STS, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso contencioso administrativo nº 220/2008, que pende de resolución ante nosotros, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de enero de 2008, por el que se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2005, resolutorio de expediente sancionador incoado a la recurrente por el riego con aguas subterráneas sin autorización en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso con fecha 1 de abril de 2008, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de enero de 2008, dictado en resolución del recurso potestativo de reposición promovido contra otro Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2005, recaído en el expediente sancionador incoado por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir contra Don DIRECCION000 C.B y Herederos de don Cosme , por riego de 636,00 hectáreas, sin autorización administrativa en el sitio denominado DIRECCION001 término Municipal de Aznalcázar (Sevilla) (ES NUM000 ).

En la resolución de 13 de mayo de 2005 se impone a la Comunidad de Bienes recurrente:

  1. - Una sanción de multa por importe de 601,012,10 euros.

  2. - La obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 1.183.424,00 euros.

  3. - La obligación de inutilizar los sondeos no autorizados NUM002 y NUM003 con advertencia de ejecución subsidiaria y a su cargo y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros y

  4. - La obligación de abstenerse de realizar riego no autorizado así como de inutilizar las derivaciones de agua a zonas no autorizadas desde los pozos del expediente NUM001 y sondeo NUM004 con advertencia de ejecución subsidiaria y a su cargo y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/ o a terceros.

SEGUNDO .- Por Providencia de esta Sala de 19 de Mayo de 2008, se admite a trámite el recurso contencioso administrativo y se requiere a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece la Ley reguladora de este orden de jurisdicción.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda, lo que hace la Comunidad de Bienes DIRECCION000 el 15 de diciembre de 2009, en la que solicita de este Tribunal se anulen las resoluciones del Consejo de Ministros de fechas 13 de mayo de 2005 y 18 de enero de 2008 impugnadas así como el recibimiento a prueba.

CUARTO.- Por Providencia de 16 de diciembre de 2009, se da traslado a la Administración del Estado del escrito de demanda, para que la conteste en el plazo de veinte días; el Abogado del Estado presenta escrito de contestación el 2 de marzo de 2010 siguiente en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o que, en su defecto, se desestime la demanda y confirme el acuerdo del Consejo de Ministros con expresa condena en costas a la comunidad de bienes recurrente. Asimismo se opone, mediante otrosí, al recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO .- Por Auto de esta Sala y Sección de 5 de marzo de 2010 , se acuerda recibir el proceso a prueba, pudiendo las parte proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes. Formados los correspondientes ramos de prueba, se procedió a la práctica de la propuesta por la demandante, así como la prueba pericial, designándose como perito a un ingeniero agrónomo conforme a lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Formularon las partes sus escritos de conclusiones. Por providencia de 26 de julio de 2011 se acordó unir a las actuaciones el escrito remitido en forma tardía por el Ingeniero Agrónomo don Carlos Ramón , perito que alegó haber sufrido un accidente que motivó un traumatismo que le impidió presentarlo dentro del período de prueba, con entrega de copia a las partes personadas.

En providencia de 13 de septiembre de 2011 se dio traslado a las partes del informe pericial para que, en el plazo común de diez días pudiesen formular las alegaciones que considerasen oportunas sobre el mismo. En providencia de 7 de octubre de 2011 se tuvieron por formuladas las alegaciones tanto por la demandante como por el Abogado del Estado y se acordó que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. En providencia de 14 de octubre de 2011 se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 15 de noviembre de 2011.

SEXTO .- Habiendo presentado la parte recurrente recurso de súplica contra la providencia de la Sala de 7 de octubre de 2011, en el que pedía que se declarase abierto un nuevo periodo de alegaciones sobre el informe pericial aportado, se dejó sin efecto el señalamiento acordado y se dio traslado al Abogado del Estado del recurso de súplica, para alegaciones.

Por Auto de 10 de noviembre de 2011 se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la Providencia de 7 de octubre de 2011, e innecesario el trámite de nuevas alegaciones que se pedía, debiendo estarse a lo en ella acordado.

SÉPTIMO .- Quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 11 de enero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Como se adelantó en el antecedente primero del extracto de los de esta sentencia, se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2005, que acuerda imponer a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y herederos de don Cosme una sanción por infracción muy grave en su grado máximo de 601.012,10 € (seiscientos un mil doce euros, con diez céntimos de euro), con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico que se valoran en 1.183.424 €, (un millón ciento ochenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro euros), así como la obligación inmediata de inutilizar los sondeos no autorizados NUM002 y NUM003 con advertencia de ejecución subsidiaria a su cargo y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros y la obligación de abstenerse de realizar riego no autorizado, así como de inutilizar en el plazo de diez días las derivaciones de agua hacia zonas no autorizadas desde los pozos del expediente NUM001 y sondeo NUM004 , con advertencia de ejecución subsidiaria y a su cargo y siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros.

Todo ello como consecuencia del riego de 636 Hectáreas sin autorización en el término municipal de Aznalcázar (Sevilla), en la DIRECCION001 .

Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso potestativo de reposición por la representación de la Comunidad de Bienes de don DIRECCION000 , que fue desestimado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de enero de 2008, que también se impugna.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado pide que se declare la inadmisión del recurso, en aplicación del artículo 69.b) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) en relación con el 45.2.d) de la misma Ley, por cuanto la Comunidad de Bienes sancionada en vía administrativa y recurrente en este orden de jurisdicción no ha demostrado que haya obtenido o se haya adoptado el acuerdo correspondiente para el ejercicio de acciones.

La objeción de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado no puede prosperar.

Doña Matilde actúa en nombre y representación de la recurrente " DIRECCION000 Comunidad de Bienes", constituida en documento privado de 1 de marzo de 1992 por tiempo indefinido, según poder que le fue otorgado el 4 de enero de 2001; ha aportado a los autos, en respuesta al alegato del defensor de la Administración, acta notarial en la que manifiesta que la citada Comunidad de Bienes, integrada por todos sus miembros, acordó impugnar en vía contencioso-administrativa la resolución del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2005 y el Acuerdo del mismo órgano de 18 de enero de 2008 dictado en el expediente sancionador NUM000 . Entendemos cumplida la exigencia del artículo 45.2.d) de la LRJCA para la comunidad de bienes expresada, conforme a lo decidido por esta Sala respecto de un alegato idéntico en un proceso entre las mismas partes en la Sentencia de 17 de diciembre de 2008 (Rec. ordinario 133/2005 ).

TERCERO .- Es necesario examinar en primer lugar el alegato en el que la demanda niega la existencia de una infracción administrativa.

Se niega que el agua utilizada en los cultivos de regadío denunciados proceda de aprovechamientos distintos de los que se afirman inscritos regularmente en el catálogo de aguas privadas. Se sostiene que los hechos que se sancionan no solo no serían constitutivos de una infracción administrativa, sino que, al contrario, se pueden considerar como hechos acordes con el espíritu y los principios inspiradores de la Ley de Aguas de 1985, ya que, en síntesis, se dice, con el sistema de riego utilizado en la finca de la Comunidad de Bienes se ahorra agua y se incrementa la productividad de la explotación agraria sin aumentar el caudal que se tiene inscrito en el Catálogo y sin utilizar otros pozos distintos de los autorizados.

Para probar dicho alegato remite la demanda a informes que obran en el expediente administrativo elaborados por los Ingenieros don Humberto y don Jesús . Sostiene también que la DIRECCION001 está envuelta en una red de canales que, teniendo en cuenta la pluviometría media en los años 2000 a 2005, es susceptible de almacenar agua procedente de lluvias y escorrentías en la cantidad de 902.189 m3, que dice reconocida por la Confederación Hidrográfica del Guadiana. En el mismo sentido se ha orientado la prueba pericial practicada en autos, en la que el perito don Carlos Ramón coincide (conclusión primera) en que la capacidad de embalsar agua de los canales de la finca procedente de la lluvia y de la escorrentía y drenaje de las parcelas es de 902.061 m3.

