STS, 27 de Enero de 2012

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2012:389
Número de Recurso616/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 616/2008 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación del Concello de A Baña (A Coruña) contra la Sentencia de 18 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4933/2003 , sobre aprobación de plan general.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dña. Sacramento .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por la parte ahora recurrida contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de A Baña, de 26 de junio de 2003, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, con fecha 18 de octubre de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sacramento contra ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO DE A BAÑA de 26-6-03, POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL y en consecuencia anulamos en parte el mencionado acuerdo de 26-6-03 en los exclusivos extremos y en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia; sin hacer especial condena en costas

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, por la representación de parte entonces recurrente, Ayuntamiento de A Baña, en el que solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la designación del perito judicial, y, subsidiariamente, que se case la sentencia y se desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la recurrente en la instancia.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala Tercera, Sección Primera, de 2 de octubre de 2008 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de A Baña.

QUINTO

La parte recurrida, Dña. Sacramento , ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de enero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de A Baña porque considera que aunque es conforme a Derecho la ampliación de la calle en cuestión, CAMINO000 , a 9 metros (fundamento de derecho segundo), sin embargo no lo es, por su falta de justificación, que la materialización de ese incremento se realice por uno sólo de los márgenes (fundamento de derecho cuarto). Se señala al respecto en dicho fundamento que << la ampliación del vía se realiza sobre una de las márgenes y sin que tal opción haya sido adecuadamente motivada, justificación que era especialmente exigible ante al preterición de la opción por ampliación de ambas márgenes >>.

Por otro lado, también se declara la nulidad de la ampliación de la clasificación como suelo urbano, porque la prueba pericial revela que no cuenta con el servicio de abastecimiento de aguas y con el servicio de saneamiento, por lo que se concluye, en el fundamento tercero, que tal ampliación es contraria a Derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre los tres siguientes motivos.

El primero denuncia, por el cauce del artículo 88.1.c) de la LJCA , un quebrantamiento de forma por infracción de las formas esenciales del juicio, sin cita de normas infringidas, por haberse rechazado el incidente de recusación del perito designado judicialmente.

El segundo aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la " contravención de jurisprudencia aplicable a casos análogos al asunto que se debatió: discrecionalidad y desigualdad de los planeamiento urbanísticos ".

Y, el tercero, por el mismo cauce procesal que el segundo, reprocha a la sentencia la vulneración de jurisprudencia sobre la doctrina del " ius variandi " en el planeamiento urbanístico.

Por su parte, la recurrida se opone al recurso alegando, respecto del primer motivo, que no concurren los requisitos para apreciar una infracción de garantías procesales. Y en relación con los demás, porque lo que pretende es que se altere la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia y porque ni la jurisprudencia apoya su alegato ni el planeamiento debe beneficiar a recientes infractores.

TERCERO

Resulta obligado analizar, con carácter preferente, el primer motivo alegado que denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c/ inciso segundo de la LJCA ), pues la consecuencia jurídica que se deriva de su estimación, ex artículo 95.2. c) de la LJCA , es reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

Se denuncia, por el Ayuntamiento recurrente, que la Sala de instancia haya rechazado el incidente de recusación del perito designado judicialmente, cuando lo cierto es que el letrado que intervino en el recurso contencioso administrativo por parte del Ayuntamiento, había dirigido un procedimiento anterior, por encargo de otra persona, en el que figuraba como demandado el perito ahora nombrado en la instancia.

CUARTO

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales a que se refiere el artículo 88.1.c), inciso segundo, de la LJCA precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos.

En primer lugar, y con carácter general, que se cite la norma que se considera vulnerada dando lugar a la lesión de una garantía procesal. En segundo lugar, que no se trate de una mera irregularidad no invalidante, sino que estemos ante una lesión efectiva de las normas legales que rigen el proceso. En tercer lugar, no basta la concurrencia de la infracción normativa antes descrita, sino que es necesario, además, que tal contravención produzca indefensión de carácter material, al traducirse en una limitación del derecho de defensa. Dicho de otra forma, para que la infracción de la norma del proceso denunciada tenga repercusión casacional es preciso que haya ocasionado indefensión a la parte que invoca dicha motivo de casación, según nos advierte el expresado apartado c) el artículo 88.1 de la LJCA . Y, en fin, en cuarto lugar, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia.

Por lo pronto, el motivo alegado no hace cita alguna de normas infringidas, por lo que no concurre el primer requisito señalado. Es más, no es que en el encabezamiento del motivo no se designe la norma que se considera transgredida, sino que ni el dicho encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se invoca ninguna norma. Se incumple, por tanto, con la exigencia procesal que señala el artículo 92.1 de la LJCA que demanda que el escrito de interposición además de expresar razonadamente el motivo en que se ampara ha de citar las normas o la jurisprudencia que considere infringidas .

