STS, 16 de Febrero de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso430/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 430/2010, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad REPSOL PETROLEO, S.A. contra la Sentencia de 12 de julio de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 525/07 , en materia de liquidación por el Canon de regulación general indirecta.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2010, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de REPSOL PETRÓLEO S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de fechas 11 de julio de 2.007, y 9 de octubre de 2.007, a las que la demanda se contrae, que declaramos ajustadas a Derecho y confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 11 de octubre de 2010 por la representación procesal de REPSOL PETROLEO, S.A., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se case la sentencia impugnada y en consecuencia emita un pronunciamiento ajustado a Derecho, en el que se reconozca que es contrario al Ordenamiento Jurídico que la liquidación tributaria que se exige a REPSOL PETROLEO, S.A. por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por el "Canon de Regulación Indirecta" año 2005, por importe de 139.976,50 euros, se notifique en persona distinta del obligado tributario, debiéndose modificar las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 6 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo el 15 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 12 de julio de 2010 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 525/07 , en el que se recurría Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de julio de 2007, que había declarado inadmisible por extemporánea la reclamación económico-administrativa formulada contra las liquidaciones del canon de regulación general indirecta, campaña 2005, por la concesión de aguas del río Ojailén para usos industriales en el Complejo Industrial de Puertollano, que en lo que a este recurso interesa su contenido se limita a etapa 5 (1971-1973), por importe de 139.976 €, y contra resolución de 9 de octubre de 2.007, por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJCA condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas hayan alcanzado pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, la cuestión que se plantea en el recurso es la que no se debió apreciar la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa por parte del TEAC al resultar defectuosa la notificación de la liquidación por entender la parte que no cabe anudar a la misma efecto alguno, al no haberse practicado a cargo del obligado tributario, REPSOL PETROLEO, S.A. sino a REPSOL YPF, S.A. En este sentido se citan de contraste dos sentencias, una de esta Sala de 17 de junio de 2009 (recurso de casación 1645/2006) y otra de Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2010 (recurso 383/2009 ), que en absoluto permiten aceptar la identidad sustancial que justificaría que el recurso fuese admitido.

Así, en la primera el supuesto contemplado era el de la notificación de una liquidación en el caso de defunción del obligado tributario, practicada en el domicilio del fallecido y no a los herederos, circunstancias que revelan la falta de identidad con el que nos ocupa, en el que la notificación se ha efectuado a una entidad que tiene el mismo domicilio social -por integrarse en el mismo grupo societario- que la interesada, domicilio que expresamente designado por ésta y la recepción de la notificación se hizo por persona que ostenta la condición de empleado de REPSOL YPF, S.A. -según consta de su firma y sello-.

En la segunda, la ausencia de coincidencia se fundamenta en que lo resuelto por la Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de junio de 2010 tenia por objeto la notificación de una liquidación efectuada a una entidad que no ostentaba la condición de sujeto pasivo, supuesto que difiere también del que nos ocupa, toda vez, que como aparece reflejado en el escrito de alegaciones del recurso de anulación deducido por la entidad recurrente, ésta misma afirma que "Aun cuando las liquidaciones practicadas constan en los recibos notificados a REPSOL YPF, S.A., es de entender que las mismas tienen como sujeto pasivo a REPSOL PETROLEO, S.A. que es el titular del Complejo Industrial al que los actos que se impugnan se refieren".

Finalmente indicar, que en relación con la misma notificación, si bien referida en su contenido a las etapas 1 y 2, hemos resuelto en vía de casación ordinaria, por sentencia de 2 de febrero de 2012 (recurso 5932/2010 ), la plena validez de la misma.

TERCERO

Al inadmitir el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 93.5 y 97.7 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la facultad que nos otorga el artículo 139.3 de la misma, fijamos en mil quinientos euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 430/2010 interpuesto por REPSOL PETROLEO, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de julio de 2010, dictada en el recurso 525/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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