STS, 2 de Enero de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:570
Número de Recurso4160/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el número 4160 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Ruperto , Don Jesus Miguel , Doña Remedios y Doña Ascension , contra la sentencia pronunciada con fecha 13 de marzo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4497 de 2004 , sostenido por la representación procesal de Don Ruperto , Don Jesus Miguel , Doña Julieta y Doña Remedios contra la resolución de fecha, 28 de julio de 2004, del Ayuntamiento de Vigo, por la que se aprobó definitivamente el PERI IV-09, Baixada a San Roque.

En este recurso de casación han comparecido en calidad de recurridos el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Letrado de su Asesoría Jurídica, y la Junta de Compensación del PERI IV-09 Baixada a San Roque, representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. - La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 13 de marzo de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4497/04 , sentencia cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ruperto , Jesus Miguel , Julieta Y Remedios contra la resolución de 28 de julio de 2004 del Ayuntamiento de Vigo, por la que se da aprobación definitiva al PERI IV-09, Baixada San Roque; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa entre otros en el siguiente fundamento jurídico tercero: « La parte recurrente, con fundamento en la ficha del Plan General correspondiente al ámbito del Plan Especial que nos ocupa, aduce, con un alto grado de falta de claridad, ya denunciado por las codemandadas, numerosas variaciones o divergencias de éste último con relación al Plan General (tipología edificatoria, uso característico, etc.) incurriendo en una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial analizada en el precedente fundamento de derecho y sin reparar en que en la ficha de referencia se establecen entre otros criterios de ordenación los siguientes: Ordenación de la estructura del ámbito fijando los viales de conexión con los del entorno; incardinación de la nueva edificación fijando tipologías y alturas de acuerdo con la edificación existente, y el procurar que la tipología edificatoria de menor altura se sitúe en el entorno del Pazo de San Roque para preservar las vistas y evitar alturas sobre la citada finca. Decimos que los recurrentes interpretan erróneamente la doctrina jurisprudencial analizada en el fundamento de derecho anterior en cuanto de la argumentación por ellos utilizada parece deducirse que niegan toda posibilidad innovativa a los Planes Especiales con relación a los Planes Generales. Es realmente en el escrito de conclusiones cuando con la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio 2004 , confirmatoria de la de esta Sala de 10 de enero de 2002 , parecen querer indicar que las operaciones de reforma contempladas en el Plan Especial impugnado ya estaban previstas en el Plan General. Llegados a este punto una puntualización debe hacerse con relación a la sentencia de la Sala, y es que la "ratio decidendi" de la anulación en ella de la aprobación definitiva de la "Modificación puntual del PERI Casco Bello y de su Catálogo anexo en el Barrio del Cura", no es otra que la comprobación de que el Plan General contenía una ordenación específica para el ámbito del Plan Especial que este vulneraba. Se trataba de una operación de reforma interior, a diferencia de la que nos ocupa, prevista en el Plan General que exigía que el Plan Especial se ajustara a sus previsiones. Se dijo en su fundamento cuarto que "en el expediente de Subsanación de Deficiencias en la Adaptación de PGOU a la LASGA, aprobado definitivamente por la Xunta de Galicia el 29-4- 93, se incorporó el Barrio do Cura a la delimitación que figuraba en la aprobación inicial del PERI del Casco Vello, y se remitió la ordenación del ámbito a un Estudio de Detalle que atendiese a la normativa de dicho PERI con las características que figuraban en su aprobación inicial de 5-9-98" y en el quinto " que si el PGOU remitió la ordenación del barrio a un Estudio de Detalle que atendiese a la normativa de dicho PERI con las características que figuraban en su aprobación inicial de 5-9-89, el hecho de que el Estudio de Detalle se sustituya por una modificación del PERI no autoriza a que ésta se aparte de las referidas determinaciones del PGOU, ya que ello supondría alterar el contenido de este último". Y la sentencia del Tribunal Supremo, corroborando la fundamentación de la sentencia de esta Sala, expresa en su fundamento de derecho quinto que "El primero de los preceptos citados como infringidos por la representación procesal del recurrente, es decir el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , nos da la clave para entender en sus justos términos las posibilidades de los Planes Especiales de Reforma Interior. En el apartado 3 de dicho precepto se establece que "cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, el Plan Especial no modificará la estructura fundamental de aquel", de manera que el límite, al que alude el recurrente, de la estructura general del territorio lo fija la ley como valladar insuperable por el Plan Especial de Reforma Interior cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General. En este caso, sin embargo, el Tribunal a quo declara expresamente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que el Plan General, aprobado definitivamente el 29 de abril de 1993, "incorporó el Barrio do Cura a la delimitación que figuraba en la aprobación inicial del PERI del Casco Vello, y se remitió la ordenación del ámbito a un Estudio de Detalle que atendiese a la normativa de dicho PERI con las características que figuraban en su aprobación inicial de 5-9-89" y en el sexto, a modo de conclusión que " en este caso tales operaciones se contenían en el Plan General en virtud de la incorporación que éste había hecho de las determinaciones