STS, 31 de Enero de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:340
Número de Recurso4213/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 4213/2010, interpuesto por D. Carlos , representado por la Procuradora Dª Mercedes Pérez García, contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 346/2009 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 346/2009, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 desestimando el recurso promovido por D. Carlos contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de marzo de 2009, que denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al solicitante cuya parte dispositiva dice textualmente:

RESOLUCIÓN: Denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Carlos , nacional de Tanzania.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal del recurrente, preparó recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de julio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual se articularon los siguientes dos motivos de casación:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por considerar que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas del ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia aplicables al caso. El recurrente imputa a la resolución administrativa, falta de motivación, invocando el artículo 54, apartado 1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común .

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 8 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Terminando por suplicar «revoque la mencionadasentencia y dicte otra en su lugar por la que se acuerde el reconocimiento del derecho de asilo solicitado por Carlos ».

CUARTO

Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 23 de noviembre de 2010 en el que suplica dicte Sentencia « por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las cosas al recurrente ».

QUINTO

Por providencia de 18 de enero de 2012, se nombro Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación de D. Carlos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 346/2009 en la que se desestima el recurso interpuesto por el referido recurrente, contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de marzo de 2009 por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación formuló su solicitud de asilo el 26 de agosto de 2008, manifestando ser nacional de Tanzania, no tener documentos identificativos, haber salido de su país en marzo de 2005, y haber estado en tránsito, antes de llegar a España, en la República del Congo (una noche), Libia, durante 15 días, Argelia, durante 1 año, Marruecos, también durante el mismo periodo de un año, y haber llegado a España, en patera, concretamente a Motril (Granada). En la declaración que acompaña a la solicitud manifiesta que su situación familiar es "casado"; su lengua materna "suahili", si bien habla inglés, un poco de castellano y francés, declarando que su domicilio familiar se encuentra en Zazimba (Tanzania) y su religión es la musulmana. Afirma haber recibido un día una visita en su domicilio de un grupo llamado Al Jihad Al Islamia, que querían reclutarle a él y a su padre. Tras rechazar la propuesta, les llevaron a un bosque, donde les torturaron; también les ofrecieron una compensación económica, que rechazaron. Tras 15 días en el bosque, escapó dejando atrás a su padre y huyó del país.

Con fecha 16 de octubre de 2008, el Instructor del expediente expone en su informe las razones que justifican la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo. En ellas se destaca que la solicitud se fundamenta en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la descripción de los acontecimientos. Y ello a pesar de que ha tenido la oportunidad de contarlo oralmente durante la entrevista de asilo y de que ha tenido ocasión de poder incorporar al expediente cuantos escrito considerase necesario para explicar los motivos que justifican la petición de asilo. Considera el relato extremadamente vago e impreciso, sin fijación temporal de hechos o datos aproximados, y no ofrecen ningún elemento que pudiera dotar de credibilidad a su narración. Por el contrario la ausencia de circunstancias concretas no hace sino reforzar la opinión de la instrucción en cuanto a que los hechos no ocurrieron o no lo fueron en la forma relatada. En cualquier caso, todo ello se sitúa hace más de tres años, por lo que de haber ocurrido, no es fácil que pudieran localizarle. Se menciona también que el solicitante ha vivido en varios países africanos, sin que alegue ningún motivo relacionado con la Convención de Ginebra para haber abandonado estos países. Se destaca, finalmente, que el solicitante ha formulado la solicitud de asilo después de haber sido incoada una orden de devolución por entrada ilegal lo que permite presumir como infundada su solicitud, y que la misma pretende, únicamente, obviar la normativa general en materia de extranjería, sin que sus alegaciones desvirtúen tal presunción y concluye su informe el instructor recomendando la inadmisión a trámite de la solicitud con fundamento en el art. 5.6 d) de la Ley 5/84 , y se considera inaplicable al caso el artículo 17.2 de la citada Ley , por no apreciarse la existencia de motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado.

El 31 de octubre de 2008, la Delegación de ACNUR en España, comunicó a la Subdirección General de Asilo, Oficina de Asilo y Refugio, que tras haber realizado el estudio de la solicitud de asilo de D. Carlos , ésta podría ser inadmitida a trámite.

En el Informe de Instrucción, de fecha 17 de noviembre de 2008, desfavorable a la concesión del asilo solicitado, se expone que: « En virtud de los señalado en el artículo 5.8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994 de 19 de mayo, según el cualla constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma ».

La Resolución de fecha 2 de abril de 2009, denegatoria del asilo solicitado se fundamentó en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] « Concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que permite la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo, cuando no se haya alegado ninguna de las causas que dan lugar a la concesión de la protección internacional, y que justificó la resolución que , coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó en dicho sentido el 29 de octubre de 2008, sin que se notificase al interesado, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, determinó su admisión a trámite.

Corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, resulta pues de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo , que establece que la constatación con posterioridad a la admisión a trámite de una solicitud de alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión, será en todo caso causa de denegación de la misma.

Por todo lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A . 2, párrafo primero , de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo .

Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

El MINISTRO DEL INTERIOR, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, letra a), del artículo 7 de Asilo, al coincidir con el criterio formulado en su propuesta por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio ha dictado la siguiente RESOLUCIÓN:

"DENEGAR EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO a Carlos , nacional de TANZANIA.»

TERCERO

La Sentencia recurrida tras identificar el acto impugnado en su fundamento jurídico primero, declara en el fundamento jurídico segundo que el propio ACNUR informó en contra de la admisión a trámite de la solicitud de asilo y considera adecuadamente justificada con los informes de la instrucción la decisión administrativa denegatoria de asilo, resaltando los motivos en que se sustentó su fallo desestimatorio.