Se alega, en fin, que los pozos NUM002 y NUM003 contienen una salinidad de tal magnitud que su uso no resulta recomendable desde el punto de vista agrícola; que los mismos están en desuso, como se observa en fotografías que obran en el expediente, y que lo que en realidad acontece es que la finca, usando unas tecnologías nuevas ha aumentado la superficie de riego sin aumentar el caudal que tiene conferido.

CUARTO .- Considera la Sala que el expediente sancionador demuestra la comisión de la infracción administrativa tipificada en los apartados a ) y b) del artículo 116. 3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, (en adelante TRLA), que ha apreciado la Administración sancionadora, sin que los alegatos y pruebas practicadas en el proceso desvirtúen dicha conclusión.

Como ya hemos dicho [por todas Sentencia de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 )] el principio de unidad de doctrina, en su dimensión de derecho fundamental a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley, tiene un indudable relieve constitucional, que afecta al derecho de igualdad y al derecho a la tutela judicial efectiva.

Un mismo órgano jurisdiccional no puede cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones previas en casos sustancialmente iguales, sin ofrecer una argumentación razonada y específica de dicha separación o cambio de criterio. Esa argumentación específica debe justificar que la solución nueva que se dará al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta voluntarista, singularizada o " ad personam " y, por ello, arbitraria. Así lo viene entendiendo en forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como se manifiesta, por todas, en la Sentencia de dicho Tribunal (en adelante STC) 38/2011, de 28 de marzo , FJ 6.

Esta consideración conduce a considerar cometida en este caso la infracción denunciada y a confirmar las resoluciones recurridas en todos sus extremos, salvo en el referente a la valoración de los daños al dominio público hidráulico. Dicha valoración realizada conforme a los criterios del Comisario de Aguas del Guadalquivir debe ser dejada sin efecto alguno, porque carece de sustento, conforme a la doctrina de la Sala que invoca la recurrente, lo que nos llevará a la estimación parcial del recurso manteniendo, desde luego, la misma tipificación legal apreciada por la Administración sancionadora pero calificando la infracción como una falta de carácter menos grave , con las consecuencias económicas de disminución de la multa impuesta que se dirán.

QUINTO .- Respecto de la negación pura y simple de la infracción hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que esta Sala ha desestimado alegatos idénticos de la misma parte recurrente aducidos en su descargo en otros procesos dimanantes de hechos ilícitos muy similares cometidos a veces en la misma finca respecto de otras campañas [ sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2007 (Casación 1772/2007 ), de 17 de diciembre de 2008 (Rec. ordinario 133/2005 ), de 9 de diciembre de 2009 (Casación 246/2006 ), de 13 de noviembre de 2009 (Casación 130/2007 ), de 26 de octubre de 2011 (Casación 2810/2008 )]. En la desestimación del primer alegato de la demanda, que se ha expuesto, debe subrayarse que todas ellas han sido desestimatorias de las pretensiones formuladas en el extremo que enjuiciamos, sin que sea necesario repetir los argumentos utilizados en dichas sentencias.

SEXTO .- Entrando ya en el examen de la cuestión, considera esta Sala que no puede ser acogido el alegato de que en la finca en la que la Administración ha apreciado los hechos sancionados se ahorra agua y se incrementa la productividad de las explotaciones agrarias conforme el espíritu de nuestra legislación de aguas. La inexistencia de alumbramientos ilícitos de aguas se desvirtúa por los mismos hechos que han dado origen al expediente sancionador.

