STS, 8 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:562
Número de Recurso5390/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5390/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 253/06 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO: Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 253/2006 , interpuesto por D. Jose Pedro . SEGUNDO: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Jose Pedro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "...dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho" .

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2009 se dio traslado a las partes para alegaciones sobre posible causa de inadmisión del recurso, y evacuado el trámite, se dictó Auto de fecha 25 de junio de 2009 en el que se declaró la inadmisión del recurso en cuanto a los motivos quinto, sexto y séptimo del escrito de interposición y se admitió respecto a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, fundados en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA .

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "...por la que se inadmitan los motivos segundo, tercero y cuarto y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de septiembre de 2008 ; o subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de septiembre de 2008 ; en cualquiera de los casos, se impongan las costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 12 de septiembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 253/06 , que mantiene el justiprecio de 271.844,09 euros señalado en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Huesca, de fecha 15 de diciembre de 2005, respecto de la finca titularidad del actor, expropiada por el Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras de la "Variante de Fraga, carretera de Madrid a Francia por Barcelona. Tramo: Variante de Fraga (pk 431 al 440.2) y entre el final de dicha Variante y la de Lérida (pk 440.2 al 446)".

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo. Tras fijar en el fundamento de derecho primero el acto recurrido y las pretensiones del recurrente, en el segundo se refiere a la doctrina sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado y su carácter "iuris tantum" destruible mediante prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías, y ello frente a los informes técnicos de parte, que al carecer de la objetividad e imparcialidad necesarias, no tienen dicha fuerza enervante, lo cual reitera en el tercero de los fundamentos, examinando a continuación la prueba pericial practicada (la del Ingeniero de Caminos D. Edmundo , la del Arquitecto D. Indalecio y la del Censor Jurado de Cuentas D. Ramón ), y ello en relación con las discrepancias existentes respecto la valoración dada por el Jurado, lo cual efectúa en los términos siguientes:

"La primera de las discrepancias con la valoración del Jurado es la relativa a la superficie expropiada, dado que el demandante, además de los 1773 m2 afectados por la obra pública en cuestión y de los que se vio privado, incluye, pretendiendo su valoración al mismo precio unitario aceptado para aquella otra superficie -50€/m2-, 2504 m2 de concesión, 72 m2 de servidumbre de desagüe, 2397 m2 de zona de servidumbre, 3525 m2 de zona límite de edificación y 7050 m2 de zona de afección.

En el informe pericial emitido por el Arquitecto Sr. Indalecio se señala en origen que en la valoración de la hoja de aprecio del expropiado sobre la que se le pide que se pronuncie, se incluyen por éste otros bienes que el mismo considera afectados, pero que no han sido directamente ocupados por las obras origen del expediente expropiatorio, indicando mas adelante que estos últimos son únicamente un chiringuito de 40 m2 y un tejadillo para aparcamientos de 300 m2, añadiendo que respecto de los restantes la Administración otorga una cantidad -nada menos que una cantidad de 120.000€- por su posible demérito. En modo alguno indica que haya existido modificación del proyecto de obras con posterioridad al acta previa de ocupación, ni justifica la pretensión del expropiado de considerar otras superficies distintas a aquella de la que realmente se le privó de 1773 m2, reflejada en el acta previa de ocupación, por lo que habrá de estarse a la valoración de ésta establecida por el Jurado, así como a la de los dos indicados bienes afectados realmente por la expropiación, dado que, en definitiva, el demandante no cuestiona el precio unitario aplicado a los mismos.

Por otro lado, ni de este informe ni de ninguno de los otros deriva que haya de valorarse en cuantía superior a la establecida por el Jurado, los perjuicios incluidos bajo la denominación «reparaciones y reposiciones» , relativos a alumbrado, letreros luminosos y explanación para nuevo aparcamiento, debiendo estarse también a la cantidad señalada por el Jurado que incluye las cantidades acreditadas y solicitadas por el expropiado con respecto del traslado de alumbrado y letreros luminosos, por un total de 6.056,09 €, en tanto que cifra en 16.753,50 € los de explanación, frente a los 44.088,14€ pretendidos, en atención a no considerar acreditada la relación con la expropiación de las fracturas aportadas, a salvo tres de ellas que especifica en su resolución, cuestión que aquí no se ha desvirtuado".

