STS, 19 de Enero de 2012

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2012:377
Número de Recurso1595/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado José Joaquín Domínguez García en nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6509/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 21 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 1115/09, seguidos a instancia de Dª Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Tarsila , sobre VIUDEDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos la Letrada de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito actuando en nombre y representación de Dª Tarsila .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dña. Lucía frente al INSS, la TGSS y Dña. Tarsila , absuelvo a las demandadas de la pretensión frente a ellas deducida en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora contrajo matrimonio con don Victor Manuel el 2 de marzo de 1966 (folio 31). De dicho matrimonio nacieron tres hijos en los años 1966, 1969 y 1981 (folios 32 y 33). 2º.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid de fecha 26 de junio de 1997 se declaró el divorcio de la actora y el Sr. Victor Manuel , aprobándose el convenio regulador de 19 de diciembre de 1996 (folios 38 a 43). 3º.- El 20 de diciembre de 2001 la actora y el señor Victor Manuel suscribieron en documento privado (juntamente con el hijo común D. Emiliano ) una modificación del convenio regulador (documento número 1 de la señora Tarsila ). 4º.- Tras el divorcio mencionado, el Sr. Victor Manuel contrajo nuevo matrimonio con Dña. Tarsila . 5º.- Don Victor Manuel falleció el día 12 de abril de 2008 (folio 35). 6º.- A doña Tarsila le hubo sido reconocida la prestación por viudedad con efectos de 1 de mayo de 2008, con un porcentaje del 52% sobre la base reguladora de 1.700,96 euros (documentación aportada por el INSS). 7º.- Por resolución con registro de salida de 12 de mayo de 2008 se acordó denegar a la actora la prestación por viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil (folio 44). 8º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución con registro de salida de 15 de septiembre de 2008 (folio 50). 9º.- Mediante comunicación con registro de salida 29 de abril de 2009 se participó a la actora que se había cancelado su solicitud de prestación de viudedad por haber sido ya resuelta petición idéntica (folio 7). 10º.- La actora es titular de una prestación por jubilación que le hubo sido reconocida con efectos de 13 de mayo de 2008 por un importe de 375,70 euros mensuales (documentación aportada por el INSS). 11º.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 27 de julio de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de la actora a ser beneficiaria de la pensión de viudedad en concurrencia con la otra ex cónyuge del causante con los efectos inherentes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Lucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ JOAQUÍN DOMÍNGUEZ GARCÍA, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha 21/07/2010 , dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1115/2009, seguidos a instancia de Lucía frente a Tarsila , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas".

CUARTO

Por el Letrado D. José-Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de Dª Lucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre, dictada por el TSJ de Madrid el 10/3/2011 , confirma la de instancia, denegando la pensión de viudedad a la recurrente, que se había divorciado del causante, por no cumplir el requisito de ser beneficiaria de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , requisito exigido por el artículo 174.2 de la LGSS tras la reforma operada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y mantenido tras la nueva reforma introducida en dicho precepto por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre.

SEGUNDO

Sin embargo, la recién citada Ley 26/2009 introdujo una nueva Disposición Transitoria 18ª en la LGSS , a tenor de la cual se exceptúa del cumplimiento de dicho requisito de ser beneficiario o beneficiaria de la pensión compensatoria mencionada cuando concurren una serie de circunstancias. Pues bien, la sentencia de contraste, que es la del TSJ de Madrid de 26/11/2010 , aplica dicha Disposición Transitoria 18ª y, en consecuencia, concede la pensión de viudedad solicitada por una persona divorciada y que no era beneficiaria de la pensión compensatoria en cuestión.

TERCERO

Es evidente -tal como sostiene una de las partes impugnantes del recurso y de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que entre las dos sentencias no concurre la contradicción exigida por el artículo 217 de la LPL para la viabilidad de esta casación unificadora. En efecto, la sentencia recurrida no aplica la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS porque falta, al menos, una de las condiciones que el legislador ha impuesto para su operatividad, a saber, que "entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya trascurrido un período de tiempo no superior a diez años", siendo así que el divorcio se produjo el 26/6/1997 y el fallecimiento tuvo lugar el 12/4/2008. Por el contrario, la sentencia de contraste sí aplica dicha Disposición Transitoria 18ª porque aprecia la existencia de todos los condicionantes para su aplicación y, en concreto, el citado de no haber transcurrido más de diez años entre divorcio (que, en el caso, se produjo el 6/4/2000) y fallecimiento (que tuvo lugar el 23/5/2008). Acierta, pues, la sentencia recurrida al no aplicar dicha Disposición Transitoria y al exigir, por tanto, el requisito de no ser beneficiaria la recurrente de la pensión compensatoria, denegándole por ello la pensión de viudedad, cuya función es sustituir a aquella pensión compensatoria cuando la misma se extingue al producirse el fallecimiento del causante. Y acierta también la sentencia de contraste, al aplicar la Disposición Transitoria 18ª, una vez que estima que se dan todos los condicionantes para dicha aplicación, lo que conduce al otorgamiento de la pensión de viudedad solicitada. Cuando dos sentencias que llegan a pronunciamientos opuestos son, sin embargo, ambas jurídicamente correctas, es prueba inequívoca de que entre ellas no existe la contradicción que exige el artículo 217 de la LPL para la procedibilidad del recurso de unificación de doctrina, puesto que no hay doctrina contradictoria alguna que unificar ni tampoco infracción legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado José Joaquín Domínguez García en nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6509/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 21 de julio de 2010 , recaída en autos núm. 1115/09, seguidos a instancia de Dª Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Tarsila , sobre VIUDEDAD, por falta de contradicción con la sentencia aportada como contradictoria y porque la sentencia recurrida no comete infracción legal alguna, por lo que queda confirmada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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