STS, 26 de Enero de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:373
Número de Recurso4486/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación núm. 4486/2009, interpuesto por D. Marco Antonio , representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, contra sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2009 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en los recursos 58/04 y 4/08, acumulados, contra los Decretos del Ayuntamiento de Burgos de fechas 28 de septiembre de 2004 que declararó incurso en el tercer grado de responsabilidad por perjuicio de valores al Sr. D. Marco Antonio y de 21 de noviembre de 2007 que aprobó la liquidación de los correspondientes intereses de demora.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE BURGOS representado por la Procuradora Doña María Eva Guinea Ruenes. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2009, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR los recursos nº 58/04 y 4/08 (acumulado al anterior planteados al amparo de lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley orgánica 2/82 y 54.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Don Marco Antonio , contra los Decretos de la Alcaldía de Burgos de fechas 28 de septiembre de 2004 y de 21 de noviembre de 2007, que se mantienen en todos sus extremos. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Marco Antonio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado por providencia de 30 de junio de 2009, se emplazó a las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

TERCERO

Formalizado que fue el recurso ante esta Sala por la representación procesal de D. Marco Antonio con fecha de 15 de junio de 2007 se desarrolló después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y admitido el recurso de casación interpuesto, el AYUNTAMIENTO DE BURGOS formalizó su escrito de oposición al recurso y también emitió el oportuno informe el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 30 de marzo de 2011, pero en esta misma fecha se acordó conceder un plazo de alegaciones a los litigantes con el resultado que consta en las actuaciones.

QUINTO

Una vez recibidas las alegaciones se continuó con la deliberación el 25 de enero de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marco Antonio ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que, desestimó el recurso interpuesto, al amparo del art. 41.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas , contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 28 de septiembre de 2004 que declaró la existencia de un perjuicio de valores en su tercer grado, imputable al Sr. Marco Antonio en su condición de Recaudador del Ayuntamiento de Burgos por importe de 196.288,11 euros equivalentes a treinta y dos millones seiscientas cincuenta y nueve mil quinientas noventa y tres pesetas; y contra el Decreto del mismo Ayuntamiento de 21 de noviembre de 2007 que aprobó la liquidación de los correspondientes intereses de demora.

La sentencia de 3 de junio de 2009 incluyó lo siguiente:

" HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Burgos acordó, en Sesión de 5 julio de 1978, forma1izar un contrato de prestación de Servicios de Recaudación con DON Marco Antonio .

El Pliego de Condiciones del referido contrato preveía, en sus Cláusulas Novena, Decimoséptima y Decimoctava, respectivamente, que el Recaudador se encargaría de la recaudación de los valores que fueran objeto de cargo en sus períodos voluntario y ejecutivo, con obligación de constituir la correspondiente fianza en garantía del cumplimiento de dichas obligaciones, así como de la custodia de fondos y valores. Igualmente estableció que el Recaudador sería responsable de la dilación o falta de cobro de valores. Dichas faltas o dilaciones se exigirían a través de la figura denominada Perjuicio de Valores, tal y como se infiere de las Cláusulas Decimoséptima y Decimoctava que, literalmente transcritas en lo ahora pertinente, dicen lo siguiente:

Base 17: Los valores en recibo que se carguen a la Recaudación serán siempre anuales cualquiera que sea su importe, y en cuanto a los expedientes de declaración de perjuicio de valores, se instruirán anualmente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3.697/1974, de 20 de diciembre

.

Base 18: La fianza constituida por el Recaudador y Agente Ejecutivo, a que se alude en la base novena estará afecta a las responsabilidades del adjudicatario del Servicio, tanto si dimanan de actos propios del Recaudador y Agente Ejecutivo como de sus auxiliares responderá de toda falta de fondos cualquiera que sea su causa y de cuantas responsabilidades subsidiarias de carácter pecuniario puedan afectar personalmente al Recaudador y Agente Ejecutivo, incluso al perjuicio de valores, el cual se regirá por lo establecido al efecto en los arts. 200 y siguientes del Reglamento General de Recaudación

.

