STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:441
Número de Recurso64/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina 64/2010, interpuesto por la entidad mercantil "Aragu, S.A.", contra la sentencia de 20 de Julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo 689/05 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Mayo de 2003, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Guadalajara de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acuerdo de liquidación provisional a la hoy recurrente por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, del que resultaba una deuda tributaria de 124.577,40 euros, al no admitirse bases imponibles negativas declaradas de los ejercicios 1999 y 2000, como consecuencia de la subsanación por el propio obligado tributario de su declaración de 1999, con fecha 9 de Abril de 2003, en relación a las bases negativas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, aplicándose, para el ejercicio 2000, la base negativa determinada por la Inspección en liquidación de 9 de Abril de 2003 derivada de acta de disconformidad, al haber apreciado, entre otros extremos, simulación en la operación de venta, mediante documento privado de 30 de Octubre de 2000, de 128.461 participaciones de la entidad "Fertinatura, SL", a la empresa "Safuen, SL", por el precio de una peseta acción, cuando, según el valor teórico de balance, tenía un precio de 994,61 ptas, que impedía aceptar la pérdida declarada de 182.018.539 ptas, quedando reducida a 54.378.405 ptas, (diferencia entre el valor teórico contable y la cantidad recibida).

A su vez los hechos fueron objeto de expediente sancionador, que concluyó con la imposición de multa, en 21 de Octubre de 2003, por importe de 85.559.03 euros, resultado de aplicar un 10% de sanción sobre la cantidad tomada como indebidamente a compensar (627.011,64 euros), y de un 50% sobre la cantidad dejada de ingresar en plazo (119.092,08 euros), con reducción en ambos casos de un 30% ante la posible conformidad con la propuesta de regularización.

SEGUNDO

Interpuestas reclamaciones económico administrativas contra los acuerdos de liquidación y sanción, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha, acordó, en resoluciones de 28 de Marzo de 2005, confirmar el acuerdo de liquidación y sustituir la sanción impuesta por otra, al considerar improcedente la sanción por la indebida acreditación de bases imponibles a compensar , a deducir en declaraciones futuras, al haber sido sancionada por la Inspección con ocasión del acta incoada relativa al ejercicio 2000, y por no haberse reducido la cuantía de la sanción por la infracción consistente en la falta de ingreso en plazo de parte de la cuota tributaria con la sanción impuesta por indebida acreditación de bases imponibles a deducir que le había sido impuesta en relación también con su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

TERCERO

Contra las referidas resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha, la entidad promovió recurso contencioso administrativo, siendo ampliado a la resolución de 16 de Agosto de 2005, dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria en Guadalajara, en ejecución del acuerdo del TEAR de 28 de Marzo de 2005, que estimó parcialmente las alegaciones en relación a la sanción, ordenando la sustitución de la inicialmente impuesta por otra de 11.610,57 euros, siendo desestimado por sentencia de 20 de Julio de 2009 .

La Sala reproduce lo declarado en su sentencia de 16 de Julio de 2009 recaída en el recurso 517/2005 , que afectaba a la liquidación y sanción del Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2000, y que confirmó la existencia de simulación en la operación de venta de las acciones de Fertinatura, SL, a la entidad Safuen, SL, así como la determinación del valor de las participaciones de Fertinatura por parte de la Inspección, apreciando, además, culpabilidad en la conducta de la recurrente, llegando por ello a la conclusión de la procedencia de mantener la liquidación provisional de 2001, y la sanción impugnada, ante la confirmación del ajuste propuesto por la Inspección en aquel periodo, lo que tenía incidencia en la liquidación del ejercicio de 2001, al haber compensado la parte la base imponible negativa acreditada en el año 2000.

CUARTO

Contra la sentencia de 20 de Julio de 2009 la entidad interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, invocando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 30 de Noviembre de 2006 (rec 2005/2003 ) y 7 de Diciembre de 2007 (rec 3072/2003 ).

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado del recurso, se opuso, interesando su inadmisión, por falta de contradicción con las sentencias de contraste o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de Enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de Julio de 2009 , recaída en los autos 689/2005 , que confirma el acuerdo del TEAR Regional de 28 de Marzo de 2005, relativo a la liquidación provisional y a la sanción impuesta por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, al afectar la discrepancia a la minoración de la base imponible negativa procedente del ejercicio 2000, apreciada por la Inspección en relación a dicho ejercicio, que había sido también confirmada por la Sala en sentencia de 16 de Julio de 2009 , no aceptando la pérdida declarada por la operación de venta de las participaciones que tenía la recurrente en "Fertinatura, SL, a la empresa "Safuen, SL", por considerarse que la transmisión fue gratuita, dado el precio satisfecho.

La sentencia referida de 16 de Julio de 2009 no es firme, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación nº 5861/2009, que interpuso la representación de Aragu, SA, por lo que la suerte final de la liquidación provisional de 2001 dependerá del definitivo pronunciamiento que recaiga sobre la existencia o no de simulación apreciada en relación con la operación de venta de las participaciones de Fertinatura.

