STS, 2 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:1109
Número de Recurso6093/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 6093/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 876/2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Moises contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia civil de 9 de enero de 2008, que denegó la licencia de armas tipo C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 876/2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del recurrente D. Moises a la licencia solicitada, sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de febrero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido este escrito, se tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación, y en su virtud se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que atribuye el derecho al recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo C.

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CUARTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Moises contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia civil de 9 de enero de 2008, que denegó la licencia de armas tipo C.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo y de revocación de la resolución recurrida, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Así las cosas, lo primero que se ha de resaltar en que la cita del art. 7-1-b de la L.O. 1/92 es equivocada porque ese principio restrictivo a que se refiere el precepto lo es a los efectos de concesión de licencias de defensa personal (B), no las profesionales. Dicho esto, se ha de valorar a los efectos del art. 97-2 del Reglamento de Armas la conducta personal del sujeto quien, efectivamente, parece que se vio envuelto en una reyerta doméstica, pero eso ocurrió casi ocho años atrás en un pueblo de Lugo. Hoy parece estar felizmente casado en Alicante, a casi mil kilómetros de distancia, y en todo el intermedio no se le conoce antecedente negativo de clase alguna en su nueva situación, que incluye un informe favorable del párroco de su actual demarcación ¿Qué hizo algo reprobable?. Parece que sí pero hay acontecimientos puntuales que no pueden lastrar de por vida a la persona cuando rectificando errores anteriores ha optado por coger la senda correcta, como parece ha sucedido, y más cuando está en juego su vida profesional y, con ella, la estabilidad de su recién creada familia (casado en 2006), constando, además, que en el mismo año 2006 le fue expedida por el Ministerio de Interior tarjeta de identidad como Vigilante de Seguridad y en el año 2007 el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante, conociendo los antecedentes según informe previo fechado en el mes de julio, no duda en calificar como APTO al recurrente para la obtención de licencia de armas profesional. Quienes tenían que hacer la valoración de conducta conforme al ya citado art. 97-2 ya lo hicieron en sentido positivo y a ello hemos de atenernos .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida no toma en consideración que no existe un derecho a la tenencia de armas ni tiene en cuenta el carácter restrictivo de la concesión de la licencia de armas, que se infiere de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana y de la jurisprudencia, que determina que basta que exista una situación de posible peligrosidad para las personas, aunque dicha conducta aún no haya sido penada, para que haya motivo para la denegación o revocación de la licencia de armas.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los términos formulado por el Abogado del Estado, no puede prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación adecuada del artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación con lo dispuesto en los artículos 97 y 101 de la referida norma reglamentaria, al sostener que procede anular la resolución gubernativa denegatoria de la licencia de armas tipo C, en razón de que los hechos por los que fue detenido, como autor de la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se habían producido casi ocho años antes del momento en que se solicita la licencia de armas, y a que, según el informe del Coronel Jefe de la Guardia Civil de Alicante es apto para obtener licencia de armas, pues este pronunciamiento no contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2004 ), de 21 de mayo de 2009 (RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas, o la revocación de la autorización previamente concedida, cuando se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

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Por ello, consideramos que la Sala de instancia, al concluir que no existen razones que justifiquen la denegación de la licencia de armas tipo C, ha analizado adecuadamente las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues valora el tiempo transcurrido desde la detención por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, que contrasta con la nueva situación familiar y profesional acreditada, que ha determinado que el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Alicante considere que es apto para obtener la licencia de armas solicitada, y con la carencia de antecedentes penales, lo que revela que no resultan indicios de que pueda poner en riesgo potencial la integridad física o la seguridad de terceros.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 876/2008 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 876/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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