Vencido el plazo inicial del contrato se sucedieron una serie de prórrogas, entre las que tiene especial trascendencia la que se produjo en el contrato de 14 de diciembre de 1992; en un Anexo a la misma se incorporó una claúsula que literalmente dice:

Como quiera que el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1.684/1990, no contempla las figuras jurídicas del Perjuicio de Valores y de la Remoción de Obstáculos en el proceso recaudatorio y dado que la efectividad de las mismas se determin6 en el Pliego de Condiciones, cláusulas decimoctava y decimonovena respectivamente, que rigi6 para la adjudicaci6n de la plaza de Recaudador del Ayuntamiento de Burgos, ambas partes libremente acuerdan mantener dichas Instituciones Jurídicas, que se seguirán rigiendo por lo reglado en los artículos 200 y siguientes del derogado Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 y por las Reglas 124 y siguientes de la también derogada Instrucción General de Recaudación y Contabilidad de 24 de Julio de 1969, por lo que respecta al Perjuicio de Valores y por el articulo 217 de dicho Reglamento en lo referido a la Remoción de Obstáculos. Todo ello al objeto de que no sufra alteración el condicionado de los derechos y obligaciones establecidos e inherentes al desempeño del cargo de Recaudador

.

Consta en autos la firma, por las partes, del mencionado Anexo.

SEGUNDO.- Con relación a los valores cargados al Recaudador -tanto de Certificaciones de Descubierto como de Valores recibo-, correspondientes al ejercicio de 1990 (cuentas de Recaudación del año 1992) se declaró, por Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 15 de 15 de febrero de 1994, al sr. Marco Antonio , incurso en el primer grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores, por un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.276.148,58 EUROS) EQUIVALENTES A DOSCIENTAS DOCE MIL TRECIENTAS TREINTA Y tres mil doscientas cincuenta y siete pesetas (212.333.257-ptas) de acuerdo con el Informe de la Tesorería de la Corporación de 2 de octubre de 2002, según el siguiente detalle:

IMPORTE

IMPORTE

CUENTA IMPUTACIÓN PLIEGO DE CARGOS DECLARACIÓN FIRME DE RESPONSABILIDAD PESETAS EUROS

1992

17/06/1993

15/02/2004

62.836.857

(Certificaciones de Descubierto) 377.657,12

(Certificaciones de Descubierto)

149.496.400

(Valores recibo) 898.491,46

(Valores recibo)

EI segundo grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores del año 1990 fue declarado por Decreto de la Alcaldía de fecha 16 de junio de 1995 (cuentas de Recaudación de 1993), por un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (286.753,53 euros) equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILL ONES SETECIENTAS ONCE MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (47.711.773, ptas.).

EI Recaudador constituyó un depósito que le fue exigido, el correspondiente al 10% del Perjuicio de Valores declarado en segundo grado. EI día 11 de diciembre de 1996 actualizo dicho deposito hasta un importe de 7.072.505,- ptas., debido a nuevas datas habidas desde su constitución. El 31 de diciembre de 1998 el deposito fue objeto de nueva actualización, ahora a petición del SR. Marco Antonio , hasta un importe de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS EUROS (28.675,36 €), equivalentes a CUATRO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y UNA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESETAS (4.771.178,- ptas.).

La Comisión Liquidadora, constituida en el Ayuntamiento de Burgos -integrada por tres funcionarios de Intervención y otros tres de Tesorería-, que revisó las cuentas de recaudación de los ejercicios 1993 y 1994 puso de manifiesto, en escritos de fechas 23 de julio de 1994, 9 de septiembre de 1995 'y 15 de junio de 1996, la falta de rigor en la tramitación de los expedientes de recaudación, que eran responsabilidad de DON Marco Antonio , señalando entre otros defectos los siguientes: a) existencia de notificaciones defectuosas o repetitivas de un mismo acto; b) inexistencia de notificación de la providencia de apremio o realizada superado el plazo de prescripción; c) falta de realización de los trámites necesarios en orden a la culminación de la Providencia de apremio; d) falta de tramitación de expedientes de fallidos a efectos de su remisión para la aprobación de su falencia.

Dichas observaciones dieron lugar a que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos (mediante escrito de 15 de mayo de 1995) advirtiera al SR. Marco Antonio de la necesidad de adoptar las medidas necesarias en orden a evitar la comisión de tales deficiencias (vid. Informe de la Tesorería de la Corporación de 26 de marzo de 2003).

