STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:912
Número de Recurso4082/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4082/2009, promovido por la entidad PROYECTOS URBANÍSTICOS LA REGADERA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia de 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 162/2006, formulado frente a la Resolución de 16 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución de 24 de noviembre de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al Acuerdo de liquidación de 27 de diciembre de 1999, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por cuantía indeterminada.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1999, la Inspección de los Tributos formalizó a la mercantil Proyectos Urbanísticos La Regadera, S.L. Acta de disconformidad núm. 70199693, por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 1994, de la resultaba una base imponible de cero ptas. y una cuota a ingresar de cero ptas. La Inspección procedió a la valoración de unas fincas propiedad de la sociedad, sitas en Galapagar, que se recogían en el balance del ejercicio inspeccionado por importe de 1.603.436.825 ptas., y que el actuario consideraba debían figurar por el valor de mercado que, según tasación, ascendía a 198.353.437 ptas., aplicando las normas de operaciones vinculadas entre la recurrente y las sociedades National CP. S.A. y Bestconsulting S.L.

Disconforme con el acto administrativo de liquidación, la obligada tributaria interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 28/01718/00), que fue desestimada por Resolución de 24 de noviembre de 2003, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid.

Contra la Resolución del TEAR, con fecha 16 de abril de 2004, la mercantil formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que por Resolución de 16 de febrero de 2006 fue desestimado.

SEGUNDO

Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de la entidad Proyectos Urbanísticos La Regadera, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 162/2006, formulando la demanda mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2006, en el que sostenía los siguientes motivos impugnatorios: 1) la improcedencia de una nueva valoración de unas operaciones ya valoradas por otra Administración, según el concepto de Administración única y el principio de coordinación; 2) la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1994, conforme al art. 46 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y art. 94 de su Reglamento, en relación con el art. 64 y 65 de la Ley General Tributaria ; y 3) la inaplicación de las normas de valoración de operaciones vinculadas por falta de motivación.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 4 de junio de 2009 , desestimando el recurso.

En lo que a la alegada prescripción se refiere, la Sala de instancia rechaza este motivo de impugnación señalando que «[t] atándose de la comprobación y de la liquidación del ejercicio 1994 por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, se ha de estar a las fechas de actuaciones en relación con dicho Impuesto.

Así, como se desprende del expediente administrativo, el inicio de las actuaciones se efectuaron en fecha de 6 de julio de 1999. Finalizando el plazo para la presentación de la correspondiente declaración en fecha 25 de julio de 1995, se aprecia que a la fecha de inicio de dichas actuaciones, no había transcurrido el plazo de cuatro años, conforme a lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria . Con posterioridad, en fecha 14 de octubre de 1999 se suscribe el Acta de disconformidad, que es confirmado por el acto de liquidación de fecha 27 de diciembre de 1999, notificado en 14 de enero de 2000. De estos datos se observa que nunca ha existido un período de interrupción superior a seis meses » (FD Tercero).

Sobre el fondo del asunto, esto es, « la aplicación o no de las normas de valoración de las operaciones vinculadas, conforme a lo establecido en el art. 16.3, de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , a los bienes inmuebles que figuran en el balance de la entidad en eses ejercicio» , el Tribunal a quo pone de manifiesto que « [e]n los Fundamentos de Derecho de la demanda no se argumenta la improcedencia de la aplicación jurídica de dichas normas fiscales, cuando tanto del Acta o como del Informe ampliatorio se motiva su aplicación, así como los criterios de valoración realizados por la Inspección, como también se refleja en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución impugnada» , por lo que, «habiendo incumplido la recurrente con la carga de la prueba que impone el art. 114 de la Ley General Tributaria , procede la confirmación de la liquidación practicada» (FD Cuarto).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, Proyectos Urbanísticos la Regadera, S.L, preparó, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2009, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 24 de agosto de 2009, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula cuatro motivos de casación, si bien, por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 18 de marzo de 2010 , se declararon admisibles únicamente el segundo y el cuarto.

En el primer motivo de casación admitido se denuncia la infracción de los arts. 64 , 65 y 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , de los arts. 46 y 50.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, así como del art. 94 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , que aprueba su Reglamento. Alega la parte recurrente que se produjo la prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar los valores inmobiliarios declarados, pues la declaración-liquidación voluntaria de dichos valores, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad Operaciones Societarias, finalizaba el 26 de mayo de 1994, mientras que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6 de julio de 1999, siendo notificadas al contribuyente en fecha 27 de julio de 1999, lo que supuso el transcurso del plazo de cuatro años.