En el cuarto de los fundamentos se aborda la que señala como segunda de las disconformidades del demandante con el acuerdo del Jurado, relativa a la pérdida de facultades dominicales conectada con la necesidad de traslado del negocio de hostelería "Restaurante Pepito Casanova", y que es objeto del informe pericial del Sr. Edmundo , afirmando que el resultado de dicha prueba es contrario a su pretensión, señalando a tal efecto la sentencia que "Así, al responder a las cuestiones que le fueron planteadas indica que las instalaciones permanentes del restaurante no están en zona de dominio público, que era una de las afirmaciones del recurrente; que el restaurante cuenta con accesos a través de la oportuna vía de servicio en ambos sentidos de circulación de la autovía, estando debidamente señalizada la existencia del restaurante tanto antes de la vía de servicio, en la propia autovía, como en la propia de servicio y acceso; que dicho restaurante no se visualiza antes de la derivación de la vía de servicio y acceso al mismo, pero que de sobrepasarse aquél, se cuenta con posibilidad de cambio de sentido que se explica convenientemente en el informe. Por último, respecto a la seguridad vial, si bien afirma la posibilidad de ser mejorada, no señala ningún defecto esencial de la misma, asegurando, por el contrario, que el trazado de la autovía, vías de servicio y accesos han sido proyectados bajo la normativa estatal vigente, así como su señalización, y su ejecución ha sido supervisada y realizada por técnicos especialistas en dicha materia, llegando a indicar que algunas de las deficiencias detectadas serían discutibles. En otro orden de cosas, concluye también el perito que ni la visibilidad del restaurante ni la presencia comercial del usuario de la carretera se verían incrementados con el traslado que se pretende, conclusiones todas ellas que conducen a la desestimación con el Jurado de Expropiación de la compensación económica pretendida por tal concepto".

Por último, se aborda en el fundamento de derecho quinto, la petición del recurrente relativa al resarcimiento por la pérdida de presencia comercial, disminución de ingresos y beneficios durante la ejecución de la obra pública y su evolución, que en su hoja de aprecio el expropiado cuantifica en 238.774,84€, a lo que añade 1.085.290,42€, en el caso de traslado de instalaciones, y 361.763,47€ sin dicho traslado.

Analiza a tal efecto la prueba pericial practicada por el Censor Jurado de Cuentas, llegando a la conclusión de desestimar la solicitud pretendida y con ello del recurso interpuesto en base a las razones que se exponen: "...se ha practicado en el pleito la prueba pericial por el Censor Jurado de Cuentas, Sr. Ramón , del que tras el estudio de ello en los términos propuestos por la parte actora, resultaría finalmente un hipotético lucro cesante de 356.857,24 €, cantidad sensiblemente inferior a la total pretendida.

Ahora bien, la quiebra de dicho informe radica en que no demuestra que entre el indicado resultado negativo y la expropiación que nos ocupa exista un claro nexo de causalidad, sin que en su originación no hayan influido otros factores propios de la evolución del sector y de la zona, ya que su conclusión se obtiene del simple estudio histórico de las magnitudes contables de la empresa. Ello, unido al criterio jurisprudencial contrario a la indemnización por perjuicios derivados de la pérdida de accesos en los supuestos en que la misma no haya sido total, expresado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2005 , que cita el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, y a que la Administración expropiante fijó, siendo confirmada por el Jurado la suma de 120.000 € para compensar los posibles deméritos derivados de la pérdida de la clientela y disminución del valor de las edificaciones más próximas a la carretera, determina, a juicio de esta Sala, que haya de rechazarse la pretensión del actor en tal sentido, procediendo, en consecuencia, la íntegra desestimación de este recurso".