TERCERO.- El tercer grado de responsabilidad por Perjuicio de Valores del año 1990 atravesó una serie de vicisitudes que se exponen a continuación debidamente resumidas, para una mejor comprensión de lo que más adelante se expondrá en esta resolución:

1) El tercer grado de responsabilidad de Perjuicios de Valores se imputo, por primera vez, a DON Marco Antonio , mediante un Pliego de Cargos, de fecha de 27 de junio de 1996, por importe de 523.704,11 €, equivalentes a OCHENTA Y SIETE MILL ONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS PESETAS (87.137.032,- ptas.) (Informe de la Tesorería de la Corporación de 2 de octubre de 2002). Contra el citado Pliego de Cargos, el Recaudador formulo alegaciones con fecha 26 de julio de 1996 y, a la vista de las mismas, se acordó por Decreto de la Alcaldía de 13 de agosto de 1996, suspender cautelarmente la tramitación del expediente de responsabilidad por Perjuicio de Valores. Dicha suspensión fue aceptada por el SR. Marco Antonio en escrito de fecha 24 de septiembre de 1996. Igualmente, y a la vista de las alegaciones presentadas, el Pliego de Cargos fue objeto de depuración por los equipos que se constituyeron a dicho efecto, y que estaban dirigidos por los Jefes de las Secciones de Tributos e Inspección, sin que conste que el SR. Marco Antonio manifestara cuales eran los valores concretos que pudieran estar mal depurados. Por ello, el Ayuntamiento de Burgos concedió al SR. Marco Antonio mediante Decreto de 30 de agosto de 1999, un plazo de quince días para que pudiera exponer las causas determinantes de los supuestos defectos de los valores, a los efectos de que la Corporación municipal pudiera revisar los que, a juicio del Recaudador, no fueran susceptibles de cobro. La falta de contestación del SR. Marco Antonio dio lugar a la reapertura de la vía judicial, como se reconoció mediante Convenio de 12 de enero de 2000.

2) Posteriormente, con fecha de 2 de octubre de 2002, se imputó por la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos -en Pliego de Cargos de la misma fecha y de conformidad con la Tesorería de la Corporación- la responsabilidad inherente por la aplicación del Perjuicio de Valores de tercer grado de los valores investigados y declarados prescritos del ejercicio de 1990, por un total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CENTIMOS (196.288,11 €), equivalentes a TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (32.659.593,- ptas.), de los cuales, CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (156.919,99 €), equivalentes a VEINTISEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (26.109.289,- ptas.), corresponden a Valores Recibo y TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DOCE CENTIMOS (39.368,12 €), equivalentes a SEIS MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL TRESCIENTAS CUATRO PESETAS (6.550.304 ptas), a Certificaciones de Descubierto. DON Marco Antonio solicitó, en sendos escritos fechados el 31 de octubre de 2002, la suspensión del plazo para presentar alegaciones y la exhibición de todos los expedientes relacionados en el Pliego de Cargos que, a su juicio, deberían formar parte de del expediente de imputación, así como las Actas de la Comisión Liquidadora que debió constituirse al efecto y de 1as cuentas de las que partían los saldos deudores. Esta ultima petición fue desestimada por Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2002.

3) En escrito presentado el 11 de noviembre de 2002, el SR. Marco Antonio formuló alegaciones al Pliego de Cargos de 2 de octubre de 2002 y promovió entre otras cuestiones la recusación del Alcalde y Vicetesorero del Ayuntamiento de Burgos. Dichas recusaciones fueron rechazadas por sendos Decretos de la Alcaldía de Burgos de 25 de noviembre de 2002.

Igualmente, por Decreto de 2 de enero de 2003, y en relación a las alegaciones efectuadas por el Recaudador respecto del Pliego de Cargos, la Corporación acordó ampliar el plazo de alegaciones en quince días a los efectos de que el SR. Marco Antonio pudiera presentar originales o copias compulsadas de los documentos que pudieran justificar una minoración del importe reclamado en el Pliego de Cargos. En esa misma fecha -11 de noviembre de 2002- el SR. Marco Antonio presento escrito, denominado «complemento de alegaciones», solicitando la anulación de la Providencia de imputaci6n de responsabilidad de 2 de octubre de 2002, así como la creación de una Comisión de estudio y la apertura de un expediente de responsabilidad al Tesorero y Vicetesorero del Ayuntamiento de Burgos.

4) Con fecha 3 de diciembre de 2002, el SR. Marco Antonio solicitó que se dejara sin efecto el Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2002 y que se le diese vista de todos los expedientes, de las cuentas de las que resultaban los saldos y las Actas de la Comisión Liquidadora.

5) El día 6 de febrero de 2003, el SR. Marco Antonio presentó escrito en el que invocaba la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 2 de enero de 2003 y solicitaba la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación de la recusación del Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, a los efectos de que la misma fuera resuelta por el Pleno, así como que le fueran exhibidos los expedientes de recaudación a los que se refería el Pliego de Cargos.

6) Previo informe de la Tesorería la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Burgos declaró, mediante Decreto de fecha de 26 de marzo de 2003, la existencia de un perjuicio de Valores de tercer grado por importe de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON ONCE CENTIMOS (196.288,11 €) y requirió a DON Marco Antonio para que ingresara, en el plazo de quince días, el importe de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (167.612,75 €, cantidad resultante de deducir, de la cuantía antes mencionada el importe de VEINTIOCHO MILSEISCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (28. 675, 36 €), correspondiente al depósito constituido en su día. Dicho Decreto fue recurrido en reposición por DON Marco Antonio , reposición que fue desestimada, previa Informe de la Tesorería de la Corporaci6n, por Decreto de la Alcaldía de 5 de junio de 2003. Dicho acto fue recurrido en vía contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

7) Con fecha 27 de septiembre de 2004, la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos dicto un Decreto acordando la revocación del anterior de 26 de marzo de 2003. Posteriormente, y previa propuesta elevada por la Tesorería de la Corporación, dictó nuevo Decreto, con fecha de 28 de septiembre de 2004, en el que, a la vista de las alegaciones presentadas por DON Marco Antonio , declaró el Perjuicio de Valores en tercer grado en el mismo sentido y misma forma en que lo hizo el Decreto de 26 de marzo de 2003.

CUARTO.- Los valores declarados perjudicados en tercer grado, incluidos, tanto en el Pliego de Cargos de fecha 2 de octubre de 2002, como en el Decreto de la Alcaldía de 28 de septiembre de 2004, se relacionaron por la Tesorería de la Corporación de forma individual, con expresión del numero de cobro, nombre del contribuyente, importe (tanto n euros como en pesetas), número de cargo, concepto y ana [vid folios 93 a 134 del Torno I remitido por el Ayuntamiento de Burgos, en el que se relacionan en el Anexo I (67 paginas) los Valores en Recibo declarados perjudicados en tercer grado, que comienza con el contribuyente DA Consuelo y termina con D. Plácido ; por su lado, en el Anexo II (12 paginas), y que comienza con el contribuyente D. Victorino y termina con D. Juan Luis , se relacionan los instrumentos cobratorios referentes alas Certificaciones de Descubierto declarados igualmente perjudicados en tercer grado].

Los instrumentos cobratorios declarados perjudicados en tercer grado, debidamente resumidos por conceptos, y con expresión de sus importes y de los números de los cargos de valores de su razón son los siguientes, tal y como consta en el Anexo III elaborado por la Tesorería de la Corporación burgalesa, con los importes expresados en pesetas:

RELACIÓN DE VALORES A PERJUDICAR EN TERCER GRADO

CUENTA DE VALORES EN RECIBO

CONCEPTO

AÑO

CARGO

IMPORTE TOTAL

CONCEPTO

Recogida de Basuras 1990 802 6.815,99

1990 803 11.880,16 18.696,15

Entrada.vehiculos y res. carga-descarga

1990

803

2.264,61

2.264,61

Desagiie canalones e ints. amilogas

1990

802

34,11

34,11

Terrazas, miradores y otros 1990 802 182,71

1990 803 242,53 425,24

Ocupación del Subsuelo 1990 802 28,13

1990 803 371,67 399,80

Licencia Fiscal A. Comerciales

1990

357

687.435,16

687.435,16

Licencia Fiscal A.P.y Artísticas

1990

358

9.221,96

9.221,96

Impuesto sobre Radicación

1990

803

11.643,71

11.643,71

LB.I. naturaleza Rústica 1990 359 65,43 65,43

LB.I. naturaleza Urbana

1990

356

9.169,81

9.169,81

Impuesto sobre vehículos

1990

800

35.061,49

35,061,49

Impuesto sobre Publicidad

1990

803

1.502,53

1.502,53

TOTAL VALORES 156.919,99

CERTIFICACIONES DE DESCUBIERTO

CONCEPTO

AÑO

CARGO

IMPORTE TOTAL

CONCEPTO

Expedición de documentos 1990 215 2,70

1990 344 60,10 62,80

Licencias Urbanísticas 1990 98 2.808,04

1990 100 119,45

1990 158 49,58

1990 187 134,76

1990 189 414,18

1990 215 42,86

1990 217 180,30

1990 227 308,69

1990 273 72,12

1990 308 72,12

1990 334 144,24 4.346,34

Licencia de Apertura de Establecimientos

1990

50

901,52

1990 98 1.304,20

1990 124 676,14

1990 189 1.202,02

1990 215 450,76

1990 255 300,51

1990 273 901,52

1990 308 826,39

1990 334 3..335,62

1990 334 2.404,05 12.302,73

Expedición de documentos

1990

275

31,26

1990 344 78,37 109,63

Recogida de basuras 1990 44 83,73

1990 45 105,23

1990 46 394,45

1990 54 25,54

1990 55 18,03

1990 83 46,77

1990 84 130,72

1990 102 34,56

1990 111 528,63

1990 150 1.129,97

1990 151 1.420,02

1990 162 74,30

1990 173 63,47

1990 174 173,69

1990 175 58,00

1990 204 35,70

1990 205 73,47

1990 206 79,93

1990 223 59,57

1990 224 113,13

1990 225 240,25

1990 226 433,32

1990 243 11,12

1990 244 72,42

1990 266 23,80

1990 267 47,60

1990 268 71,27

1990 269 116,30

1990 272 31,85

1990 300 166,91

1990 332 148,45

1990 335 36,21

1990 339 79,93

1990 340 86,85

1990 341 91,17 6.306,36

Lonjas y mercados 1990 227 248,79 248,79

Vallas, andamios y otros materiales

1990

50

192,32

1990 124 100,97

1990 217 57,70 350,99

Entrada de Vehículos y reserva

Aparcamiento

Exclusivo carga y descarga

1990

44

144,24

1990 176 18,03

1990 224 461,58 623,85

Mesas y Sillas 1990 50 138,23

1990 308 793,34

1990 334 162,27

1990 345 841,42 1.935,26

Terrazas, Miradores y otros salientes

1990

45

8,44

1990 172 16,50

1990 299 4,21

1990 43 12,02

1990 44 12,02

1990 150 52,47

1990 151 52,47 158,13

Impuesto sobre Radicación y

Recargo sobre el mismo

1990

46

252,61

1990 47 85,28

1990 48 423,82

1990 83 42,83

1990 84 91,48

1990 110 448,54

1990 150 742,57

1990 151 1.134,09

1990 174 46,95

1990 175 36,90

1990 204 3,46

1990 205 3,46

1990 206 4,22

1990 223 52,10

1990 224 156,41

1990 225 208,62

1990 226 1.199,01

1990 243 6.35

1990 244 15,47

1990 267 9,99

1990 268 43,95

1990 269 53,38

1990 299 54,62

1990 332 90,01 5.206,12

Impuesto sobre incremento del Valor de los terrenos

1990

38

75,45

1990 42 158,00

1990 154 27,00

1990 155 206,68

1990 182 28,93

1990 210 225,02

1990 212 203,26

1990 214 397,34

1990 232 68,55

1990 233 5,81

1990 234 5,81

1990 250 2,63

1990 252 54,40

1990 279 50,85

1990 281 459,74

1990 282 16,37

1990 346 182,59 2.168,43

Impuesto sobre incremento del Valor del terreno (personas jurídicas)

1990

227

104,84

104,84

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

1990

36

91,35

1990 85 20,28

1990 86 23,74

1990 87 27,05

1990 89 351,05

1990 116 73,50

1990 152 72,22

1990 179 28,70

1990 207 57,40

1990 236 16,26

1990 237 79,99

1990 249 44,29

1990 343 79,99 965,82

Impuesto sobre la Publicidad

1990

43

24,04

1990 53 1.081,82

1990 110 60,10

1990 150 180,30

1990 151 180,30 1.526,56

1990 187 360,61

1990 218 120,20

1990 222 48,08

1990 223 180,30

1990 274 360,61

1990 335 360,61

1990 187 40,72

1990 217 223,58

1990 274 91,65

1990 309 168,28

1990 335 504,03 2.458,67

Intereses de demora 1990 181 120,20

1190 227 2,10 122,30

Ordenanza Fiscal General e Infracciones tributarias

1990

99

150,25

1990 257 30,05

1990 275 30,05

1990 997 30,05

1990 221 30,05

1990 203 41,62 370,78

TOTAL 39.368,12

QUINTO. - Una vez finalizado el plazo de quince días concedido al SR. Marco Antonio para que efectuara el ingreso de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (167.612,75 e), sin que se produjera el mismo, se procedió, por Decreto de 7 noviembre de 2006, a ejecutar los avales constituidos en el Banco de Castilla S.A., ingresándose el importe antes mencionado en las cuentas de la Tesorería del Ayuntamiento de Burgos con fecha 20 diciembre de 2006.