Y, en el segundo de los motivos admitidos, se aduce la vulneración de los arts. 24.2 , 9.3 y 103 de la Constitución española (CE ), por no estimar la falta de motivación sobrevenida de las actuaciones inspectoras como consecuencia de la Resolución del TEAR de Madrid (reclamaciones núms. 28/1715/2000 y 28/9824/2000), de fecha 23 de julio de 2002, negando la aplicación de las normas de vinculación y, consiguientemente, la comprobación de los valores inmobiliarios declarados, no existiendo un incremento de patrimonio sujeto al IS.

CUARTO

Por escrito presentado el 1 de julio de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas.

En dicho escrito la representación pública alega, en primer lugar, la inexistencia de la prescripción pretendida, en la medida en que el dies a quo era el 25 de julio de 1995 -fecha en que terminaba el plazo para la presentación de la declaración del IS del ejercicio 1994-, por lo que no había transcurrido más de cuatro años al inicio de las actuaciones inspectoras -el 6 de julio de 1999-.

Y, en segundo lugar, el Abogado del Estado sostiene que tampoco debe estimarse el cuarto motivo formulado de contrario porque plantea una cuestión nueva, no resuelta por la Sala de instancia, siendo por ello inadmisible, al igual que la mención de preceptos constitucionales en lugar del art. 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y del art. 39 de Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Proyectos Urbanísticos La Regadera, S.L. contra la Sentencia de 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 162/2006, formulado frente a la Resolución de fecha 16 de febrero de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que confirma en alzada la Resolución de 24 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativo formulada contra el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 1994.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar, en primer lugar, que no existía la prescripción invocada, toda vez que, « como se desprende del expediente administrativo, el inicio de las actuaciones se efectuaron en fecha de 6 de julio de 1999. Finalizando el plazo para la presentación de la correspondiente declaración en fecha 25 de julio de 1995, se aprecia que a la fecha de inicio de dichas actuaciones, no había transcurrido el plazo de cuatro años, conforme a lo establecido en el art. 64.a), de la Ley General Tributaria . Con posterioridad, en fecha 14 de octubre de 1999 se suscribe el Acta de disconformidad, que es confirmado por el acto de liquidación de fecha 27 de diciembre de 1999, notificado en 14 de enero de 2000. De estos datos se observa que nunca ha existido un período de interrupción superior a seis meses » (FD Tercero).

Y, también rechaza el segundo de los motivos impugnatorios de la demanda, referido a la inaplicación de las normas de valoración de las operaciones vinculadas, porque « [e]n los Fundamentos de Derecho de la demanda no se argumenta la improcedencia de la aplicación jurídica de dichas normas fiscales, cuando tanto del Acta o como del Informe ampliatorio se motiva su aplicación, así como los criterios de valoración realizados por la Inspección, como también se refleja en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución impugnada.

Así las cosas, habiendo incumplido la recurrente con la carga de la prueba que impone el art. 114 de la Ley General Tributaria , procede la confirmación de la liquidación practicada» (FD Cuarto) .

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de marzo de 2010 , se admiten a trámite únicamente los motivos segundo y cuarto del recurso de casación formulado por la mercantil recurrente, motivos en los que, bajo el art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), denuncia, en primer lugar, la infracción de los arts. 64 , 65 y 125 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), de los arts. 46 y 50.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, así como del art. 94 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , que aprueba su Reglamento, por entender que se produjo la prescripción del derecho de la Administración tributaria a comprobar los valores inmobiliarios declarados, ya que el plazo para el ingreso voluntario de la autoliquidación de dichos valores, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad Operaciones Societarias, finalizaba el 26 de mayo de 1994, mientras que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 6 de julio de 1999, y fueron notificadas al contribuyente el 27 de julio de 1999, excediendo el plazo de cuatro años fijado en la LGT.

Y, en segundo lugar, aduce la vulneración de los arts. 24.2 , 9.3 y 103 de la Constitución española (CE ), por no admitir la falta de motivación sobrevenida de las actuaciones inspectoras como consecuencia de la Resolución del TEAR de Madrid (reclamaciones núms. 28/1715/2000 y 28/9824/2000), de fecha 23 de julio de 2002, contra BESTCONSULTING, S.L., en la que niega la aplicación de las normas de vinculación, dejando así sin fundamento ni causa la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración en el presente caso.