No se niega por la comunidad de bienes recurrente que la Confederación Hidrográfica del Gualdalquivir tuvo que solicitar una autorización judicial para la entrada de la Guardería Fluvial en la DIRECCION001 para comprobar los hechos que han provocado la sanción que se impugna; tampoco que esa negativa provocó que la visita de inspección no se produjese hasta el 11 de noviembre de 2003, mes en el que ya no se riega. Tampoco se contradice que se prohibiese la captación de fotografías que habrían permitido adverar los hechos negativos que ahora se formulan frente a la inspección de la Administración. No resulta contradicha, en fin, la aseveración que obra en el expediente sancionador (folio 74) de que no pudo procederse a la lectura de los contadores de agua por carecer los aprovechamientos de los sistemas que se detallan de ese sistema de control.

Esta Sala declara probados todos los hechos que acabamos de indicar. Considera que la negativa al control, en una zona próxima al Parque Nacional de Doñana, objeto de fuerte control por su situación hídrica y respecto de una finca que ha sido objeto, como acabamos de expresar, de múltiples sanciones por actos ilícitos parecidos demuestra una clara posición de obstrucción a la actividad inspectora, que también se ha apreciado respecto de la sanción de los hechos similares a que hemos hecho referencia al citar los precedentes de esta Sala. Dicha actitud enerva, conforme a las reglas del criterio humano, la consistencia de la protesta de que se actúa dentro de la licitud y conforme a los principios inspiradores de la Ley de Aguas. Es de subrayar que la inexistencia de sistemas de medición de caudales constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 55.4 TRLA y justifica el recurso a los otros medios de prueba empleados para probar la infracción.

La presentación, en descargo de acta notarial con fotografías obtenidas en la finca por los propietarios o de los informes de los Ingenieros don Humberto y don Jesús carece de valor para desvirtuar la existencia de la infracción apreciada por la Administración. Resulta, en primer lugar, que dichos informes, emitidos el año 2005, son posteriores a este expediente sancionador y, en segundo y decisivo lugar, que sus conclusiones genéricas no contradicen la prueba de cargo existente. En el informe suscrito por el Ingeniero don Jesús se afirma que se han tomado datos desde la campaña de 1992/1993 hasta la campaña de 2003/2004, pero no se concretan datos en forma incompatible con los hechos que se han denunciado. En las sentencias de esta Sala ya citadas de 17 de diciembre de 2008 y de 26 de octubre de 2011 no se apreció que los informes que se han citado tuvieran valor de persuasión a efectos de negar la existencia de infracción, lo que la Sala confirma en este caso.

SÉPTIMO .- La prueba de cargo existente es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia: Consiste en la propia visita de inspección (folio 74 ss. del expediente) que muestra cultivos de arroz, de algodón y de trigo duro en fase de recolección que se detallan por la Guardería fluvial por parcelas y superficie (folio 75) hasta alcanzar en forma razonable la cifra de 306, 57 hectáreas de arroz; 154, 69 hectáreas de algodón y 176, 28 hectáreas de trigo duro, lo que arroja la cantidad de 636 hectáreas denunciadas, sin que conste el derecho al riego ni la existencia de concesión de aguas públicas para las mismas. En los planos aportados en el expediente figuran asimismo los pozos y bombas utilizados sin autorización.

Esta primera denuncia se corrobora por informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas del Organismo de cuenca de 3 de mayo de 2004 en el que se añade, como nuevas pruebas de cargo que obran en el expediente, las imágenes ( ortofoto ) tomadas por el satélite Landsat 3, que detectan las parcelas de regadío en el periodo que se sanciona y los datos de la Delegación de Agricultura de la Junta de Andalucía de solicitud de ayudas de cultivos con fondos procedentes de la Unión Europea, correspondientes a dichas superficies.

En tales términos procede declarar probada la existencia de la infracción que se enjuicia. Conforme a los cálculos de las dotaciones necesarias para dichos cultivos elaboradas por la Confederación Hidrográfica del Gualdalquivir resulta un consumo de 5.379.200 m3 de agua, de los que no dispone legalmente la finca para los cultivos de regadío detectados (1.500 m3/Ha para el cultivo de primavera; 5.000 m3 para el riego de algodón y 14.200 m3 para el riego de arroz).