Desde el día en que finalizo el plazo de ingreso en periodo voluntario de la cantidad requerida al Recaudador DON Marco Antonio (22 de octubre de 2004), hasta la fecha en que el Banco ingreso el referido importe, se devengaron unos intereses por importe de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (13.569,74 €), cuya detalle consta en cuadra adjunto, y que fueron igualmente exigidos al Recaudador por Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 2 de noviembre de 2007 (folio 355 de la pieza principal).

AÑO INICIO FIN DÍAS BASE TIPO INTERESES

2004 23/10/2004 31/12/2004 70 167.612,75 € 3,75% 1.205,43 €

2005 01/01/2005 31/12/2005 365 167.612,75 € 3,75% 6.285,48 €

2006 01/01/2006 20/12/2006 353 167.612,75 € 3,75% 6.078,83 €

TOTAL 13.569,74 €

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Marco Antonio ha formalizado el recurso de casación con fundamentos en tres motivos:

1) Al amparo del apartado tercero del artículo 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , que regula el funcionamiento del Tribunal de Cuentas denuncia la infracción del artículo 60.4 LRJCA , por la no admisión de determinados medios probatorios que resultaban relevantes. Expone el recurrente que fueron admitidas, una serie de pruebas y luego no practicadas. Esas pruebas estaban en poder del Ayuntamiento de Burgos que trasladó el problema al Tribunal de Cuentas alegando que dado el volumen de documentos que había que trasladar a la sede de dicho Tribunal habilitaba una sala a disposición de los Magistrados para que pudiesen examinar la documentación. En el escrito de conclusiones puso de manifiesto esa circunstancia y la propia sentencia en el folio 33 admite que varias pruebas necesarias no fueron practicadas. Entiende el recurrente que ello tiene una gran trascendencia pues la sentencia se funda en que la carga de la prueba era suya y no del Ayuntamiento.

Alega que hubo pruebas, las identificadas como nº 12, 13, 15, 17, 18, 25, 26 y 27, que fueron admitidas pero que el Tribunal estimó después innecesaria su práctica. Entiende que podía así acreditarse que existen recibos correspondientes a la cuenta de 1990 que aparecen como perjudicados a él y que el Ayuntamiento de Burgos ha procedido a su cobro en marzo de 2000.

2) Al amparo del apartado cuarto del artículo 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , que regula el funcionamiento del Tribunal de Cuentas se censura la infracción de las normas relativas al reparto de la carga de la prueba y al error evidente en la apreciación de la prueba. Se aduce que en los procedimientos administrativos de índole sancionadora la carga de la prueba es de la Administración y no del particular, por lo que se infringe el art. 25 de la CE y la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias como la 45/97 , 23/95 , 138/90 y 76/90 , entre otras.

Se considera que se ha infringido el principio de presunción de inocencia al haberse admitido una serie de pruebas que no se han practicado, por lo que no puede ser considerado responsable; y, en particular, se mencionan varios recibos que están en la relación de perjudicados y que sabe que han sido cobrados por el Ayuntamiento de Burgos. Por último, se cuestiona la afirmación de la sentencia acerca de los actos interruptivos de la prescripción.

3) Al amparo del apartado quinto del artículo 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril , que regula el funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se señala la infracción de los artículos 9.3 , 24 y 103 CE , en cuanto a la imposibilidad de practicar todas las pruebas propuestas y admitidas. Asimismo, por vulneración de los arts 22 y 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del art. 460 del Real Decreto legislativo 781/1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, por cuanto las cuentas de gestión relativas a los valores relativos al perjuicio de valores no fueron aprobadas por el órgano competente, que era el Pleno del Ayuntamiento y no el Alcalde, así como de la jurisprudencia que cita, sentencia en interés de Ley de 25 de septiembre de 2001 por considerar que el plazo de prescripción es de cuatro años y no de cinco.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe oponiéndose a los motivos del recurso.

