STS 839/2011, 30 de Noviembre de 2011

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2011:9281
Número de Recurso83/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución839/2011
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 337/08 por la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 649/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ en nombre y representación de CELULOSAS DE ASTURIAS S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo Procurador en calidad de recurrente y el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de CELULOSAS DE ASTURIAS S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS por importe de 1.562.064,61€ y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "condene al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a mi representada las siguientes cantidades: 1. SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (732.029,99€), en concepto de principal. 2. OCHOCIENTOS TREINTA MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (830.034,62€), en concepto de intereses del artículo 20 LCS hasta la fecha de presentación de esta demanda. 3. A los intereses del artículo 20 LCS , por importe de CUATROCIENTOS UN EURO CON ONCE CÉNTIMOS (401,11€) diarios desde el día siguiente al de presentación de esta demanda hasta el de completo pago. 4. A las costas del presente procedimiento".

  1. - El Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (Ministerio de Economía y Hacienda), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la misma con expresa imposición de costas a la actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16-10-2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ en representación de CELULOSAS DE ASTURIAS S.A. debo ABSOLVER Y ABUSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones del actor, con imposición a este último de las costas causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24-09-2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Celulosa de Asturias S.A. debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 16 de octubre de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 649/05 a instancias de Celulosas de Asturias S.A. contra Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la parte actora CELULOSA DE ASTURIAS S.A..

    El recurso por infracción procesal se basó:

  3. Infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la decisión sobre la falta de acreditación del importe de los daños sufridos.

  4. Vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 265.3 , 281 , 283 y 328 LEC al denegarse la prueba solicitada en primera y segunda instancia.

  5. Interpretación ilógica de la prueba documental practicada, al amparo de los arts. 24 de la Constitución , 319 , 326 y 376 LEC , en lo relativo de la inclusión de la tubería en la cobertura de la póliza.

  6. Interpretación irrazonable de la prueba practicada en relación con la acreditación del daño sufrido, al amparo de los arts. 24 de la Constitución , 319 , 326 y 376 LEC .

  7. Interpretación ilógica de la prueba documental practicada en relación con que ya se ha efectuado el pago, al amparo de los arts. 24 de la Constitución , 319 , 326 y 376 LEC .

    El recurso de casación se fundó:

  8. Infracción del art. 7.1 del C.Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el art. 18 de la LCS .

  9. Por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter consensual del contrato de seguro, en relación a la indebida aplicación del art. 7.1.J del Reglamento de Riesgos extraordinarios vigente al 29 de agosto de 1986.

  10. Infracción del art. 15 de la LCS en relación con los arts. 2, 8.1 y 18 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de enero de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  11. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS presentó escrito de impugnación al mismo.

  12. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

PRIMERO

Motivos primero. Infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación de la decisión sobre la falta de acreditación del importe de los daños sufridos .

Se desestíma el motivo .

Este tribunal, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 2009 , establece que procede desestimar el recurso cuando concurre una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustado a la lógica.

En el caso de autos la motivación es parca sobre la acreditación de los daños, pero este no es el motivo determinante de la desestimación del recurso de apelación, sino la inexistencia de póliza en la fecha del siniestro y que no se había pagado el recargo al Consorcio, por lo que al no haber relación de causalidad entre la motivación de los daños y la desestimación del recurso se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO

Motivo segundo . Vulneración del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 265.3 , 281 , 283 y 328 LEC al denegarse la prueba solicitada en primera y segunda instancia .

Se desestima el motivo .

Esta pretendida infracción se funda en que no se le permitió la propuesta de prueba sobre la existencia de los daños y la consideración del riesgo como extraordinario.

Nuevamente hemos de significar que la denegación de la prueba no es determinante del resultado del proceso, pues ni los daños ni la calificación del riesgo fueron la causa de la desestimación del recurso de apelación.

Es más, estas pruebas debieron acompañarse con la demanda de acuerdo con los arts. 264 y 265 LEC . En este sentido las sentencias TS de 11-10-1989 , 2-6-1990 , 30-12-1992 y 15-12-2008 ( REC 855 de 2003 ).

