STS 53/2012, 3 de Febrero de 2012

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2012:416
Número de Recurso11161/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución53/2012
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Nicanor representado por el Procuradora D. Carlos Delabat Fernández contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, con fecha 7 de marzo de 2011 , en la ejecutoria nº 13/2010, que denegó la refundición de ciertas condenas . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, en la Ejecutoria nº 12/2010 seguida contra Nicanor , dictó auto con fecha 7 de marzo de 2011 , con los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Remitida instancia de este Juzgado por la que se solicitaba la aplicación del art. 76 del Código Penal respecto de las condenas impuestas al penado en esta causa Nicanor , se reclamó al Registro Central de Penados y Rebeldes la correspondiente hoja Histórico-penal adjuntada a las presentes actuaciones.- SEGUNDO.- Iniciado ele expediente, se solicitaron los testimonios de las sentencias dictadas en los distintos procedimientos seguidos contra el penado, uniéndose a los autos y comunicándose seguidamente al Ministerio Fiscal, quien ha informado, con el resultado que obra en autos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"No ha lugar a la refundición de condenas interesada por la representación del penado Nicanor ."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

Único.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 76 del CP , acumulación de condenas solicitada.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada por el penado la acumulación de diversas penas, impuestas en plurales sentencias, a fin de determinar el tiempo máximo de cumplimiento, la resolución recurrida desestima la pretensión por considerar que no cabe prescindir de una de las penas impuestas en la conformación de los bloques formados para determinar las penas acumuladas. Asimismo entiende que otras penas que son acumulables, darían como resultado un tiempo de cumplimiento inferior al triple de la mas grave de las acumuladas, por lo que la refundición resulta desfavorable para el penado.

El recurso, al amparo del artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , estima vulnerado el artículo 76 del Código Penal . Alega que las dos acumulaciones que propone se refieren a condenas impuestas en causas por hechos que, atendiendo a parámetros de tiempo, el de los hechos y el de las sentencias correspondientes, podían acumularse. Ello siguiendo la jurisprudencia que releva de la exigencia de conexión como presupuesto de acumulación de procedimientos.

Estima el Ministerio Fiscal que, sin entrar en el fondo de la pretensión del recurso, debe declararse la nulidad de la resolución porque omite datos esenciales para decidir ya que apenas incluye la referencia que identifica el procedimiento, omitiendo en casos la fecha de la sentencia y la de los hechos por los que se condena.

SEGUNDO

Como dice el Ministerio Fiscal, peca la resolución recurrida de la omisión de datos sin los cuales resultaría imposible su control en vía de recurso. ( Sentencia 1005/2011 de 6 de octubre ). No obstante el remedio de la nulidad debe compatibilizarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, obviando aquella cuando de la causa derivan datos suficientes para integrar los omitidos en la resolución recurrida. Y ello ocurre en este caso en la medida que el examen del rollo de Sala permite conocer todos los datos omitidos.

Coincidiendo estos con los expuestos en el recurso siquiera con alguna corrección. Así la sentencia recaída en autos 158/98 de la Audiencia Provincial de Bizcaia es de fecha 22 de febrero de 1999 y no del día 26 de ese mes Y las penas impuestas fueron dos y no una. En efecto, junto a la de dos años de prisión, se impuso otra de un año.

Así las cosas podemos reconstruir las secuencias de procedimientos con indicación de hechos y sentencias de la manera siguiente:

Cuando el recurrente comete el 17/7/1998 los hechos por los que se abrió el procedimiento 158/1998 que juzgo la Audiencia Provincial de Bizcaia , que falló el 22/2/99, no habían recaído las sentencias que pusieron fin a los procedimientos seguidos por hechos cometidos con anterioridad siguientes.

- 16/3/1997 (49/97 de la A.P. de Bizcaia fallado el 29/11/99).

- 21/3/1997 (11/98 de A.P. de Logroño fallado el 6/10/98).

- 25/3/1997 (197/97 de la A.P. de Alava fallado 9/3/99).