Rechaza la indefensión alegada en el motivo primero porque la documental a la que se refiere el recurrente estuvo siempre a disposición del recurrente y del Tribunal de Cuentas.

Propugna el rechazo del motivo segundo porque lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba en base a los documentos que invoca, posibilidad excluida del ámbito del recurso de casación conforme a la doctrina de esta Sala que invoca.

Finalmente entiende así mismo improsperable el motivo tercero porque no ha existido indefensión; respecto de las infracciones de los artículos 103 de la CE y de la Ley de Bases de Régimen Local, porque se introducen ahora de forma novedosa como cuestiones nuevas, lo que impide su consideración según reiterada doctrina de la Sala; en cuanto a la infracción del art. 9.3 de la CE porque nada se dice en el recurso; y en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años, porque carece de fundamento al proceder únicamente a los procedimientos tributarios liquidadores o sancionadores iniciados a partir de 1 de enero de 1999 y en este caso el procedimiento de perjuicio de valores es de 1990.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Burgos ha presentado escrito en el que, en primer lugar, plantea la inadmisión del recurso de casación por aplicación de los artículos 86. 2 b) y 41.3 de la LRJCA , al advertir que, en la relación individualizada de cada uno de los documentos cobratorios objeto del perjuicio de valores ninguno de ellos alcanza individualmente la suma de 150.000 euros siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2009 .

QUINTO

Hemos de comenzar pues por el examen de la causa de inadmisibilidad planteada, pues su eventual estimación impediría entrar a analizar los motivos del recurso.

Para ello debemos recordar que la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/98 , que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 25 millones de pesetas (150.000 euros).

Esta regla es aplicable a los recursos de casación interpuestos contra resoluciones del Tribunal de Cuentas, siguiendo el criterio contenido, entre otras muchas, en SSTS de 15 de febrero y 2 de noviembre de 2005 (RRC 4061/1999 y 7977/2000 ) y 1 de junio de 2006 (RC 1517/2001 ).

En ellas se ha declaradp que el art. 86.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998 se remite a la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas para determinar en qué casos serán susceptibles de recurso de casación las resoluciones que en materia de responsabilidad contable dicte el Tribunal de Cuentas, y el art. 81.2 de la citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , establece que son susceptibles de recurso de casación las sentencias definitivas pronunciadas por las Salas del Tribunal en apelación o en única instancia cuando la cuantía del procedimiento exceda de 3.000.000 de ptas, cuantía que se entenderá, en su caso, elevada o disminuida, sin necesidad de precepto legal que así lo exprese, en la medida en que lo sea para el recurso de casación en el proceso civil .

Y se ha afirmado también que el mencionado precepto fue derogado por el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, quedando fijada la cuantía con carácter general, incluido, por tanto, el recurso de casación en materia contable, en la cifra de 6 millones de pesetas (obviamente, esta cifra fue elevada a 25 millones de pesetas por el artículo 86, apartado 2, letra b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aplicable "ratione temporis" al caso de autos).

SEXTO

A partir de aquí, y en relación a las circunstancias del presente caso, ya hemos dicho que la resolución judicial combatida en casación desestimó el recurso contra el Decreto del Ayuntamiento de Burgos de 28 de septiembre de 2004 que declaró la existencia de un perjuicio de valores en su tercer grado, imputable al sr. Marco Antonio en su condición de Recaudador del Ayuntamiento de Burgos por importe de 196.288,11 euros equivalentes a treinta y dos millones seiscientas cincuenta y nueve mil quinientas noventa y tres pesetas así como los intereses de demora correspondientes.

Esta cantidad es superior, en principio, a la establecida como umbral para la casación, pero esta inicial conclusión debe sin embargo corregirse, en atención al dato de que dicha cifra corresponde a la responsabilidad contraída por el ahora recurrente en casación y derivada de la relación de valores en recibo y certificaciones de descubierto antes mencionadas, cantidades estas que, individualmente consideradas, no superan el umbral de los 150.000 euros precisos para que la sentencia sea recurrible en casación.

Es uniforme y consolidada la jurisprudencia que ha recordado, primero, que conforme al artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Y, segundo, que, conforme al artículo 42.1.a) de la misma LJCA , para fijar el valor de la pretensión debe atenderse únicamente al débito principal, y no a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

También es constante la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Como así mismo tiene declarado este Tribunal que no es obstáculo a la inadmisión de un recurso de casación en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

SÉPTIMO

Lo antes expuesto impone declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) y 95.1 de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida; y a esta conclusión no se oponen las alegaciones formuladas a tal efecto por la representación de D. Marco Antonio .