Exigencia legal que resulta acorde con la propia naturaleza y caracterización del recurso de casación, llamado a depurar las infracciones en que pueda haber incurrido la Sala de instancia al proceder o al juzgar. De modo que resulta incompatible con la configuración de este recurso que el Tribunal "ad quem" deba investigar o indagar sobre qué norma pudiera haber sido infringida.

Además, la indefinición respecto de la identificación de la norma vulnerada por la Sala de instancia se agrava cuando comprobamos que el alegato esgrimido en el escrito de interposición de la casación no coincide con lo alegado en el incidente de recusación. Así es, mientras que ahora en casación la parte recurrente se limita a relatar por qué considera causa de recusación que el arquitecto (perito) hubiera sido demandado por otra persona, bajo la dirección letrada del mismo abogado que ha asistido al Ayuntamiento en el recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, lo cierto es que consta en el recurso contencioso administrativo que el incidente se inadmitió por la formulación extemporánea de la recusación, fuera del plazo de dos días previsto en el artículo 125.2 de la LEC . Cuestión que ni siquiera se invoca en el citado motivo primero de casación.

QUINTO

Los otros dos motivos, segundo y tercero, aducen una infracción de jurisprudencia. Concretamente el segundo de la jurisprudencia dictada sobre la "discrecionalidad y desigualdad de los planeamiento urbanísticos ". Y, el tercero, sobre la doctrina del " ius variandi ".

En ambos motivos tampoco se hace cita de las normas infringidas por la sentencia recurrida, de modo que la infracción de jurisprudencia se desvincula de cualquier precepto normativo, independizándose de la interpretación y aplicación de normas jurídicas.

La razón de tal planteamiento quizá se encuentre en que la sentencia recurrida se funda exclusivamente en la aplicación de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia, por lo que en casación se extreman los esfuerzos interpretativos por sortear la exigencia que contiene el artículo 86.4 de la LJCA , cuando supedita la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo recurrido.

La invocación, en este sentido, de una infracción de jurisprudencia desligada de una infracción de normas estatales o de derecho comunitario europeo cuando la sentencia se ha limitado a aplicación normas autonómicas, supone articular la casación sobre un artificio instrumental que permita proporcionar un sustento simulado e impropio al recurso de casación, por lo que la conclusión no podría ser otra que entender que el citado motivo carece de fundamento.

No está de más que recordemos que en el ámbito propiamente urbanístico, como recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 11019/2004 ) venimos declarando reiteradamente que no pueden revisarse en casación la aplicación de normas de derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994 --, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95 --, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996 --, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996 --, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998 --, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

SEXTO

Pero es que, además, si nos adentramos en el examen de la infracción de jurisprudencia contenida en los citados motivos la conclusión ha de ser igualmente desestimatoria de los mismos.

La infracción de jurisprudencia que se denuncia no puede prosperar porque, en el segundo motivo, se limita a transcribir el contenido de dos sentencias de esta Sala sobre el ejercicio del "ius variandi", y en el primer motivo se transcribe una sola sentencia también sobre el "ius variandi", sin que se mencione el supuesto de hecho sobre el que se pronuncian, ni el régimen jurídico que aplican, ni, en fin, se realice una mínima e imprescindible operación de confrontación o contraste --entre tales Sentencias de este Tribunal Supremo y la Sentencia impugnada--. Sobre tales presupuestos no resulta posible articular con éxito la infracción de la jurisprudencia como motivo casacional.

Además, en el segundo motivo el contenido del mismo se desliza, en su parte final, en una crítica a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia pretendiendo que la misma sea corregida y sustituida en casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo".

En fin, lo cierto es que la sentencia que se recurre no se fundamenta sobre tal doctrina sobre la clasificación del suelo como urbano, ni, además, respecto de la estimación para la ampliación de la calle por uno de los márgenes, cuya causa de nulidad, según el fundamento cuarto de la sentencia, obedece a la falta de justificación y motivación.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Concello de A Baña (A Coruña) contra la Sentencia de 18 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4933/2003 . Se imponen las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 492/2013, 4 de Noviembre de 2013
    • España
    • 4 Noviembre 2013
    ...los requisitos de compensación parcial de la culpabilidad establecidos por reiterada jurisprudencia (p. ej. SS.TS. 29-11-2010, 15-12-2010, 27-1-2012 y 3-7-2012 Por lo expuesto, compartiendo la Sala la sólida fundamentación de la resolución impugnada, e inapreciable razón alguna determinante......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR