STS 111/2012, 27 de Febrero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:1079
Número de Recurso1421/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2012
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 566/2005 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal Pinturas Industrial Mestre S.L, el procurador don Isidro Orquin Cedenilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Miguel Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Miguel Vilalta Fotats, en nombre y representación de don Miguel Ángel interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil Pintura Industrial Mestre S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a abonar a mi mandante don Miguel Ángel la suma de 200.000 euros más sus correspondientes intereses desde la reclamación extrajudicial, en concepto de daños y perjuicios y por los hechos a que se refiere la presente demanda, imponiendo las costas del Juicio si se opusiesen a tan justa pretensión.

  1. - El procurador don Lluis Prat Scaletti, en nombre y representación de Pintura Industrial Mestre S.L, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones deducidas contra la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manresa, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vilalta Flotats, en representación de Miguel Ángel , contra Pintura Industrial Mestre S.L., que ha sido representada por el procurador Sr. Prat Sacaletti y absuelvo a la demandada. Las costas no se imponen a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Miguel Ángel , la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa en fecha 28 de abril de 2006 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de estimar parcialmente la demanda y en consecuencia. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la parte demandante apelante y condenamos a Pinturas Industrial Mestre S.L. a que indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de 34.988,95 euros más los interés legal de dicha cantidad desde 20 de mayo de 2002 absolviendole del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Pinturas Industriales Mestres S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia : articulo 469.1 .2º LEC , en relación con el artículo 218 LEC , especialmente en lo que atañe al deber de motivar las sentencias. SEGUNDO.- Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( articulo 469. 1.2º ), en relación con el artículo 217 LEC , relativo a las normas sobre carga de la prueba. TERCERO.- Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española ( artículo 469.1.4º LEC ).

    Igualmente se interpuso recurso de casación por la citada, representación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 y concordantes del Código Civil por errónea valoración del nexo causal. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 y concordantes del Código Civil por duplicidad indemnizatoria. TERCERO.- Infracción de los artículos 1100 y concordantes del Código Civil por condenar al pago de intereses de una cantidad iliquida. CUARTO.- Infracción del artículo 217 LEC por subvertir el régimen de imputación subjetiva. QUINTO.- Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por no establecer correctamente las bases jurídicas de la indemnización. SEXTO.- Infracción por aplicación indebida del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Decreto 632/1968 de 21 de marzo, modificado por la disposición adicional 8º de la Ley 30/1995 ) en la determinación de la cuantía indemnizatoria.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de enero de 2010 , se acordó;

    1) Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso de casación formulado por la representación procesal de Pinturas Industrial Mestre S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona Secciono 16º en el rollo de apelación 588/2006 , dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 566/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa.

    2) No admitir el recurso de casación en cuanto a la infracción planteada en el motivo cuarto del escrito de interposición interpuesto por dicha parte litigante contra la mencionada sentencia.

    Dese traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de don Miguel Ángel presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre del 2011. Por resolución de la misma fecha se suspende la votación y fallo y se dá traslado a las parte por diez dias sobre la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer del mismo.Se señalo nuevamente para votación y fallo el dia 15 de febrero de 2012.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de estos recursos versa, como cuestión de fondo, sobre la responsabilidad civil por las lesiones de un trabajador por inhalación de tricloroetileno, producto químico que le encomendaron utilizar para una limpieza industrial, alegando la actora la falta de las debidas medidas de seguridad e higiene en el trabajo. La empresa demandada formula conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Los dos fueron admitidos, en su totalidad el extraordinario por infracción procesal, y los motivos primero, segundo, tercero quinto y sexto del recurso de casación; planteándose en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la falta de motivación, la infracción de la normas sobre carga de al prueba, estas infracciones en base al ordinal 2º del art 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la vulneración del art 24 de la Constitución , en base al ordinal 4º del art 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas sobre valoración de la prueba, en relación con el origen de la secuela permanente. El recurso de casación se formuló por infracción de los arts 1902 , 1903 y concordantes por errónea valoración del nexo causal, por duplicidad indemnizatoria, en cuanto a lo ya percibido por el demandante por incapacidad permanente total por enfermedad profesional, en la jurisdicción social, y por infracción del Art. 1100 del Código Civil .

SEGUNDO.- Como ya se ha indicado en los antecedentes, la demanda en este procedimiento se presentó con fecha 13 de julio de 2005, y la parte demandada, ahora recurrente, alegó, en el Fundamento Jurídico Segundo de su contestación que, no obstante no haber planteado formalmente la declinatoria, estimaba apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, la falta de la competencia objetiva de la jurisdicción civil, estimando competente la Jurisdicción Social. En la Audiencia Previa, se reprodujo esta excepción acordando el Juez en el acto no entrar en su examen al no haberse planteado en forma la declinatoria, y así se motivó en la sentencia de instancia, que fue desestimatoria de la demanda, no planteando la cuestión la demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por el actor, pero sí la actora indirectamente, al alegar el efecto positivo de la cosa juzgada de las resoluciones laborales recaídas previamente.