Por su parte, frente a dicho recurso el Abogado del Estado presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Entrando en el examen del primero de los motivos de casación, el referido a la prescripción del derecho de la Administración a comprobar los valores declarados en una autoliquidación anterior, debe partirse de la evidente incorrección jurídica del cómputo realizado por la parte recurrente, tanto de la fecha inicial como de la final, lo que nos lleva a un resultado opuesto al pretendido.

En efecto, el inicio del plazo de prescripción no puede regirse por la normativa propia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pues no debe obviarse el hecho de que la actividad inspectora de comprobación e investigación tributaria lo fue respecto a otro impuesto, el de Sociedades, y, más concretamente, el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, de manera que el inicio del cómputo prescriptorio será el que corresponda al de finalización del período de la autoliquidación del IS del ejercicio 1994, es decir, el 25 de julio de 1995, que es la correcta para calcular adecuadamente el plazo de prescripción.

Tampoco acierta la recurrente cuando fija el término final del cómputo de prescripción en la notificación inspectora de 27 de julio de 1999, pues basta con acudir al expediente administrativo, tal como hizo correctamente la sentencia de instancia, para comprobar que en el Anexo I, folios 40 y 41, consta que la Inspección tributaria dio inicio a las actuaciones el 5 de julio de 1999, notificando dicha resolución a la esposa del Administrador de la sociedad recurrente al día 6 del mismo mes y año, lo que supone que el cómputo prescriptorio se interrumpió por la actividad inspectora de fecha 6 de julio de 1999, tal como sienta la doctrina reiterada de esta Sala, cuyo reflejo es la Sentencia de 13 de enero de 2001 (rec. cas. núm. 164/2007 ), que recoge « la reiterada doctrina emanada de esta Sala en torno a las características que han de reunir los actos de la Administración para que puedan tener eficacia interruptora.

  1. En particular, hemos dicho que "sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata" [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, que sólo son susceptibles de "interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º )]" [ Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].

En consecuencia, como señala la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), «"sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos" ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 )» (FD Segundo )» (FD Tercero).

Pues bien, estando acreditado debidamente que el plazo de prescripción se inició el 25 de julio de 1999 y fue interrumpido de manera eficaz en fecha 6 de julio de 1999, la conclusión a la que nos lleva la lectura de los arts 64 y 65 de la LGT es que no se ha sobrepasado el plazo legal previsto de cuatro años, lo que permite afirmar que no se produjo la prescripción invocada por la recurrente, debiendo por tanto desestimar ese motivo de casación.

CUARTO

Respecto al segundo de los motivos de casación, referido a la falta de motivación sobrevenida de las actuaciones inspectoras, esta Sala no comparte la alegación del Abogado del Estado que la califica como "cuestión nueva" porque, en la realidad jurídica, se trata de una diferente argumentación a la planteada en la instancia y resuelta por la Sentencia de la Audiencia Nacional.

En efecto, pese a las argumentaciones previas de la demanda, en las que se formularon alegaciones sobre la falta de motivación de las actuaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dándose la circunstancia que en la propia sentencia de instancia se reconociera dicha argumentación (FD Primero y Cuarto) como un motivo impugnatorio, el hecho cierto es que Proyectos Urbanísticos La Regadera, S.L. sólo planteó dos motivos jurídicos de fondo en su demanda: la unidad de la Administración tributaria y el cómputo y plazo de prescripción, desarrollando estas dos líneas argumentales en los fundamentos de derecho de la demanda, de manera que la Sentencia de 4 de junio de 2009 despacha de forma somera la cuestión de las operaciones vinculadas al decir en su fundamento de derecho Cuarto:

El fondo del asunto es el de la aplicación o no de las normas de valoración de las operaciones vinculadas, conforme a lo establecido en el art. 16.3, de la Ley 61/9178, del Impuesto sobre Sociedades , a los bienes inmuebles que figuran en el balance de la entidad en eses ejercicio.

En los Fundamentos de Derecho de la demanda no se argumenta la improcedencia de la aplicación jurídica de dichas normas fiscales, cuando tanto del Acta o como del Informe ampliatorio se motiva su aplicación, así como los criterios de valoración realizados por la Inspección, como también se refleja en el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución impugnada.

Así las cosas, habiendo incumplido la recurrente con la carga de la prueba que impone el art. 114 de la Ley General Tributaria , procede la confirmación de la liquidación practicada

.