En el fundamento jurídico tercero, justifica la no apreciación de la inmotivación censurada por el demandante siguiendo la doctrina de la Sala en el sentido de que un razonamiento parco o sucinto, puede ser suficiente a efectos de motivación si permite colegir la lógica de la decisión adoptada, como considera que ocurre en este caso, y tras exponer la normativa aplicable en el fundamento jurídico cuarto, aborda el examen del asunto, en los fundamentos siguientes, rechazando la pretensión principal esgrimida por el recurrente, por las siguientes razones:

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

[...] Tampoco concurren razones humanitarias generadas por una situación de peligrosidad para la integridad física del interesado o para su vida, que no queda acreditada en el caso de autos, lo cual es exigible conforme a lo establecido en el artículo 31 apartado 3 del Reglamento de la Ley de Asilo que vincula las razones humanitarias a motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado, a tenor de la redacción dada a dicho precepto por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre. En este sentido la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2006 de la Sección Quinta, de la Sala Tercera, de nuestro Tribunal Supremo (recurso de casación nº 287/2003 ) puntualiza que las razones humanitarias a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley de Asilo "rectamente entendidas no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel de riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad como consecuencia de disturbios graves de carácter político, étnico o religioso.

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos, acogidos ambos al artículo 88.1.d) de la LJCA . En el primero de ellos su argumentación jurídica se limita a imputar a la resolución administrativa, falta de motivación. Invoca el requisito de la motivación de los actos administrativos exigido por el artículo 54, apartado 1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , y censura que la resolución denegatoria del asilo no realice el correspondiente razonamiento acerca de las declaraciones y pruebas aportadas y conclusión correspondiente y haya de ser la sentencia impugnada la que en su fundamento jurídico quinto sí exponga los hechos y concluya y valore sobre la no acreditación de la persecución que dice haber sufrido.

En el segundo motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , considera infringido por la sentencia de Instancia el artículo 8 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado por no haber sido aplicadas por el tribunal territorial las normas y Jurisprudencia adecuadas y no haber considerado los argumentos esgrimidos por el solicitante como prueba de la persecución, que constituyen, a juicio del recurrente, claros indicios, y como tales, suficientes a tenor del artículo invocado para considerar cumplidos los requisitos para la aplicación del art. 3 de la citada Ley 5/1984 . Cita en apoyo de su tesis, la Sentencia de la Sala de 13 de abril de 1999 .

QUINTO

El primer motivo de casación no puede ser acogido pues las alegaciones expuestas por la parte recurrente no evidencian que la Sala de instancia haya cometido infracción alguna. Consisten, más bien, en una censura sobre la hipotética falta de motivación del acto administrativo, que no sólo no puede ser el motivo y fundamento para articular un recurso de casación, -que ha de versar, en todo caso, sobre las infracciones cometidas por el tribunal sentenciador en la resolución impugnada y no sobre las actuaciones administrativas- sino que es el propio recurrente, en el desarrollo de su motivo, el que afirma que es la sentencia de la Audiencia Nacional la que exterioriza y justifica la valoración de los hechos aportados por el solicitante de asilo.

En efecto, en la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se transcriben los argumentos del informe de instrucción que permiten formar criterio acerca de las circunstancias concurrentes en el caso y justificar más adelante, que la falta de constancia y de indicios de la existencia de persecución llevaron al Tribunal sentenciador a desestimar la pretensión del demandante.

En fin, tampoco pueden prosperar las alegaciones del recurrente sobre la falta de motivación de la resolución denegatoria del asilo. En la redacción de la citada resolución, se contiene una remisión clara y explícita a la resolución de inadmisión a trámite que, coincidiendo con el criterio del ACNUR, se dictó el 31 de octubre de 2008, sin que se llegase a notificar en tiempo y forma al interesado (lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.2 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, determinó su admisión a trámite). La resolución denegatoria se remite de forma explícita, decimos, a esa inicial resolución de inadmisión a trámite, asume su contenido, y deniega el asilo aplicando la previsión contemplada en el artículo 5.8 de la Ley de Asilo . Así pues, es evidente que la verdadera razón determinante de la denegación del asilo es la que se apuntó en aquella primera resolución de inadmisión a trámite.

Partiendo de esta base, la jurisprudencia consolidada ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que los defectos formales revisten trascendencia anulatoria de los actos impugnados en la medida que ocasionan una real y efectiva indefensión al interesado, más allá de la puramente formal, y en este caso esa indefensión material realmente no se ha producido, pues, como acabamos de indicar, la lectura íntegra de la resolución denegatoria permite conocer con suficiente certeza la razón que condujo a la Administración a denegar el asilo. En definitiva, el deber de motivación como requisito formal del acto administrativo quedó cumplido, siendo cuestión distinta de carácter sustantivo, atinente al tema de fondo, la determinación de si concurren o no las razones que el acto expresa.

Y de hecho, así lo entendió la misma Sala de instancia, que centró correctamente su examen en torno a la perspectiva de análisis que correspondía, que era la de la credibilidad y verosimilitud del relato, y, en definitiva, la concurrencia o no de la verdadera razón justificativa de la denegación del asilo al ahora recurrente.

SEXTO

Tampoco el segundo motivo de casación puede prosperar. La sentencia razona con acierto la ausencia no sólo de constancia de persecución al solicitante, sino de indicios suficientes para que pudiera acogerse su pretensión, por lo que atendidos los hechos en los que el recurrente funda su solicitud no se aprecia ni la infracción normativa ni jurisprudencial esgrimida, percibiéndose razonables y adecuadas las valoraciones y conclusiones efectuadas por la Sala de la Audiencia Nacional en relación con los hechos e informes que obran en las actuaciones y expediente administrativo, que se recogen en los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia y que revelan que no incurre en ninguna de las infracciones alegadas.

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2010 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 346/2009 , con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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