Cabe recordar que, la recurrente, inicialmente, contra distintas resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha de 28 de Marzo de 2005, que afectaban a las liquidaciones giradas por los ejercicios 2000 y 2001, y ante la limitación de la impugnación a la operación de compraventa realizada en 2000, que también tenía incidencia en la liquidación provisional de 2001, intentó la acumulación lo que no fue aceptado por la Sala de instancia, dando lugar a la tramitación de dos recursos contencioso administrativos en los que se planteó la misma cuestión remitiendose la sentencia ahora impugnada a lo declarado al resolver el recurso relativo a la liquidación de 2000.

SEGUNDO

Esto sentado, y ante la modalidad casacional que procedía contra la sentencia de 20 de Julio de 2009, al no haberse aceptado las mismas alegaciones declaradas en el recurso contencioso administrativo 517/2005 , relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, que versaban sobre la inexistencia de simulación en la operación de compraventa de las participaciones de la entidad Fertinatura, la incorrecta determinación del valor real de las participaciones de Fertinatura SL, y la inexistencia de culpabilidad en la conducta realizada, la recurrente sostiene, por un lado, que el criterio sentado sobre el fondo es contrario al mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Madrid en su sentencia de 30 de Noviembre de 2006 , porque en ambos supuestos, centrándose la discrepancia en la calificación jurídica como negocio simulado o no de una compraventa de participaciones/acciones realizado entre partes independientes, sin que, en ninguno de los casos, se cuestionara la realidad de la transmisión pretendida por las partes ni la del pago del precio acordado, la sentencia impugnada consideró la existencia de un negocio jurídico simulado por la mera diferencia entre el precio pactado entre las partes y el valor teórico contable de las participaciones transmitidas, a diferencia de la sentencia de contraste, declaró que la transmisión de acciones realizada no encubría ningún otro negocio jurídico.

Por otra parte, por lo que se refiere al acuerdo de imposición de la sanción, se alega que el criterio de la sentencia impugnada es contrario al mantenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 7 de Diciembre de 2007 , porque en ambos supuestos, habiéndose apreciado por la Inspección la existencia de simulación en el marco de un contrato de compraventa de participaciones, recayendo acuerdos sancionadores derivados de la consideración de la existencia de la operación como simulada, el fallo de las sentencias era radicalmente opuesto, ya que en la recurrida se confirma la sanción impuesta, mientras que en la de contraste se razona en el sentido de considerar que el acuerdo de sanción debe demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, no bastando a estos efectos la mera acreditación de la existencia de una deuda tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado opone, ante todo, la inadmisión del recurso de casación por falta de contradicción con las sentencias de contraste, lo que obliga a examinar si existe o no la identidad de hechos que niega la representación estatal.

La primera de las sentencias que se invocan contempla la transmisión de unas acciones de una sociedad, sujeta a transparencia fiscal, cuya titularidad correspondía a un matrimonio, habiendo aparecido la Inspección la existencia de simulación por entender que la sociedad adquirente era una persona jurídica interpuesta con la finalidad de eludir la tributación correspondiente a la parte de la base imponible a imputar a los socios de la transparente, calificación, que no fue compartida por la Sala, al no encubrir la transmisión de acciones ningún otro negocio jurídico, al no cuestionarse la realidad de la transmisión ni el pago del precio, no justificando tampoco la existencia de simulación que la entidad a la que se transmitieron las acciones adquiriese prácticamente la totalidad de las acciones de la empresa mediante un préstamo a un día, ante la realidad del pago del precio convenido.

Esta situación fáctica, como mantiene el Abogado del Estado, es muy distinta a la que contempla la sentencia impugnada, al deducir la existencia de simulación, entendiendo que la transmisión fue lucrativa, del precio satisfecho en relación al valor teórico de cada participación, precio que no se cuestionó en la operación de la sentencia de contraste.

La segunda de las sentencias que se invocan hace referencia a la sanción. En ella, la Sala de Madrid, aparte de confirmar la minoración de retenciones imputadas en virtud del régimen de transparencia fiscal, contempló un supuesto en el que se estimó que existía simulación, porque la operación de compraventa y posterior venta de participaciones de la sociedad transparente sólo perseguía generar una disminución patrimonial artificiosa con repercusión fiscal, habiéndose liquidado en un único acto el precio mediante la entrega de un talón por la diferencia entre el importe de la compra y el de la posterior venta, precios que estaban fijados previamente. En cambio, anuló la sanción porque el acuerdo sancionador no ofrecía argumentos que justificase la existencia de culpabilidad en el sujeto pasivo, al limitarse a proclamar la obligación del sujeto pasivo de conocer la normativa del impuesto y a declarar que no había ingresado parte de la deuda tributaria, lo que claramente no acontece en el caso de la sentencia impugnada en donde la Sala razona por qué aprecia culpabilidad en el sujeto pasivo.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, por falta de identidad fáctica entre la sentencia impugnada y las que se invocan como contradictorias, con imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita el importe de los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 Euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por "Aragu, S.A, " contra la sentencia de 20 de Julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Castilla La Mancha en el recurso 689/05 , sin perjuicio de la incidencia, en cuanto a la liquidación impugnada, que pueda tener el pronunciamiento definitivo que recaiga en el recurso de casación 5861/09, con imposición de costas a la recurrente, con el limite establecido en el último Fundamento juridico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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