el éxito del recurso, porque no se ha justificado debidamente la existencia de circunstancias que permitan valorar que la doctrina sentada por la resolución recurrida es gravemente dañosa para el interés general.

Pues bien, esa oposición formalizada es fundada por todo lo que se explica a continuación.

La controversia ha versado sobre si la Medalla de Mutilado lleva aneja una pensión económica y la Administración recurrente, como ya se ha puesto de manifiesto, ha afirmado que un elevado número de pertenecientes al Cuerpo de Mutilados no ostentan la Medalla de Mutilados, pero no ha indicado cuál es la cifra de quienes poseen esa distinción ni tampoco ha enumerado o mencionado otros concretos litigios que se hayan seguido sobre la misma cuestión. Y estos últimos datos son los que resultaban imprescindibles para determinar si la actual controversia se puede reiterar en un número de ocasiones tan elevado que permita concluir que la polémica solución de la sentencia recurrida podrá comporta un grave daño para el interés general.

Lo anterior es suficiente, sin necesidad de realizar otros análisis, para la desestimación del presente recurso de casación en interés de la Ley, reiterando lo que tantas veces ha dicho esta Sala y Sección: que el carácter excepcional de este recurso, debido a la específica función preventiva o nomofiláctica que tiene asignada, condiciona su prosperabilidad a que quien lo interpone haya cumplido debidamente con los requisitos legalmente establecidos para ello.

Y con esta última consideración: que la desestimación que aquí se decide no significa que esta Sala confirme como acertada la concreta sentencia que aquí ha sido recurrida.

CUARTO

Dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 12 de febrero de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (dictada en el recurso numero 1800/2008 ).

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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