del Plan Especial de REFORMA Interior del Casco Vello según su aprobación inicial de 1989 y, entre ellas, estaba la altura máxima de los edificios, que no podía superar las cinco plantas y los 18'5 metros de altura, a pesar de lo cual, a través de la modificación puntual de dicho Plan Especial de Reforma Interior, se establecen alturas de ocho y siete plantas, lo que claramente resulta contrario a todos los preceptos invocados al articular el primer motivo de casación así como a la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala que, incorrectamente, se cita como vulnerada por la representación procesal del recurrente, ya que dicha jurisprudencia no autoriza que los Planes Especiales de Reforma Interior se aparten de las singulares determinaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Urbana para un ámbito concreto, pues se refieren a aquellos supuestos de operaciones de reforma interior no previstas en el Plan General, a que alude el artículo 23.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , que no es el caso ahora enjuiciado, razones todas que abundan en la desestimación de los motivos de casación primero y sexto. Los recurrentes para el éxito de su pretensión anulatoria del PERI impugnado tenían que alegar y probar que las operaciones de reforma previstas en el Plan Especial se contemplaban en el Plan General y lo cierto es que ni siquiera lo alega o al menos así se infiere de una confusa redacción del escrito de demanda. Y no reparan, como ya adelantamos, en que la ficha del Plan General se remite a un futuro PERI para la ordenación del ámbito que define y ello mediante el establecimiento de unos amplios criterios de ordenación que inciden en los viales de conexión y en las tipologías y alturas de las edificaciones con los exclusivos condicionamientos de su incardinación con la edificación existente y respecto del entorno del Pazo de San Roque. Significativamente los recurrentes no tratan de probar la vulneración de esos condicionamientos; es mas, realmente no aducen su vulneración y lo que parece presidir su fundamentación impugnatoria es la aplicación de unas ordenanzas generales del Plan General que deben ceder ante las específicas del Plan General, a las que el primero se remite con la amplitud de criterios de ordenación referenciados. En consecuencia el recurso debe ser desestimado, pues tampoco puede acoger la Sala la argumentación del escrito de demanda para la impugnación indirecta del Plan General, que además de carecer de un razonamiento mínimamente aceptable, adolece de su falta de reflejo en el petitum de ese escrito rector de los autos. La argumentación revela una vez más desconocimiento de la doctrina jurisprudencial ya expuesta sobre la subordinación de los Planes e ignora el artículo 62 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , que expresamente prevé, bajo condicionamientos que se cumplen en el caso de autos, que los planes parciales y planes especiales pueden modificar la ordenación detallada establecida en el Plan General de Ordenación. En ese precepto de la Ley autonómica encuentra amparo el tratamiento dado al uso industrial y a la tipología edificatoria que excepcionalmente admite edificación cerrada colectiva; tratamiento por cierto debidamente justificado y sin que fuera objeto de contradicción por los actores. Innecesario sería decir, salvo por la insistencia de los recurrentes: PRIMERO.- Que en los informes técnicos críticos con la aprobación del Plan Especial impugnado no tienen obviamente carácter decisorio, máxime cuando de los informes de tal naturaleza a los que parece referirse la parte recurrente son los emitidos para la aprobación inicial de una ordenación que en su tramitación fue objeto de variaciones sustanciales. Podrán servir como elemento probatorio a valorar a la hora de resolver sobre la conformidad o no a derecho del planeamiento, pero para nada más. Segundo. Que por razones temporales no es de aplicación las previsiones de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 en cuanto a densidad edificatoria y reserva de zonas verdes ».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 18 de junio de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante el Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Concejo de Vigo, representado por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, y la Junta de Compensación del PERI IV-09 "Baixada a San Roque", y, como recurrentes Don Ruperto , Don Jesus Miguel , Doña Remedios y Doña Ascension , representados por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, de los que sólo el cuarto fue admitido a trámite por auto de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2010 , motivo cuarto en el que se diferencian dos apartados: en el primero, "A", se hace referencia al último párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, antes transcrito, relativo a los informes técnicos críticos con la aprobación del Plan. La recurrente muestra su desacuerdo con las razones que al respecto da la Sala de instancia, remitiéndose a los razonamientos vertidos tanto en la demanda como en la preparación del recurso de casación (que transcribe entrecomillados, y en los que se cita el art. 36.1.c] de la Ley autonómica 9/2002 y concordantes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , y el art. 82 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común ); y en el segundo, "B)", se vuelve a hacer referencia a los informes emitidos, en este caso el de la Delegación Provincial de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, con reproducciones literales del contenido del escrito de preparación del recurso de casación, donde se hace referencia a preceptos como el artículo 85 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1976 y el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , así como el art. 55 de la ley autonómica 9/2002 en cuanto a las tipologías edificatoria, altura máxima, ocupación , retranqueo, etc..

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta, se ordenó hacer entrega de ellas a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al motivo de casación admitido a trámite, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo con fecha 4 de octubre de 2010, aduciendo la inadmisibilidad del motivo por falta de claridad y precisión, ya que se limita a reproducir párrafos de la sentencia, de la demanda y del escrito de preparación pero sin expresar cuál sea la norma infringida por la Sala de instancia, pues los preceptos que se citan del ordenamiento estatal no son aplicables al caso en cuestión y los pertenecientes al ordenamiento autonómico de Galicia no cabe su revisión en casación, sin que la sentencia de esta Sala, que se cita, resulte tampoco de aplicación al caso controvertido, pero, en cualquier caso, el motivo es desestimable porque el Plan Especial impugnado no se opone a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Vigo de 1993 sino que las respeta escrupulosamente, teniendo en cuenta que confiere a los Planes Especiales de Reforma Interior un amplio margen de apreciación para la definición de los tipos específicos de bloques aislados abiertos, sean torres o edificios de viviendas en corredor, y todo ello debiéndose tener en cuenta que el nuevo Plan General de 2008 incorpora, como ordenación propia, la aprobada por el Plan Especial discutido, y así terminó con la súplica de que se inadmita o, en su caso, se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEXTO

La representación procesal de la Junta de Compensación del PERI IV-09, Baixada a San Roque, presentó su escrito de oposición al motivo de casación admitido a trámite con fecha 4 de octubre de 2010, alegando que dicho motivo se limita a reiterar los argumentos esgrimidos en los escritos de alegaciones presentados en la instancia eludiendo cualquier crítica de la sentencia, mientras que la redacción de los aspectos técnico-urbanísticos del Plan Especial impugnado, que parece que se someten a crítica, son incomprensibles, careciendo, en todo caso, el motivo de fundamento jurídico, pues critica los informes que en su tramitación se han emitido sin tener en cuenta que el contenido del Plan Especial se fue adaptando a los distintos requerimientos efectuados por los órganos urbanísticos del Ayuntamiento de Vigo, al mismo tiempo que se citan preceptos que no guardan relación con las cuestiones debatidas, mientras que parece deducirse de lo expuesto por los recurrentes que el Plan Especial carece de capacidad innovadora, aun cuando el Plan General se remita al Plan Especial para llevar a cabo una ordenación más detallada de uno o varios ámbitos determinados, que es lo acaecido en el caso enjuiciado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y falleo la audiencia del día 20 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, a que ha quedado reducido el recurso, no se especifican con la debida claridad y precisión (como corresponde ex arts. 92.1 y 93.2.b, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998) las normas jurídicas que se reputan infringidas por la sentencia de instancia, pues se limita a transcribir entrecomillados distintos párrafos de los escritos procesales presentados en la instancia (demanda, preparación de la casación), donde se contienen alusiones a diferentes normas estatales y autonómicas, pero sin precisar exactamente cuáles son las que se consideran vulneradas por la Sala a quo en su sentencia, y sin explicar de forma comprensible por qué debe entenderse infringida, específicamente, cada una de esas normas que se citan.

Entre esas normas, que tan confusamente se mencionan, la mayoría son normas autonómicas, cuya invocación no autoriza el acceso a la casación, según establecen los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , mientras que las normas estatales, que también se citan, carecen asimismo de relevancia, pues o bien se alegan con mero carácter instrumental para permitir el acceso a la casación y eludir la regla procesal de los precitados artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción (como el artículo 82 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común), o bien se trata de preceptos de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento, que no pueden ser eficazmente esgrimidos al hacer referencia a extremos regulados en la legislación urbanística gallega, que es la realmente aplicable.

Aun cuando la redacción, difícilmente comprensible del motivo, dificulta el análisis casacional, nos parece que este cuarto motivo se refiere a lo declarado por la sentencia de instancia en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero, acerca de los informes emitidos a lo largo del procedimiento de elaboración del Plan controvertido, y acerca de la inaplicabilidad de la Ley del Suelo de Galicia de 1997 en cuanto a densidad edificatoria y reserva de zonas verdes. Basta, sin embargo, la lectura de este párrafo, en el contexto argumental en que se inserta, para comprobar que el mismo fue introducido por la Sala de instancia " a mayor abundamiento ", por lo que esa argumentación no ha sido utilizada por la Sala de instancia como ratio dicidendi sino como obiter dicta , y por ello huelga cualquier impugnación de esos argumentos, al no haber sido determinantes del sentido de la decisión.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el motivo de casación alegado con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto e imposición de costas a los recurrentes por partes iguales, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de mil quinientos euros para cada uno, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse al indicado motivo de casación.

Vistos los preceptos citados y los artículos 76 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo admitido a trámite, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Ruperto , Don Jesus Miguel , Doña Remedios y Doña Ascension , contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de marzo de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4497 de 2004 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas a partes iguales, hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de mil quinientos euros para cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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