La sentencia de segunda instancia, de fecha 29 de abril de 2008 , rehusó entrar de oficio en la cuestión al no haberse planteado la cuestión ni tan siquiera como excepción, siendo estimatoria en parte del recurso formulado por la actora, condenando a la entidad PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L a que indemnice a la parte demandante-apelante en la cantidad de 34.988,95 más el interés legal de dicha cantidad desde el 20 de mayo de 2002.

La parte demandada, no obstante haber interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, no plantea en él la cuestión, ni tampoco en el recurso de casación, que sin embargo sí contiene un motivo, el Segundo, fundado en la procedencia de computar, para determinar el importe de la indemnización, las prestaciones satisfechas o a satisfacer en un futuro al perjudicado por la Seguridad Social.

No obstante, en el trámite específico de audiencia abierto por esta Sala acerca de la posible incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, la misma parte demandada-recurrente ha vuelto a alegar lo que en su día adujo al contestar a la demanda, citando además la doctrina emanada de la Sentencia de Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008 , manifestando que la incompetencia de la jurisdicción civil sí fue alegada y discutida en el procedimiento, tanto en la contestación a la demanda como en al Audiencia Previa.

La parte actora-recurrida, en ese mismo trámite de audiencia, presentó escrito alegando que la jurisdicción civil ha de ser la competente, al haberse iniciado las actuaciones en el año 2005, invocando la doctrina de la sentencia de Pleno de esta Sala de núm 587/2009 de 11 de septiembre . El Ministerio Fiscal ha dictaminado que resulta aplicable al caso la doctrina de las sentencias del Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008 y 11 de septiembre de 2009 y otras posteriores en las que se declara que, conforme al art. 9 LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, por lo que a ésta corresponde el conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta que en este caso la incompetencia de jurisdicción sí fue alegada y discutida en el procedimiento.

TERCERO. - De lo antedicho se desprende que, como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC ; y en fin, esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416.

Pues bien, conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ), seguida por otras muchas posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00 ), 16 de abril de 2008 (rec. 449/01 ), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01 ), 4 de junio de 2008 (rec. 428/01 ), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01 ), 15 de diciembre de 2008 (rec. 317/01 ) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04 ), en el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador lesionado, y ocasionado el accidente con ocasión de un accidente en el trabajo, y vigente el contrato laboral, y discutiéndose la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en nada se opone esto a la doctrina emanada de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2009 ( Rec. 1997/2002 ) que señala literalmente en su Fundamento de Derecho Primero :

"Es decir, el accidente se enmarca en una relación laboral existente entre el marinero y la propietaria del barco y surge del incumplimiento de las medidas de seguridad pertenecientes al ámbito estricto del contrato de trabajo, circunstancia que ha provocado que el Pleno de esta Sala analice y resuelva no tanto el extremo relativo a la competencia de la jurisdicción civil o social por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, puesto que ya ha sido resuelto en la sentencia también de Pleno de 15 de enero de 2008 , que fijó la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, como la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que sentencias posteriores a la de 15 de enero de 2008 han examinado de oficio su competencia en los asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba ( SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008 , entre otras).

Sin duda la jurisdicción es un presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo de la relación jurídico procesal y como tal de obligada observancia por su naturaleza de orden público, por lo que su control en modo alguno puede negarse al Tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan ( STC 113/1990, de 18 de junio , FJ 2), cuando consta claramente la falta de la misma. Sin embargo, la aceptación de las anteriores conclusiones, no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas-."

Por lo que en recta interpretación de la anterior doctrina de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002 ), esta se refiere a los supuestos en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil supuesto de hecho de la misma, en el que no se alegó la falta de competencia en ningún momento, siendo contrario al que ahora se trata pues, en el presente caso, la falta de competencia fue alegada por la demandada-recurrente, ya desde la contestación a la demanda, y en la Audiencia Previa del juicio ordinario, supuesto distinto al de la citada Sentencia del Pleno y al de la de STS 25 de marzo de 2011 (Rec 754/2007 ), donde en ambos casos no se había hecho alegación alguna de incompetencia en ninguna de las instancias, y que resolvieron manteniendo la competencia de la jurisdicción civil, y semejante al de la sentencia de 25 de febrero de 2010 (Rec 246/2005 ), donde sí se había alegado esa incompetencia, como en el caso presente, y donde se resolvió declarando la falta de competencia de la jurisdicción civil.

CUARTO.- Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicha decisión determina que queden sin efecto los pronunciamientos relativos a las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - APRECIAR DE OFICIO LA FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL para conocer de la materia litigiosa y por tanto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la entidad mercantil PINTURA INDUSTRIAL MESTRES, S.L., representada ante esta Sala por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 588/2006 .

  2. - ABSTENERNOS de conocer del asunto por corresponder al orden jurisdiccional social.

  3. - DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES , previniendo a las partes que usen de su derecho ante el referido orden jurisdiccional social.

  4. - Y no imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal .

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Roman Garcia Varela.Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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