STS, 31 de Enero de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:575
Número de Recurso4373/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil GORG D'ES FONERET S.L., contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso 1216/2004 , promovido contra el Acuerdo de fecha 25 de junio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, por el que se fija el justiprecio de la finca registral número NUM000 , sita en el término municipal de Palma, expropiada por el Ayuntamiento de Palma para la ejecución del Sistema General Espacio Libre, Parques y Jardines, conocido como "Falca Verde". Se ha personado como parte recurrida, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil GORG D'ES FONERET S.L., por escrito de 18 de octubre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 25 de junio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las Islas Baleares, por el que se fija el justiprecio de la finca registral número NUM000 , sita en el término municipal de Palma, expropiada por el Ayuntamiento de Palma para la ejecución del Sistema General Espacio Libre, Parques y Jardines, conocido como "Falca Verde".

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO. Declaramos inadmisible la pretensión de la demanda sobre la cantidad de 10.769.366,75 euros

SEGUNDO. Desestimamos el recurso en todo lo demás.

TERCERO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUARTO. Sin costas "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil GORG D'ES FONERET S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2008 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace constar cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo invoca la infracción de loa artículos 26 , 29 , 30 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 41 de su Reglamento, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.255 y 1.256 del Código Civil , sobre nulidad del consentimiento prestado por error. Igualmente invoca la vulneración de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre fuerza probatoria de los documentos públicos y privados, y del artículo 348 de la misma Ley sobre valoración de la prueba pericial. Alega la recurrente que la sentencia de instancia no reconoce que el Ayuntamiento de Palma indujo a error al expropiado cuando le indicó que todos sus terrenos eran urbanizables, siendo dicha información determinante en la incorrecta fijación del justiprecio en su hoja de aprecio, siendo su valor muy superior según ha quedado acreditado por las pruebas periciales practicadas. Ello motivó la presentación de una nueva hoja de aprecio de subsanación que la sentencia recurrida no aprecia alegando que constituye una modificación o innovación ilícita, a pesar de haberse presentado dentro del plazo que se concedió a la parte conforme al artículo 30 LEF y haberse reconocido por el Jurado Provincial la legalidad de las nuevas alegaciones y valoraciones de los terrenos. En el trámite concedido a las partes con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/02 de 20 de mayo, tanto el recurrente como el Ayuntamiento de Palma formularon sus respectivas alegaciones, modificando la Corporación municipal su hoja de aprecio, rebajando su valoración inicial, en tanto que el recurrente mantuvo la valoración presentada por el expropiado. Estima que ello es determinante de una nueva valoración, no concurriendo fundamentos legales para acordar la inadmisibilidad de la pretensión del justiprecio fijado en la hoja de aprecio presentada por la entidad recurrente, aún cuando supere la cantidad solicitada en la hoja de aprecio del anterior titular que debe ser considerada nula.

Alega en el segundo motivo la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala que cita y transcribe parcialmente, en orden a acreditar la procedencia de admitir el examen de la cantidad que la recurrente solicitó como justiprecio, tanto ante el Ayuntamiento de Palma, como ante el Jurado Provincial de Expropiación, hasta el límite establecido en la instancia, con el fin de que la recurrente pueda alcanzar un valor razonable por los terrenos y demás elementos objeto de expropiación, y ello en aplicación de la doctrina del TC en su sentencia de 19.12.86 .

Denuncia en el tercer motivo, la infracción del artículo 67.1 LRJCA y de los artículos 218 y 348 LEC . Igualmente invoca la vulneración del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , del artículo 78 del Real Decreto 1346/76 de 9 de abril , y del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de junio, todos ellos referidos a la clasificación de terrenos como suelo urbano. Por último alega la infracción de los artículos 25 y 28, apartados 4 º y 5º, del artículo 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , modificados por la Ley 53/02 y por la Ley 10/03 de 20 de mayo, todos ellos sobre criterios de valoraciones del suelo urbano, y el artículo 27 de la misma Ley sobre el valor del suelo urbanizable. Alega la recurrente que a pesar de existir tres valoraciones muy distintas la una de la otra, la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pues no dedica ni una sola línea al resultado de la diferente valoración, sin motivar las razones por las que acepta el criterio valorativo del Jurado y se rechaza el de los peritos judiciales. Por otra parte manifiesta que el criterio seguido por el Jurado de aplicar los valores del polígono fiscal NUM001 , a pesar de reconocer que ha perdido su vigencia al haberse modificado el PGOU con posterioridad a su redacción, supone una infracción de la Norma 7.1 de las Normas Técnicas de Valoración y la idoneidad de aplicación de los valores obtenidos por el método residual dinámico. Después de analizar la modificación del sistema de gestión del suelo expropiado, sostiene que al no tener atribuido aprovechamiento alguno, su valoración será la resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido.