Igualmente debemos recordar que no era preciso esperar a la contestación a la demanda para que la actora supiese que debía acreditar los daños y demostrar la existencia de riesgo extraordinario, dado que demandaba al Consorcio; por todo ello, no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se le deniega la admisión de las referidas pruebas.

TERCERO

Motivo tercero. Interpretación ilógica de la prueba documental practicada, al amparo de los arts. 24 de la Constitución , 319 , 326 y 376 LEC , en lo relativo de la inclusión de la tubería en la cobertura de la póliza .

Este motivo se desestima.

Consta que en la sentencia de primera instancia se declaró : "Las partes se muestran conformes respecto a los hechos esenciales, esto es, que la actora y su aseguradora pactaron la inclusión del riesgo con anterioridad al acaecimiento del siniestro..."

Pese a ello, y recurriendo en apelación solo la actora, en la sentencia de la Audiencia se declara que las conversaciones entre la aseguradora y su asegurada para la inclusión del emisario submarino en la póliza fueron meras negociaciones.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, al efectuarse pronunciamientos contrarios a la sentencia de instancia, pues nunca se le podría exigir a la parte demandada que impugnara una sentencia que le resultaba favorable en cuanto al fondo.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

No puede, por aquello, pretender en este motivo del recurso por infracción procesal revisar la valoración de la prueba practicada y afirmar que "demandante acreditó suficientemente..." y "queda suficientemente demostrado..." ya que esta Sala no constituye una tercera instancia, que permita volver a examinar la prueba practicada, como así han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , entre otras muchas, anteriores.

En resumen, en la sentencia recurrida se efectúa una razonable y lógica valoración de la prueba dado que cuando surge el siniestro la cobertura del emisario submarino no estaba incluida en la póliza y la prima se paga a posteriori, unido ello a que consta un intento de negociación para la ampliación de la póliza que no se acredita que concluyese en un acuerdo firme.

CUARTO

Motivo cuarto. Valoración ilógica de la prueba practicada en relación con la acreditación del daño sufrido, al amparo de los arts. 24 de la Constitución , 319 , 326 y 376 LEC .

Se desestima por los mismos razonamientos del motivo primero, al plantear la misma cuestión por diferente cauce procesal.

QUINTO

Motivo quinto.Interpretación ilógica de la prueba documental practicada en relación con que ya se ha efectuado el pago, al amparo de los arts. 24 de la Constitución , 319 , 326 y 376 LEC .

Este motivo se desestima .

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 y 1 de julio de 2011 , en el sentido de que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE .

Aplicando esta doctrina al caso de autos, debemos aceptar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado y Audiencia (por aceptación) dado lo lógico de los razonamientos, cuando declaran que el asegurado había cobrado el importe de la indemnización por la aseguradora, lo que la privaría de la posibilidad de reclamar frente al Consorcio.

Es más, el pago por la Compañía no constituye prueba suficiente de la inclusión del emisario en la póliza pues bien pudo hacerlo para eludir en su día una condena al pago de intereses si se desestimaba la demanda contra el Consorcio.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto se desestima íntegramente el recurso extraordinario por infracción procesal.

RECURSO DE CASACION

SÉPTIMO

Consta acreditado que CELULOSA DE ASTURIAS SA (CEASA), es titular de una fábrica en Navia (Asturias) donde fabrica pulpa de eucalipto.

El día 6 de mayo de 1998 se produjeron lluvias torrenciales dando lugar a una importante avenida en el caudal fluvial que provocó que quedara al descubierto la tubería de emisario submarino propiedad de la actora, que se encontraba enterrada en el cauce del mencionado río a una profundidad aproximada de 3,5 metros, elevándose el nivel del río entre ocho y diez metros por encima de la cota habitual, provocando la fractura de la misma en dos puntos (folio 340) importando su reparación la cantidad de 135.332.825 pesetas equivalentes a 813.366,66 euros, que FACTORY MUTUAL INTERNACIONAL LIMITED) FMI, aseguradora de CEASA, le abonó.