OCTAVO .- No se desvirtúan estos hechos por las protestas de no uso de los pozos NUM003 y NUM002 . No puede darse credibilidad a dicho alegato cuando consta que no existen instalados caudalímetros (Art. 55.4 TRLA) pero sí bomba de gasoil o bombas eléctricas en los mismos, pese a realizarse la inspección en un momento de recolección de las cosechas; la prohibición de realizar fotografías enerva, en fin, el alegato del abandono de dichos pozos basados en fotografías distintas o su exceso de salinidad. Los mismos deben ser clausurados, además, conforme a las resoluciones impugnadas, sin que se discuta dicha obligación en el proceso.

Finalmente tampoco otorga credibilidad esta Sala al alegato de reutilización de aguas de riego y pluviométricas, unida a la existencia de un sistema de canales y riegos que enervaría la imputación de alumbrar aguas sin autorización. El informe pericial del Sr. Carlos Ramón no es atendible cuando arroja una estimación de aguas de escorrentías y pluviales de 902. 061 m3. Ese dato tiene una coincidencia sorprendente con los del dictamen de parte de don Jesús que, por cierto, cita el perito judicial en el apartado 6.1 de su informe, lo que enerva su credibilidad y los cálculos que efectúa.

En cualquier caso el uso común especial de aguas en el volumen de más de cinco millones de metros cúbicos que se calcula necesitaba de una autorización administrativa previa conforme a lo establecido en el artículo 51 c) en relación con el artículo 54 del TRLA, autorización que no se ha aportado pero que sí se concedió para años posteriores, como consta en la prueba documental. Como ya se anticipó en la sentencia citada de 26 de octubre de 2011 el hecho de que se aporte autorización para las escorrentías prueba, en contra de lo que se sostiene que no se podían usar sin autorización.

Procede declarar probada la comisión de los hechos tipificados en los apartados a) y b) del artículo 116.3 del TRLA desestimando la demanda en dichos extremos.

NOVENO .- Aunque los daños al dominio público hidráulico están probados, debemos llegar a una conclusión distinta en lo que se refiere a su valoración, que la Administración sancionadora ha cuantificado en la cantidad de 1.183.424 €.

En este concreto extremo de valoración de los daños, la Sala debe atender a los alegatos de descargo que se formulan, lo que justifica que el resultado al que vamos a llegar sea distinto del que hemos alcanzado en otros casos en los que, según la naturaleza del recurso, existieron circunstancias distintas o no se combatió la sanción con argumentos correctos por ejemplo en la vía extraordinaria de casación ( Sentencias de 16 de diciembre de 2008 (Rec. ordinario 353/2005 ), de la Sección Cuarta de esta Sala de 21 de junio de 2010 (Casación 4940/2008 ) o de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2011 (Casación 258/2008 ). Nos debemos apartar conscientemente, en este caso, del criterio que hemos seguido en otras Sentencias, como la de 19 de diciembre de 2007 (Rec. ordinario 138/2005 ) en un caso similar al que nos ocupa ahora. Todo ello por la doctrina jurisprudencial de esta Sala que invocó la comunidad de bienes sancionada en su escrito de conclusiones.

En la sentencia de esta Sala que se nos invoca, de 1 de febrero de 2010 (Casación 462/2007 ) se declaró, en efecto, que « la valoración de los daños al dominio público hidráulico no puede hacerse, como se declaró en la sentencia de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2008 (Recurso ordinario 144/2005 ), al margen de lo establecido en los artículos 28 j) del Texto Refundido de la Ley de Aguas y 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que requieren la fijación de unos criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, pues, en contra de esta regla, han venido realizándose a partir de unos simples informes del Comisario de Aguas de las Confederaciones Hidrográficas, a lo que se dio solución también con la Orden 85/2008, de 16 de enero (BOE número 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico ». Este criterio se confirma en la sentencia de 22 de marzo de 2011 (Rec. ordinario 269/2009 ).