Estamos, pues, ante una formalización y ampliación de una cuestión ya apuntada en la demanda, con una más extensa argumentación jurídica, que en forma alguna supone una cuestión nueva ajena al presente recurso de casación, siendo por tanto de aplicación, a sensu contrario , la Sentencia de 8 de Septiembre del 2011 (rec. cas. núm. 2574/2010 ) que dice:

Pues bien, ante todo, es preciso poner de manifiesto la deficiente técnica procesal que utiliza la mercantil recurrente en la formulación de este segundo motivo de casación, ya que una primera lectura del mismo induce a pensar que lo que, según ella, adolece de motivación es el Acuerdo de liquidación, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT o, incluso, la Resolución del TEAC de 27 de octubre de 2006. En estas circunstancias, el planteamiento de este motivo constituiría una cuestión nueva no susceptible de ser planteada ni de ser resuelta en casación, pues, como ya se ha mencionado, se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, de carácter tasado, que, como apunta la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 6906/2009 ), FD Sexto, constriñe los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino el análisis limitado que resulta de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , lo que justifica la prohibición de cuestiones nuevas, estándonos vedado resolver sobre una tesis o sobre una cuestión que las partes no sometieron a la consideración del Tribunal de instancia; por eso hemos inadmitido repetidamente esa clase de cuestiones en casación [ sentencias de 21 de diciembre de 2001 (casación 6642/97 , FJ 3 º), 21 de marzo de 2003 (casación 11541/98 , FJ 3 º), 6 de octubre de 2004 (casación 3968/01, FJ 2 º) y 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º ), entre muchas otras]

(FD Cuarto) .

Analizando el citado motivo de casación, el resultado es igualmente desestimatorio, ya que no cabe imputar a la Administración tributaria (Inspección de los Tributos, TEAR y TEAC) una falta de motivación sobrevenida y a la Sala de instancia la vulneración de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial y legalidad por no tener en cuenta su argumentación relativa a la inaplicación de las normas sobre vinculación, toda vez que de la prueba que se practicó en el proceso la Sala de instancia consideró que la Administración había acreditado convenientemente la existencia de vinculación entre la mercantil recurrente y otras dos sociedades (National CP, S.A. y Bestconsulting, S.L.), de manera que la valoración de las operaciones declaradas fue comprobada y fijada a tenor del valor de mercado, de conformidad con el art. 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , sustituyendo los valores contabilizados por los comprobados a tenor del art. 52 de la LGT , tras el correspondiente informe técnico, sin que la parte recurrente haya discrepado válidamente de dicha valoración, hubiera solicitando la tasación pericial contradictoria en vía administrativa o realizando prueba contradictoria en el proceso.

Nos encontramos, pues, ante la convicción de la Sala de instancia sobre unos hechos, fundamentada en la prueba practicada en el proceso, y sobre la que discrepa la recurrente por entender que debieron tomarse en consideración otros elementos probatorios (la Resolución de 23 de julio de 2002 del TEAR de Madrid) aportados junto a la demanda que hubieran supuesto la inaplicabilidad de la normativa sobre sociedades vinculadas.

Como ya se anticipó, esta pretensión resulta improcedente ya que no cabe el debate sobre cuestiones de hecho, siendo evidente la intención de la recurrente de modificarlos haciendo una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia y realizando continuas referencias a la necesidad de reinterpretar los hechos a partir de un determinado criterio de un órgano de revisión administrativa en una concreta resolución, cuestión que la sentencia de instancia afronta de forma clara y terminante en el fundamento Cuarto.

En efecto, dicho propósito se encuentra vedado en el recurso de casación ya que, « conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]» [ Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), FD Tercero].

Además, «a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho". Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente" [ Sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003 ), FD Tercero; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto] ( Sentencia de 1 de julio de 2010 , cit., FD Tercero) .

Asimismo, tampoco cabe entrar a considera el error en la apreciación de la prueba de la sentencia de instancia, porque « ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2822/2006 ), FD Tercero] .

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), se revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando ) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo ). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es una nueva instancia jurisdiccional, ni nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .

En conclusión, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, lo que conlleva la ineludible consecuencia de la doctrina expuesta de que no pueda prosperar la pretensión de la entidad recurrente de revisar la prueba practicada en la instancia ni, menos aún, fijar nuevos hechos y consecuencias jurídicas a partir de la misma, puesto que ya la Sala a quo analizó toda la documentación obrante en el proceso, valorando los elementos probatorios y fijando los hechos con la inmediación de la instancia.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Proyectos Urbanísticos La Regadera, S.L., lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad PROYECTOS URBANÍSTICOS LA REGADERA, S.L. contra la Sentencia de 4 de junio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 162/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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