Entre aseguradora y asegurada se formalizó póliza UK 960229 con cobertura anual desde 31-10-1997, iniciando negociaciones, que no fructificaron (por comunicación interna de aseguradora a asegurada), para la ampliación de la cobertura a los desagües que se encuentran más allá de 1.000 pies del molino (folio 202); dicha cobertura se incluyó por primera vez por la póliza nº UK 980032, emitida el 14 de julio de 2008.

La prima de esta segunda póliza se pagó el 28 de mayo de 1998 y el recibo se emitió el 17-4-1998. El recargo del Consorcio fue emitido el 8 de junio de 1998 y abonado por CEASA el 21-9-1998 y en la declaración del mismo mes se ingresó por FMI en el Consorcio.

OCTAVO

Es un hecho acreditado que estamos ante un riesgo catastrófico, habida cuenta de que el propio técnico del Consorcio reconoce la intensidad de las lluvias (folio 339) e importante avenida de agua que provocó la rotura del emisario submarino mientras discurría por el cauce del río, resultando seccionado por dos lados, pese a que estaba enterrado y protegido por escolleras, elevándose el nivel del río entre ocho y diez metros por encima de la cota habitual.

Como avanzamos, en la sentencia de la Audiencia no se consideró acreditado que en la póliza UK 960229 se incluyera la cobertura del aseguramiento del emisario.

NOVENO

Motivos primero a tercero de casación. 1. Infracción del art. 7.1 del C.Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios y el art. 18 de la LCS . 2. Por no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter consensual del contrato de seguro, en relación a la indebida aplicación del art. 7.1.J del Reglamento de Riesgos extraordinarios vigente al 29 de agosto de 1986. 3. Infracción del art. 15 de la LCS en relación con los arts. 2, 8.1 y 18 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros.

Al desestimarse el recurso extraordinario por infracción procesal debemos aceptar el pronunciamiento de la Audiencia en torno a que las conversaciones entre aseguradora y asegurada fueron meras negociaciones que no fraguaron en acuerdo o contrato y debemos entender que la cobertura del emisario submarino se incluyó en la póliza con posterioridad al siniestro, con lo cual no es predicable responsabilidad alguna con respecto al Consorcio, al no estar incluida la cobertura en el correspondiente seguro.

Como se declara en la sentencia recurrida, hay un hecho claro y es que cuando surge el siniestro no hay póliza con cobertura al respecto, sino tan solo cruce de comunicaciones que la aseguradora no plasmó en póliza de fecha anterior al siniestro ( art. 7.1.J del Reglamento de Riesgos extraordinarios vigente al 29 de agosto de 1986).

Artículo 7

  1. Quedan excluidos de cobertura por el CConsorcio de Compensación de Seguros, y, por tanto, no serán amparados por el mismo los daños:

j) Los correspondientes a pólizas cuya fecha o efecto, si fuere posterior, no precedan en treinta días a aquel en que ha ocurrido el siniestro. Este período de carencia no regirá para los casos de reemplazo o sustitución de la póliza sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura, ni en los de revalorización automática, ni en los que quede demostrada la imposibilidad de contratación del seguro por inexistencia de interés asegurable .

Por lo expuesto no procede entrar en los demás motivoS de casación, fundados en la existencia de cobertura contractual, al descartarse esta para la fecha del siniestro y en los treinta días posteriores.

DÉCIMO

Desestimados el recurso por infracción procesal y el de casación, se imponen las costas derivados de los mismos a la recurrente. ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por CELULOSAS DE ASTURIAS S.A., representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, contra sentencia de 24 de septiembre de 2008 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la parte y contra la resolución antes mencionadas.

  3. Confirmar la sentencia recurrida.

  4. Desestimados el recurso por infracción procesal y el de casación, se imponen las costas derivados de los mismos a la recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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