- 27/11/1997 (20/98 de la A.P. de Bizcaia fallado el 12/5/00).

- 9/12/1997 (21/98 de la A.P. de Bizcaia fallado el 25/01/01).

- 13/12/1997 (25/98 de la A.P. de Bizcaia fallado el 6/4/00).

- 8/7/1998 (234/98 del J. Penal de Bilbao fallado el 20/5/99).

Ciertamente también había cometido, aun con mas anterioridad, el 25/9/1996, el hecho que dio lugar a la causa 874/1996 de la Audiencia Provincial de Navarra en la que no recayó sentencia hasta el 21/4/1997 .

Ahora bien, por razón de la fecha de la sentencia que resuelve esta última causa, la misma solamente podría acumularse con las causas seguidas por los tres hechos mas antiguos antes señalados. Acumulación que no conviene al penado ya que la suma de penas es inferior al triple de la mas grave de las impuestas.

La cuestión que se suscita entonces es si las penas impuestas por aquellos tres hechos mas antiguos, ya no acumulables a la del más antiguo de ellos, pueden acumularse a las demás enunciadas, excluyendo esa causa seguida por el más antiguo de los hechos.

La resolución recurrida opta por negar tal posibilidad. Pero nada argumenta al respecto.

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha conformado un cuerpo de doctrina en relación con la refundición de penas a los efectos del artículo 76 del Código Penal .

Hemos dicho que debe estarse al criterio más favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas. Por ello la conexidad se reduce a una perspectiva temporal, más que la analogía o relación entre sí, siendo suficiente que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Se excluirán de la refundición únicamente: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el concreto periodo de acumulación contemplado, y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Lo que no impide que las diversas condenas puedan refundirse por épocas o periodos de tiempo dentro de los cuales concurran los precitados requisitos, cuando la existencia de una determinada sentencia impida, conforme a esos dos criterios, que la refundición pueda alcanzar a la totalidad de las impuestas.

A estos efectos la fecha de la sentencia que ha de considerarse es la del día que se dicta y no aquel en que la misma gana firmeza.

( Sentencias del Tribunal Supremo Sala Segunda, entre otras nº 1313/2011 de 30 de noviembre , Auto 1539/2011 de 27 de octubre , sentencia 1085/2011 de 26 de octubre , 10013/2011 de 11 de octubre ).

El fundamento de tal flexibilidad interpretativa no es otro que el de atender, en la fase penitenciaria, a la finalidad constitucional de la pena constituida por la reinserción social, y en consideración a principios humanitarios. Decía al efecto nuestra sentencia nº 364/2006 de 31 de marzo en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de las infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos fijados por nuestras leyes sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

En consecuencia nada avala el sentido de la decisión adoptada en la resolución recurrida. La posibilidad, atribuida en favor del reo, de acumular diversas penas impuestas en la misma o en plurales sentencias, no puede menoscabarse convirtiéndola en la obligación de incluir las penas que harían perjudicial la acumulación. Los únicos límites son los que derivan de la doctrina que dejamos expuesta. Respetados éstos, nada obsta a que se compongan diversas acumulaciones por periodos o etapas del historial delictivo del penado.

Por ello debe admitirse el motivo en cuanto solicita la agrupación de las penas que indica, que dejamos expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

CUARTO

Por otra parte y con posterioridad a la última sentencia, el recurrente dio comienzo a la comisión de otra serie de delitos por hechos ocurridos en las fechas que se indican

- 5/10/2001 (164/04 del J. Penal 6 Bilbao fallado el 25/5/2005).

- 5/9/2004 ( 49/04 del J. Penal 1 de Pamplona fallado el 5/10/2005).

- 13/9/2004 (77/05 de J Penal 1 de Pamplona fallado el 15/3/2005).

- 22/9/2004 ( (118/05 de J Penal 7 Bizcaia fallado el 20/4/2006).

Ciertamente, como en la anterior situación, también cometió otro delito el día 22/9/2002 que dio lugar a la causa 153/2003 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona que falló en 30/5/2003. Y también aquí al acumulación de esta causa a la que se siguió por el hecho del año 2001 resulta desfavorable para el recurrente, pues la suma de las penas es inferior al triple de una de ellas.