Invoca en el cuarto motivo, la infracción la jurisprudencia aplicable al caso, en relación con lo dispuesto en el artículo 348 LEC , toda vez que la Sentencia de instancia no contiene valoración alguna de la prueba pericial judicial practicada; ni de las consideraciones técnicas que se hacen sobre la naturaleza de suelo urbano consolidado, ni sobre el método de valoración del mismo ante la falta de vigencia, a efectos expropiatorios, del polígono catastral NUM001 , en base al cual el Jurado Provincial calcula el justiprecio. Igualmente considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de imparcialidad y objetividad que cabe conceder a los dictámenes de los peritos designados por insaculación, como medio eficaz para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los Acuerdos del Jurado de Expropiación.

En el quinto motivo alega la vulneración de lo dispuesto en los artículos 5 , 8 , 27 , 28 y 29 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones , el Real Decreto 1020/93 sobre Normas Técnicas de Valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles y la doctrina de esta Sala contenidas en las sentencias que cita, por cuanto la sentencia de instancia incurre en infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a las partes sobre posible concurrencia de causa de inadmisión relativa a la carencia manifiesta de fundamento del motivo tercero del recurso interpuesto, al no expresarse de forma razonada los motivos de casación en los que se ampara, al fundarse simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1LRJCA , tratándose de motivos de casación que son excluyentes. Cumplimentado el trámite, la Sala por Auto de 19 de febrero de 2009 acordó la inadmisión del motivo tercero del recurso, resolución que se declara firme en relación exclusivamente con este motivo, y la admisión de los motivos primero y segundo del expresado recurso, fundados en el apartado d) de dicho precepto.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos que estimó procedentes y suplicó a la Sala, "... dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad y desestimación de los motivos de casación y se confirme y ratifique la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos y el acto impugnado, con condena en costas al recurrente."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso 1216/2004 , promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de junio de 2004, por el que se resolvió el expediente de justiprecio relativo a la finca registral nº NUM000 , en el término municipal de Palma de Mallorca para la ejecución del Sistema General Espacio Libre, Parques y Jardines conocido como "Falca Verde".

El Jurado, tras determinar que se trataba de 2.635,50 m2 de suelo urbanizable y 464,50 m2 de suelo urbano adscritos a varios S.U.P., procedió a valorar por el método residual dinámico de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 30 de la Ley 6/98 , el suelo urbanizable a razón de 57,75 €/m2, y el suelo urbano lo valoró de acuerdo con los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , en atención a la media ponderada de los aprovechamientos del uso predominante en el polígono fiscal nº NUM001 , 0,605 m2/m2 y el valor de reposición calculado por el método residual en 310,72 €/m2, fijando un justiprecio total de 414.283,61 €.

La Resolución del Jurado fue recurrida por la expropiada en vía jurisdiccional con fundamento en la falta de vinculación de la hoja de aprecio presentada inicialmente por el expropiado, por considerar el adquirente de los terrenos, hoy recurrente, que estaba basada dicha hoja de aprecio en una información errónea relativa a la clasificación del suelo, considerando, además, improcedente la inclusión de los gastos de urbanización en los terrenos urbanizables.

La Sentencia impugnada procedió a inadmitir la pretensión de la demanda en relación a la cantidad de 10.769.366,75 € y desestimar el recurso contencioso administrativo en todo lo demás, sin aceptar la existencia de ocultación alguna por parte de la Administración expropiante, razón por la que la expropiada quedaba vinculada con la hoja de aprecio formulada en su día, y considerando que los 2.235,50 m2 que en el Plan General de 1998 figuraban como suelo urbanizable programado, debían ser valorados como tales, razón por la que la presunción de acierto del Jurado no había quedado desvirtuada.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia la expropiada hace valer cinco motivos de casación, de los cuales por Auto de esta Sala de 19 de febrero de 2009 se procedió a inadmitir el motivo tercero del recurso de casación, así como la admisión del motivo primero y segundo, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con los motivos cuarto y quinto, por lo que estos últimos, en tanto no han sido expresamente inadmitidos y no afectarles la causa de inadmisión establecida en el mencionado auto, deben entenderse admitidos.

Los dos primeros motivos de casación se hacen acreedores por la identidad de su planteamiento de una respuesta conjunta.