La valoración de daños se ha realizado en este caso según el precio considerado de 0,22 € m3 según los criterios dictados por el Comisario de Aguas del Guadalquivir en su oficio Circular de 26 de septiembre de 2002, por lo que la valoración de los mismos carece de sustento conforme a nuestra doctrina.

DÉCIMO .- Las consideraciones expuestas llevan a concluir que las resoluciones impugnadas son contrarias a Derecho en cuanto imponen la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.183.424 euros, por no existir una valoración válida que sirva de sustento a tal pronunciamiento.

La ausencia de una valoración válida de los daños tiene también consecuencias beneficiosas para la recurrente en la calificación de la conducta en el tipo de infracción muy grave que se le ha aplicado. En efecto, al no existir una valoración atendible de los daños causados no cabe graduar la infracción como grave o muy grave conforme a lo previsto en el artículo 317 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, de Reglamento Público Hidráulico (en adelante RDPH) pues, dado el régimen sancionador peculiar del TRLA, la calificación reglamentaria de las infracciones en uno u otro grado, al amparo del artículo 117 TRLA y del artículo 317 RDPH presupone que los actos y omisiones tipificados como infracción en la Ley causen daños al dominio público hidráulico cuya valoración supere los 4.507Ž59 euros y los 45.075Ž91 euros, respectivamente.

Pese a decaer la valoración que se ha efectuado en el caso, como hemos dicho, el ilícito en que ha incurrido la comunidad sancionada sigue existiendo y está perfectamente tipificado en el artículo 316 c) RDPH, que da la consideración de menos graves a las infracciones definidas en el artículo 116. 3 b) TRLA como la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa. Y este ha sido precisamente uno de los tipos que ha aplicado la Administración en la resolución sancionadora.

Así las cosas, siguiendo el criterio adoptado en las sentencias de 1 de febrero de 2010 (Rec. ordinario 462/2007 ) y de 12 de abril de 2010 (Rec. ordinario 133/2009 ), la cuantía de la sanción prevista para las infracciones menos graves (artículos 117.1 TRLA y 318.1.b) del RDPH), oscila de 6.010,13 € a 30.050, 61 €.

En el caso presente procede imponer a la Comunidad de bienes recurrente la sanción de multa por infracción menos grave en su grado máximo de 30.050, 61 € (treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro), atendiendo a la amplitud de las superficies regadas, al importante volumen de agua alumbrado sin concesión o autorización y la reiteración de las infracciones cometidas ( artículo 131.3 a) de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ) que se revela en las sentencias firmes de que se ha hecho mérito.

UNDÉCIMO .- Por razón de lo expuesto en los apartados anteriores el presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado en parte, debiendo declararse contrarios a derechos los pronunciamientos primero y segundo del acuerdo en los que se sanciona a la demandante a una multa de 601.012,10 euros y se le impone la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.183.424 euros, quedando ambos pronunciamientos anulados y sin efecto, siendo procedente la imposición a la comunidad sancionada de una multa de 30.050Ž61 euros.

DUODÉCIMO .- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

  1. ) Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de bienes « DIRECCION000 » contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2005, confirmado en reposición por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 18 de enero de 2008.

  2. ) Anulamos dichos acuerdos en sus pronunciamientos primero y segundo, que imponen a la Comunidad de bienes DIRECCION000 y herederos de don Cosme una sanción de 601.012,10 euros y la obligación de indemnizar por daños al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.183.424 euros, pronunciamientos ambos que dejamos sin efecto, acordando en su lugar, como acordamos, que procede imponer a dicha comunidad de bienes la sanción de multa de 30.050Ž61 euros.

  3. ) Mantenemos la resolución sancionadora, y su confirmación en reposición, en sus pronunciamientos tercero y cuarto que imponen la obligación inmediata de inutilizar los sondeos NUM002 y NUM003 con advertencia de ejecución subsidiaria y la obligación de abstenerse de realizar riego no autorizado e inutilizar las derivaciones de aguas a zonas no autorizadas desde los pozos del expediente NUM005 y sondeo NUM004 en los términos que se han recogido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

  4. ) No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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