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso (tras la inadmisión del resto de los motivos del escrito de interposición) en cuatro motivos, aducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Por el primer motivo, denuncia "... la infracción de los artículos 33 , 67 y 208 de la propia Ley y 120.3 de la CE ".

Aduce el recurrente que la sentencia impugnada no se halla suficientemente motivada, por cuanto se limita a examinar de forma fragmentaria las peticiones de la actora y a declarar que no se han acreditado las circunstancias en que se apoyan, incurriendo en la misma falta de motivación respecto de la partida de pérdida de clientela y demérito de edificaciones. Señala que lo mismo cabe decir respecto de las cuestiones sobre las que no hay pronunciamiento expreso que, si bien las denuncia en el segundo motivo, carecen de motivación alguna en cuanto a su rechazo.

En el segundo motivo denuncia "...el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto de las reguladoras de la sentencia".

Se trata de que, según el recurrente, la sentencia no razona ni argumenta la desestimación de diversas partidas indemnizatorias como son: la expropiación de concesión, el demérito por demolición de edificio, averías provocadas por la obra pública, imposición de servidumbre de desagüe, demérito por pérdida de presencia comercial.

En el tercer motivo se alega "...el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto, el artículo 217.7 de la LEC sobre disponibilidad probatoria de cada parte" .

Se refiere a que el fundamento de derecho quinto de la sentencia parece exigir al actor la prueba de un hecho negativo de imposible probanza, como es la falta de influencia de factores externos en los resultados económicos de su empresa.

El último motivo denuncia "...el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y en concreto el artículo 405.2 de la LEC " .

Justifica el motivo en que, el precepto citado junto con el artículo 281.3 de la LEC , determinan que ante la falta, en la contestación a la demanda, de una oposición motivada a los hechos alegados por el recurrente en la demanda, la sentencia no considera como hechos probados cuantos no han sido negados de adverso, por lo que ante dicha ausencia, entendía no precisaba de mayor prueba lo referido a las afecciones sobre suelo por proximidad a la carretera, distancia del edificio de restauración a la misma, perjuicios y avería causadas durante la ejecución de la obra, modificación del trazado de la carretera con posterioridad a la firma del acta de ocupación y otros.

TERCERO

Con relación al primer motivo, esto es, la pretendida falta de motivación de la sentencia, el mismo ha de ser desestimado.

Es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

Pues bien, frente a dicha doctrina jurisprudencial la recurrente se limita a esgrimir la falta de motivación respecto de los distintos pedimentos realizados en la instancia, motivo que, a la vista de lo trascrito en el fundamento de derecho primero no puede tener acogida, al entenderse que, conforme la valoración de las pruebas periciales practicadas, no se ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado. Lo anterior debe hacerse extensible a los deméritos derivados de la pérdida de clientela y disminución del valor de las edificaciones mas próximas a la carretera, en la que si bien, de forma breve y concisa, hace prevalecer el criterio del Jurado por entenderla mas adecuada que la solicitada por la recurrente (acuerdo del Jurado en el que se razonó y justificó el acogimiento de la indemnización otorgada por la Administración en relación a dichos conceptos), ello lo hace teniendo en cuenta el resultado probatorio alcanzado en el proceso, del cual parte en la supervisión de las diferentes partidas solicitadas por la recurrente y otorgadas por el Jurado, circunstancias que no revelan un defecto de motivación, al menos de tal entidad que deba suponer la apreciación de la vulneración denunciada, sino la disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, motivo que no es esgrimible bajo la letra c) del artículo 88 de la LJCA sino bajo la letra d) del mismo precepto legal.

CUARTO

El mismo resultado desestimatorio alcanzado en el motivo primero debe conllevar el segundo de los planteados, referido (si bien no de forma explícita) a un defecto de incongruencia omisiva, siendo el propio recurrente el que le otorga, en el motivo anterior, un tratamiento de falta de motivación mas que de incongruencia.

Debe manifestarse, en primer lugar, que no es posible declarar la inadmisión del motivo por carecer manifiestamente de fundamento, según argumenta el Abogado del Estado, pues se trata de una cuestión que ya fue objeto del trámite de admisión del recurso resuelto por Auto de fecha 25 de junio de 2009, y por tanto, sin posibilidad de supervisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional .

Sobre la incongruencia, conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "... esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" .

Según lo manifestado con anterioridad, y sin perjuicio de la conformidad o no con los argumentos expresados en la sentencia, la Sala "a quo" se ha pronunciado, con mayor o menor extensión, sobre las distintas partidas reclamadas por la recurrente, tal y como se precisa en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que, atendiendo al resultado de la prueba pericial, en concreto la del Arquitecto Sr. Indalecio , desestima las partidas referidas a la superficie de concesión así como la de servidumbre de desagüe, refiriéndose también al que denomina chiringuito (kiosco de venta) y a las averías dentro de los perjuicios con la denominación "reparaciones y reposiciones", y que como se desprende de la propia resolución del Jurado fueron debidamente indemnizadas, resolución confirmada en la instancia. Unido a lo anterior, la cuestión relativa a la pérdida de presencia comercial, atendiendo a la propia justificación ofrecida por la actora en su demanda, también es abordada en los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia, en el sentido expuesto en la presente resolución, lo cual nuevamente remite a una disconformidad con la valoración probatoria realizada por la Sala de Instancia pero no al defecto de incongruencia denunciado ni a la falta suficiente de motivación.

QUINTO

Sobre el tercer motivo, se alega también por la parte recurrida la inadmisión del recurso por no corresponderse la infracción denunciada con el motivo en que se sustenta.

No otra solución que la estimatoria debe tener la pretensión de inadmisión alegada por el Abogado del Estado, pues ciertamente, de conformidad con lo manifestado, el motivo está mal planteado.

La sentencia, para rechazar el motivo, se basa en la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación, que, en este caso, no entiende desvirtuada con la prueba pericial practicada, pues el estudio realizado parte de los términos propuestos por la parte actora para determinar el lucro cesante y además únicamente toma en cuenta los datos contables de la empresa, lo que a juicio del Tribunal no es suficiente para imputar el resultado negativo a la expropiación padecida, al no valorarse otros factores propios de la evolución del sector y de la zona, lo cual remite directamente a la valoración de la prueba como ilógica o irracional.

Con base en lo manifestado, al haberse formulado por la letra c) del artículo 88.1 LJCA que permite denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, dado que el vicio que se imputa a la sentencia es la infracción del artículo 217.7 de la LEC , de normas sobre la carga de la prueba y el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, el mismo no tiene cabida en el citado apartado, sino en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al no constituir un vicio "in procedendo" sino "in iudicando", tal y como esta Sala ha señalado con anterioridad, entre otras, en sentencia de 14 de diciembre de 2010, recurso 5741/2006 .

SEXTO

El mismo pronunciamiento debe hacerse en relación con el motivo cuarto del recurso, referido a los hechos que el Tribunal de instancia ha de tener por acreditados en base a la demanda y contestación a la misma, remitiendo directamente a la valoración probatoria realizada por la Sala a quo, solo viable en casación en determinados supuestos y al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso, no puede admitirse que, a la vista del escrito de contestación a la demanda, pueda entenderse que la demandada está admitiendo los hechos de la demanda, pues de la misma se infiere todo lo contrario, es decir, no solo niega los hechos de la demanda sino que analiza la disconformidad planteada por la actora en relación con el acto impugnado y lo actuado en el expediente administrativo para finalmente entender, de acuerdo con el criterio jurídico que expone, que no cabe acoger lo pretendido por la actora al no haberse desvirtuado la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto el recurso debe desestimarse.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 1500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 253/06 que queda firme; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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