En ellas expone que, una vez que el Tribunal de Cuentas admitió toda la prueba solicitada, relativa a los expedientes de recibos perjudicados, el Ayuntamiento de Burgos se limitó a contestar que debido al volumen de la prueba solicitada habilitaba una dependencia para que se examinaran allí los documentos que se estimasen necesarios, lo que le originó una absoluta indefensión ya que le impidió demostrar que no había recibos perjudicados y al Tribunal examinar los expedientes y comprobar todos los puntos en discusión.

Y, por esa razón, entiende que procede la admisión del recurso para no causar indefensión.

Afirma, así mismo, que entre los valores que le han declarado como perjudicados existen valores que superan la cantidad de 150.000 euros y la única forma de comprobarlo es que se remita el expediente administrativo completo.

Argumenta también que la declaración de responsabilidad es personal y no tiene cuantía alguna, por lo que debe admitirse el recurso. En cualquier caso, afirma, que aunque la responsabilidad pudiera ser consecuencia de una suma de valores, todos ellos en su conjunto dan lugar a un único acto, pues, en definitiva, viene obligado a reparar el perjuicio por la cantidad total y no de cada uno de los valores perjudicados, por lo que la cuantía del recurso es la del acto de responsabilidad y la cantidad fijada en el mismo supera en cualquier caso la cuantía de 150.000 euros.

Todas esas alegaciones son inconciliables con la doctrina antes expuesta por todo lo que se explica a continuación.

Debe decirse, en primer lugar, que resulta contradictorio afirmar que la declaración de responsabilidad es personal y no tiene cuantía alguna y, a renglón seguido, que la cuantía del recurso es la del acto de responsabilidad. Lo cierto es que el recurso tiene cuantía que, en este caso, es la que declara la sentencia recurrida, correspondiente a los valores declarados perjudicados por la gestión del recurrente como Recaudador Municipal.

Esas alegaciones del recurrente, además, se oponen a la reiterada doctrina establecida por esta Sala en interpretación de lo establecido por el artículo 86.2.b) de la LJCA , en relación con el artículo 41.3, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede.

Lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, pues, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones-liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones; y es indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias, pues ello no determinará la posibilidad de abrir la vía del recurso de casación por dicha acumulación (por todos, el Auto de 16 de mayo de 2001).

En el mismo sentido se pronuncian los Autos de 22 de enero -recurso número 1.232/2008-, de 5 de marzo -recurso número 2.956/2008- y de 9 -recurso número 222/2009- 16 de julio -recurso número 6.357/2008- de 2009 y 5 de mayo de 2011 -recurso número 36/2011-, que establecen que la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las deudas que generaron el procedimiento ejecutivo.

Así se deduce, en este caso, de la cuenta de valores en recibo y de las certificaciones de descubierto desglosadas por las distintas figuras tributarias sin que, ninguna de ellas, individualmente considerada, supere los 150.000 euros.

Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 LJCA (limitado a la acumulación jurisdiccional), sí lo está virtualmente en su espíritu, pues la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones, ya que de lo contrario se permitiría, por la simple y voluntaria agregación de cantidades de diversas procedencias, el acceso a los recursos jerárquicos que de otro modo no se podría franquea. Acceso que está legalmente condicionado a que la pretensión ventilada posea una entidad económica suficiente.

Finalmente, debe añadirse que tampoco es de compartir esa imposibilidad de comprobar el importe correspondiente individualmente a cada uno de los valores porque éstos constan en los documentos obrantes en las actuaciones del Tribunal de Cuentas a los que su sentencia aquí recurrida hace expresa referencia en el ordinal de sus "Hechos Probados".

OCTAVO

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declar la inadmisión del recurso de casación num. 4486/2009, interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 3 de junio de 2009 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en los recursos 58/04 y 4/08, acumulados, contra Decretos del Ayuntamiento de Burgos de fechas 28 de septiembre de 2004, que declaró incurso en el tercer grado de responsabilidad por perjuicio de valores al Sr. D. Marco Antonio , y, contra el Decreto de la misma Corporación Local, de 21 de noviembre de 2007, que aprobó la liquidación de los correspondientes intereses de demora.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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