STS, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 5925/2009, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 480/2007 , promovido por la representación procesal de Don Arcadio contra la resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de 2 de febrero de 2007, que revocó la licencia de armas tipo F.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 480/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Arcadio , contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 2 de febrero de 2007, por la que se dispuso la revocación de la licencia de Armas tipo "F", de la que era titular don Arcadio , revocando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y sin hacer expresa imposición de costa.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de febrero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido este escrito, se tenga por sostenido e interpuesto recurso de casación, y en su virtud se dicte Sentencia que anule el pronunciamiento de la Sentencia de instancia por el que atribuye el derecho al recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo F.

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CUARTO

Por providencia de fecha 7 de abril de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Arcadio ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña Isabel Covadonga Juliá Corujo en escrito presentado el día 18 de mayo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en él se contienen, las admita y en sus méritos proceda a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas causadas en este recurso.

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SEXTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo Promovido por la representación procesal de Don Arcadio contra la resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de 2 de febrero de 2007, que revocó la licencia de armas tipo F.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El procedimiento de revocación fue incoado en fecha 7 de diciembre del 2006 con motivo de la instrucción de diligencias número 4352/2006 a virtud de denuncia formulada el 29 de septiembre de 2006 por doña Inocencia , entonces compañera sentimental, del recurrente por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, ocurridos entre el 1 de marzo de 2001 y el 19 de agosto de 2006, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo, dando lugar al procedimiento abreviado 18/2007 .

Según expresa la resolución recurrida, la revocación no se basa en antecedentes penales del interesado pues en el procedimiento no constan, sino que apreciados y valorados los antecedentes de conducta que figuran en el primero de los antecedentes de hecho, que no tienen que estar circunscritos solamente al aspecto jurídico penal ( STS 14-11-00 ), hacen presumir razonablemente que la misma sea incompatible con la tenencia de licencia de armas , teniendo además en cuenta que la Ley de Seguridad Ciudadana en el art. 7.1 .b ) dispone el carácter restrictivo en la expedición de dicho documento.

Frente a ello, opone el recurrente que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y en su escrito de conclusión pone especial énfasis en la circunstancia de que con fecha 15 de octubre de 2007 fue dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal de Langreo número 1 de Langreo, en el procedimiento 129/2007 que trae causa de la denuncia que, a su vez, motivó la revocación de la licencia de armas . Por lo demás, como resultado de la Diligencia Final acordada por la Sala, ha podido constatarse que dicha sentencia es firme al haber sido confirmada en grado de apelación por la Audiencia Provincial.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

[...] La circunstancia de haber recaído sentencia firme en la causa penal resulta de especial trascendencia para la decisión de la cuestión de fondo porque, aunque es cierto que la decisión administrativa fue adoptada en consideración a la detención e imputación del recurrente en una conducta delictiva y que la licencia de armas se revocó con independencia de la calificación penal de la actuación del recurrente, no lo es menos que la libre absolución impide que se le pueda reprochar la conducta contemplada penalmente, que fue en definitiva lo que determinó el acto administrativo, todo lo cual, sin necesidad de mayores razonamientos conduce a la estimación del recurso .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida ha considerado que los antecedentes del titular de la licencia de armas tipo E no justifican su revocación, sin tomar en consideración el carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas, que se infiere de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana y de la jurisprudencia, que obliga a tener en cuenta la situación de posible peligrosidad para las personas, basada en que existe una conducta dudosa para no otorgar la autorización.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulado por el Abogado del Estado, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede anular la resolución gubernativa revocatoria de la licencia de armas tipo F, debido a que ha recaído sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo de 15 de octubre de 2007 , en la causa penal proseguida por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, fundada en que no han quedado acreditados los hechos que evidencien un ánimo lesivo del acusado, atendiendo a que la denuncia se interpuso después de la ruptura de la convivencia familiar.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2004 ), de 21 de mayo de 2009 (RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

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En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, pues resulta improcedente mantener la revocación de la licencia de armas decretada por la autoridad gubernativa, con base en la existencia de una causa penal, cuando el Juez de Langreo y, posteriormente, la Audiencia Provincial de Cantabria, consideraron que no había quedado acreditada ninguna conducta reprobable del acusado, en tanto que no cabe inferir de su comportamiento un riesgo potencial para la integridad física o seguridad de terceros que justifique la prohibición de la tenencia de armas.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 480/2007 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 18 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 480/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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