STS, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 979/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , en autos núm. 479/2010, seguidos a instancia de Dª Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 17 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. veinticuatro de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados lo siguientes hechos: " 1º) La demandante D Estefanía contrajo matrimonio con D. Vicente el día 23 de febrero de 1970. El día 20 de septiembre de 1988 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid la cual aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges. 2º) El que fué esposo de la demandante falleció el día 3 de agosto de 2007. 3º) El convenio regulador de la separación de los cónyuges se elevó a público en virtud de Escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Manuel Clavero Blanco con el número 1897 de su protocolo y fecha 31 de mayo de 1988. La Cláusula NOVENA punto 1 del mencionado Convenio Establece textualmente lo siguiente:"NOVENA.- El esposo se obliga a pasar a la esposa, en concepto de alimentos para la misma y para los hijos del matrimonio, una pensión representada por la suma de los siguientes conceptos:1.- La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS MENSUALES, todos los meses del año por cada hijo y hasta su total independencia económica; y CINCUENTA MIL PESETAS MENSUALES a la esposa, que se ingresarán en los cinco primeros días de cada mes del año, en la cuenta corriente de la esposa número 30 70-55 de la Caja de - Madrid, Sucursal 1.120 en la calle Balandro 38, de Madrid. Anualmente se atemperará la cantidad pactada a las oscilaciones del coste de la vida en Madrid Capital que publique el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro Organismo que lo sustituya, como base el mes de Enero de 1.988. El importe que resulte de atender el pago de los gastos odontológicos, que pueda precisar Doña Estefanía y los dos hijos del matrimonio. El importe que resulte de sufragar íntegramente los recibos de Colegio, corno los gastos extraordinarios de la educación de los hijos, incluidos los que correspondan, tanto a la época escolar, como en su día en Universidades o Escuelas Maestría Industrial, Idiomas, Deportes) etc.; así como clases particulares y de idiomas, que fueran necesarias en España y en el Extranjero hasta lograr la formación precisa para desarrollar una función en la sociedad previo acuerdo de ambos cónyuges. sobre todos estos extremos." 4º) El día 20 de septiembre de 1988 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 27 Madrid la cual aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges. 5º) La demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad por el fallecimiento del que fue su marido. La pensión le fue denegada por resolución de fecha de 23 de octubre de 2010 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil . Presentada reclamación previa, se dictó resolución confirmatoria de la anterior con fecha de salida del 3 de marzo de 2010. 6º) En la cuenta corriente que la demandante mantiene abierta a su nombre en la entidad La Caixa figuran ingresos mensuales, ordenados por D. Vicente , bajo el concepto de "PENSIÓN ALIMENTICIA MES DE LA FECHA" por importe de 467,33 euros, el último en junio de 2.009. 7º) La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 1.812,99 euros mensuales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª Estefanía , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Vicente con efectos del 3 de agosto de 2009 y en la cuantía que corresponda a la base reguladora de 1.812,99 euros mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a hacer abono a la demandante de la pensión reconocida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 17/11/2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 479/2010, SEGUIDOS A INSTANCIA DE Estefanía frente a TESORERIA GENERAL E LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas."

TERCERO

Por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de junio de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 8 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso núm. 4776/2009 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado el recurrido Dª Estefanía , no obstante haber sido emplazado con fecha 27/5/201. Dándose traslado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora permaneció unida en matrimonio con el causante hasta su divorcio en virtud de sentencia dictada el 20 de septiembre de 1988 en la que también se aprobó el convenio regulador propuesto por los cónyuges, que, entre otros particulares, incluía la obligación del esposo de satisfacer la suma de cincuenta mil pesetas mensuales a la demandante y la suma de 75.000 pts. mensuales por cada hijo. Producido el fallecimiento del ex cónyuge el 3 de agosto de 2007, la actora solicitó el reconocimiento de pensión de viudedad, siéndole denegada, según la resolución administrativa, por carecer de derecho a pensión compensatoria derivada de la extinción de la unión conyugal . Incoada la vía judicial, la sentencia del juzgado de lo Social estimó la demanda, resolución confirmada en suplicación al entender existente el requisito del pacto relativo a la pensión compensatoria, diferenciando el concepto de ésta y el de pensión de alimentos, dando a la primera el valor de renta sustitución que desaparece con el fallecimiento del cónyuge obligado a prestarla .

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraer la dictada el 8 de noviembre de 2010 por el TSJ de Cataluña .