Pretende el recurrente con el planteamiento de estos dos motivos rechazar la vinculación de la hoja de aprecio presentada por el primer propietario en virtud de la existencia de un supuesto error sobre las condiciones urbanísticas de la finca inducido por la Administración. Así, en el primer motivo de casación denuncia la infracción de determinados preceptos sustantivos relativos a la nulidad del consentimiento prestado por error, vicio anulatorio que se haría extensivo a la hoja de aprecio inicialmente presentada por el expropiado, con vulneración también de los artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre fuerza probatoria de los documentos públicos y privados y del artículo 348 de la misma Ley sobre valoración de la prueba pericial, todo ello sustentado en la consideración de que la sentencia de instancia no reconoce que el Ayuntamiento de Palma indujo a error al expropiado, Sr. Cristobal , anterior propietario de los terrenos, cuando le indicó que todos sus terrenos eran urbanizables, ocultando su condición de suelo urbano, cuando esta información fue determinante de la incorrecta fijación del justiprecio en la hoja de aprecio presentada, siendo su valor muy superior según ha quedado acreditado por las pruebas periciales practicadas. En el segundo motivo se hace referencia a la infracción de la jurisprudencia de la Sala en relación vinculación con la hoja de aprecio.

Al respecto, es de tener en cuenta que Don. Cristobal , como propietario del suelo expropiado formuló con fecha 17 de enero de 2002 la correspondiente hoja de aprecio interesando un justiprecio de 605.716,38 €. Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2002, procedió a vender a la mercantil GORG D'ES FONERET S.L., la finca objeto de expropiación, quien con fecha 11 de diciembre de 2002, y a la hora de evacuar el trámite de alegaciones a la hoja de aprecio formulada por el Ayuntamiento, procedió a realizar una nueva valoración del suelo expropiado interesando un justiprecio de 11.375.03,13 €.

La Sentencia procedió a rechazar la pretensión de la expropiada con los siguientes argumentos:

" Ahora bien, en el presente caso no concurre ocultación cualquiera de elemento que hubiera de ser objeto de justiprecio puesto que aquí se trataba de la finca registral NUM000 ,, que se corresponde con la finca catastral NUM002 , y así se le hizo saber Sr. Antonio .

Por tanto, Sr. Antonio tenía que concretar en su hoja de aprecio el valor en el que estimaba esa finca, sin que el requerimiento que a tal efecto se llevó a cabo por el Ayuntamiento tuviera que contener ineludiblemente expresión cualquiera sobre cual fuese, por ejemplo, la clasificación urbanística de los terrenos que se expropiaban" .

Efectivamente, y como esta Sala ha dicho, entre otras, en sentencia de 6 de Febrero del 2004, dictada en el recurso 101/2003 :

" Ni el precepto en cuestión (se refiere al artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ) ni la doctrina de los actos propios puede entenderse quebrada por la sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que las partes en el procedimiento expropiatorio vienen vinculadas por el contenido de su hoja de aprecio, y que el artículo 30 de la Ley de Expropiación establece que el propietario si no está de acuerdo con la valoración ofrecida por la Administración puede rechazarla y efectuar las alegaciones que estime procedentes aportando las pruebas que estime oportunas en justificación de dichas alegaciones, sin que se prevea expresamente que pueda alterar o modificar al alza su propia valoración anterior, no es menos cierto que la doctrina sobre el carácter vinculante de las hojas de aprecio ha sido matizada por esta Sala, entre otras sentencia de 12 de Diciembre de 1996 y las que en ella se citan, en el sentido de que tal vinculación no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado. Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

En el presente caso se alega por la expropiada que no puede quedar vinculada por la hoja de aprecio formulada por el anterior propietario por el hecho de que al mismo se le ocultó la verdadera clasificación del suelo, alegación esta que no puede prosperar desde el momento en que, como esta Sala ya ha dicho en su sentencia de 29 de junio de 1.998 , los planes urbanísticos no sólo son públicos sino que han debido ser publicados en su integridad para su plena vigencia, adquiriendo así el carácter de norma legal, por lo que en lo que atañe al conocimiento de la clasificación del suelo, dicho conocimiento se presume por el carácter público y de norma legal que adquieren los planes una vez aprobados, razón por la no puede prosperar la pretensión de la expropiada en base a que la propia Administración indujo a error al anterior propietario al especificar, en el requerimiento para que formalizase la hoja de aprecio, que el suelo estaba clasificado como suelo urbanizable.

Estos dos primeros motivos deben desestimarse.

TERCERO

Hemos de comenzar diciendo que los motivos cuarto y quinto han quedado practicamente vacíos de contenido como consecuencia de la inadmisión del motivo de impugnación tercero del presente recurso de casación. El cuarto motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC , por entender que la sentencia de instancia no contiene ninguna valoración de la prueba pericial practicada, así como sobre el reconocimiento de imparcialidad y objetividad que cabe conceder a los dictámenes de los peritos designados por insaculación como medio para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

La Sentencia de instancia, y en relación a la prueba pericial practicada, se pronuncia de la siguiente manera:

" Los peritos han valorado el suelo urbano en 529.766,63 euros, para lo que han considerado que el valor de repercusión era de 382,72 euros/m2 y el aprovechamiento de 2,98 m2/m2. Los peritos han determinado el valor de repercusión por el método residual estático, considerando un valor en venta de 1319,13 euros y un valor de construcción de 559,84 euros, así como un uso residencial, plurifamiliar, esto es, se han apartado de ese modo de lo previsto en la Ley 6/98 , de aplicación al caso.

Conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 6/98 , a aplicar en todo caso de suelo urbano y urbanizable al que el Plan no ha atribuido aprovechamiento lucrativo, el aprovechamiento que debía ser tenido en cuenta para valorar el suelo urbano al que ahora nos referimos era el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, el polígono fiscal NUM001 en el que, a efectos catastrales, se encontraba incluido dicho suelo urbano. El artículo 28.4 de la Ley 6/98 permite aplicar el valor de repercusión obtenido por el método residual, en concreto, por inexistencia o perdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, pero no cabe que para el aprovechamiento se deje de acudir al lucrativo preponderante del polígono NUM001 , esto es, al uso deportivo. Por tanto, no era posible acudir ni a uso residencial de zonas colindantes o próximas ni tampoco a polígono distinto, por ejemplo, al polígono NUM003 .

Los peritos han valorado el suelo urbanizable en 2.157.932,54 euros, para lo que han considerado que se trataba de suelo urbano, consideración que parte de que así figuraban clasificados esos terrenos en el Plan de 1985, clasificación que en el Plan de 1998 se mantendría para los terrenos de Es Forti, como también atienden a que los terrenos del Canódromo habían sido expropiados considerándoseles como suelo urbano consolidado.

Los peritos, sin atender al polígono NUM001 y apartándose de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 6/98 , han considerado así el valor de repercusión de 382,722 euros/m2 y el aprovechamiento de 2,1394 m2/m2, esto es, en función de la media de los polígonos NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM003 y NUM007 y el uso residencial plurifamiliar.

Ahora bien, fuera cual fuera la clasificación de los terrenos en el Plan General de 1985, lo cierto es que en el Plan General de 1998, que es el que al caso importa, los terrenos figuran clasificados como suelo urbanizable programado, y ese ha de ser el ineludible punto de partida, independientemente de que otros terrenos mantuvieran la clasificación anterior. En efecto, el Jurado debía atender a la clasificación de los terrenos que figuraba en el Plan General de 1998; y no hay duda de que 2.235,50 m2 expropiados figuran clasificados en el Plan General de 1998 como suelo urbanizable programado.

Por consiguiente, los 2.235,50 m2 expropiados y que en el Plan General de 1998 figuran clasificados como suelo urbanizable programado, deben ser valorados como tales, que es lo que llevó a cabo el Jurado.

Puestas así las cosas, la presunción de acierto del Jurado no ha quedado desvirtuada ni por el resultado de la prueba pericial practicada en el juicio ni por el informe que la aquí recurrente aportó el 11 de diciembre de 2002, punto de apoyo de la tesis de la demanda" .

Tal como está formulado el presente motivo de impugnación, el mismo no puede prosperar ya que la jurisprudencia que se considera infringida, y se cita al respecto, lo que establece es la posibilidad de destruir la presunción de acierto a través de prueba que demuestre lo contrario, y en el presente caso la sentencia de instancia, tras realizar una valoración de la prueba, entiende que la misma no es suficiente para destruir dicha presunción, sin que quepa entender, ni deducir de la jurisprudencia citada que la práctica de cualquier prueba, aunque se haya practicado por perito insaculado, desvirtúe automáticamente la presunción de acierto de que está investida el acuerdo del Jurado.

CUARTO

El quinto motivo de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso en relación con lo dispuesto en los artículos 5 , 8 , 27 , 28 y 29 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones , el Real Decreto 1020/93 sobre Normas Técnicas de Valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles y la doctrina de esta Sala contenidas en las sentencias que cita en relación a que la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización, la posibilidad de acudir al aprovechamiento del entorno cuando el PGOU no asigne al suelo aprovechamiento alguno o, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la Ley 6/98 , la determinación del aprovechamiento de acuerdo con la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo.

La Sentencia de instancia, y en relación al aprovechamiento a tener en cuenta, procede a determinar que hay que estar al aprovechamiento del polígono NUM001 donde se encuentra el suelo expropiado, y en relación al uso predominante del mismo, uso deportivo, por lo que en vista de tal pronunciamiento, no puede considerarse infringida la doctrina jurisprudencial citada. Por otro lado, la sentencia de instancia procede a razonar que el suelo se ha valorado de acuerdo con su clasificación urbanística, sin que, en el presente motivo de impugnación, y tal como está planteado el mismo, exista razón alguna para entender que merecía otra clasificación.

El motivo debe desestimarse.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GORG D' ES FONERET, S.L., contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso 1216/2004 ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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