Nuevamente se plantea la cuestión de la acumulabilidad de las demás causas, incluída la seguida por el hecho del año 2001 prescindiendo de la pena impuesta en la causa 153/2003 de Pamplona.

Por las mismas razones de la situación anterior también aquí hemos de admitir esa acumulación. En efecto, cuando se dicta la sentencia de 15/3/2005 respecto al hecho de fecha 13/9/2004, no había recaído sentencia en ninguna de las causas seguidas por los demás hechos. Salvo la que decidió sobre el hecho de 22/9/2002, recaída en 30/5/2003. Por lo que no cabe acumular la pena impuesta en ésta última a las impuestas en las demás causas.

Años después de dictarse la última de las citadas sentencias, la de 15/3/2005 , el acusado cometió otros hechos. En 24/5/2008 y 16/5/2008. Por razón de sus fechas no son acumulables a los anteriores, ya sentenciados, y por razón de la pena no lo son entre sí, ya que la suma de las impuestas es inferior al triple de una de ellas.

En consecuencia

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Nicanor contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, con fecha 7 de marzo de 2011 , en la ejecutoria nº 13/2010, que denegó la refundición de ciertas condenas . Auto que se casa y se anula, para ser sustituido por la sentencia que se dicta a continuación.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte al mencionado Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil doce.

El Juzgado de lo penal nº 1 de Pamplona en la Ejecutoria nº 13/2010 seguida contra Nicanor , dictó auto con fecha 7 de marzo de 2011 , en el que se denegaba la refundición de ciertas condenas. Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los establecidos en la recurrida completados con los datos sobre hechos, sentencias y penas que hemos descrito en la sentencia de casación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación procede fijar los tiempos máximos de cumplimiento por el penado en relación a los conjuntos de condenas que pasamos a señalar.

Seis años de prisión por el conjunto de las penas impuestas en las sentencias recaídas en relación a los siguientes hechos.

-16/3/1997 (49/97 de la A. P. de Bizcaia fallado el 29/11/99).

- 21/3/1997 (11/98 de A. P. de Logroño fallado el 6/10/98).

- 25/3/1997 (197/97 de la A. P. de Alava fallado 9/3/99).

- 27/11/1997 (20/98 de la A. P. de Bizcaia fallado el 12/5/00).

- 9/12/1997 ( 21/98 de la A. P. de Bizcaia fallado el 25/01/01).

- 13/12/1997 (25/98 de la A. P. de Bizcaia fallado el 6/4/00).

- 8/7/1998 ( 234/98 del J. Penal de Bilbao fallado el 20/5/99).

- 17/7/1998 (158/98 de la A. P. de Bizcaia fallado el 22/2/99).

Seis años de prisión por el conjunto de las penas impuestas en las sentencias recaídas en relación a los siguientes hechos

- 5/10/2001 (164/04 del J. Penal 6 Bilbao fallado el 25/5/2005).

- 5/9/2004 ( 49/04 del J. Penal 1 de Pamplona fallado el 5/10/2005).

- 13/9/2004 (77/05 de J Penal 1 de Pamplona fallado el 15/3/2005).

- 22/9/2004 ( (118/05 de J Penal 7 Bizcaia fallado el 20/4/2006).

Además deberá cumplir las penas impuestas en las siguientes sentencias.

- Tres años, seis meses y un día impuestos en sentencia 21/4/97 en causa 874/96 de la A. P. de Navarra.

- Nueve meses y 5 arrestos de fin de semana impuestos en sentencia de 30/5/03 por J. Penal 2 de Pamplona.

- Veinte meses impuestos en sentencia 6/6/08 por J. Penal 4 de Donostia y

- Cuatro meses impuestos en sentencia de 14/1/2010 por J Penal 1 de Pamplona.

FALLO

Que estimando la pretensión formulada por el penado Nicanor debemos fijar como periodos y penas a cumplir por el mismo las que dejamos indicadas en el fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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