En la sentencia de comparación, la actora, quien permanecióunida al causante hasta la declaración de separación legal el 27 de abril de 1979 por el Tribunal Eclesiástico de la Archidiócesis de Barcelona , solicitaba la pensión de viudedad, producido el fallecimiento de su esposo el 12 de julio de 2008. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación del INSS y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, confirmando así la resolución denegatoria de la prestación basada en no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 174.2, párrafo 1º de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social . Consta la existencia de Auto, este último de fecha 15 de diciembre de 1977, relativo al reconocimiento del derecho a la demandante de una pensión por alimentos, por importe mensual de 14.000 pts . La sentencia referencial llega a la conclusión de que no son equiparables pensión compensatoria y pensión de alimentos , y en todo caso los términos en los que actualmente se reconoce la pensión de viudedad son los del artículo 97 del Código Civil en donde la referencia es estrictamente a la pensión compensatoria , la cual no se extingue solamente por el hecho de la muerte del primariamente obligado al pago y sin que sea de aplicación al supuesto controvertido la Disposición Transitoria 18 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , relativa a separaciones y divorcios anteriores al 1 de enero de 2008 ya que su vigencia se inicia a partir de 1 de enero de 2010 y no concurrir tampoco los requisitos de plazos entre matrimonio, separación o divorcio y fallecimiento.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de un Sala de lo Social e un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 , 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

A la vista de la lectura comparada de ambas sentencias, dos son los aspectos que impiden apreciar la contradicción.

En primer lugar los supuestos no son sustancialmente iguales. Así, en la sentencia de contraste, producido el hecho causante el 12 de julio de 2008, le es de aplicación el artículo 174.2 de la LGSS en la redacción dada por el artículo 5.3º de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , por tratarse de un hecho causante producido después del 1 de enero de 2008, de concurrir los restantes requisitos que acompañan a su especial tratamiento, en tanto que en la sentencia recurrida el hecho causante tiene lugar el 3 de agosto de 2007, por lo que es de aplicar la redacción del artículo 174-2º de la LGSS establecida por la Disposición Adicional 13ª de la ley 66/1997 de 30 de diciembre de medidas fiscales administrativas y del orden social, que no exigía a las personas divorciadas o separadas ser acreedoras a la pensión compensatoria del artículo 97 , del Código Civil . Por el contrario, en la sentencia referencial, producido el óbito el 12 de julio de 2008 , la norma vigente en el momento era la del artículo 174.2, de la L.G. S.S. en la redacción dada por la L. 40/2007 , como ya se ha dicho.

En segundo lugar, la doctrina aplicada por ambas sentencias es coincidente ya que las dos sentencias consideran exigible el requisito de la previa existencia de la pensión compensatoria y ambas diferencian el concepto y naturaleza de pensión alimenticia y el de pensión compensatoria, entendida ésta como renta de sustitución llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que producido el divorcio entre los cónyuges difícilmente cabe imponer una obligación de alimentos al que no es el esposo de la demandante, dispensando esa calificación a la pensión pactada en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio. Por el contrario , en la sentencia de comparación se sigue en primer lugar un proceso de separación ante la Autoridad Civil , imponiéndose al cónyuge varón el pago de una pensión , denominada de alimentos, vigente el vínculo matrimonial el 15 de diciembre de 1977, siendo el 27 de abril de 1979 cuando la Autoridad Eclesiástica declara la separación legal de los interesados, sin que en ninguna de ambas fechas estuviera vigente la L. 30/1981 de 7 de Julio por la que se introduce en el Código Civil, en la redacción dada al artículo 97 la modalidad de pensión compensatoria distinta de la pensión de alimentos.

Siendo relevante la extinción del vínculo matrimonial en la sentencia que se impugna a raiz de la sentencia de divorcio de 20-9- 1988 con lo que desaparece la relación familiar, cabe en la sentencia recurrida debatir acerca de la posibilidad de asimilación de la pensión denominada en concepto de alimentos, con la pensión compensatoria, lo que ni siquiera es posible plantear en la de contraste al no existir en aquella fecha la figura jurídica discutida, al menos con reflejo legal, como existe a partir de la L. 30/1981 de 7 de julio y mantenerse el vinculo familiar pues no consta ni sentencia civil de divorcio ni canónica de nuliidad, lo que permite atribuir el carácter de pensión de alimentos a la que hipotéticamente pudiera pactar o imponer .

El cúmulo de diferencias que se advierte impiden la consideración de contradictorias en las sentencias objeto de comparación, a tenor de las exigencias del artículo 217 de la LPL y la apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin que haya lugar a la imposición de las costas .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 979/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , en autos núm. 479/2010, seguidos a instancia de Dª Estefanía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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